REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002722
ASUNTO : YP01-P-2011-002722

RESOLUCION No. 177
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
PENADO: OSWALDO JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 24.119.521, de fecha de nacimiento 11-08-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, Santa Marín (v) y Alexis Sánchez (v), residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al Comando de la Guardia Nacional, profesión u oficio trabaja por cuenta propia.
DEFENSORA PUBLICA CUARTA PENAL ABG. CRISTINA MOYA
DELITOS: INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 6, del Código Penal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMAS: RODRIGUEZ ROMER JOSE y el Estado Venezolano.
PENA: 07 años.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, del penado de autos OSWALDO JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 24.119.521, de fecha de nacimiento 11-08-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, Santa Marín (v) y Alexis Sánchez (v), residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al Comando de la Guardia Nacional, profesión u oficio trabaja por cuenta propia, previo a decidir observa lo siguiente:

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 24-09-10, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.

PRIMERO: Sobre el penado OSWALDO JOSE MARIN, recayó sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 9 de Junio de 2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, por la comisión del delito de INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, también fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en fecha 17 de Octubre de 2011, a cumplir la pena de 5 AÑOS 3 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 6, del Código Penal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de RODRIGUEZ ROMER JOSE y el Estado Venezolano, Quedando la nueva pena en 07 años luego de acumuladas las penas.


SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500, Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 488 del nuevo código procesal penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:

“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos un tercio de la pena, para optar al REGIMEN ABIERTO, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que al penado según último cómputo efectuado le procede el REGIMEN ABIERTO

De igual forma se observa que el penado OSWALDO JOSE MARIN, alcanzó un pronostico DESFAVORABLE en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el REGIMEN ABIERTO.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 488 del nuevo código procesal penal, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de trabajo para el penado OSWALDO JOSE MARIN.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO al penado de autos OSWALDO JOSE MARIN, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial de Anzoátegui Puente Ayala informándole la presente decisión a los fines de ser archivada en el expediente carcelario del penado. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,


Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA MARQUEZ