REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000098
ASUNTO : YP01-D-2013-000098
RESOLUCION : 1C-108-2013
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 28 de Julio de 2013, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como autor Material del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 15/08/2013, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. VIRGINIA ARAY FISCAL QUINTA ( COMISIONADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…““la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Virginia Aray, quien ratificó el escrito de Acusación cursante en autos. seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico, dio lectura al escrito de Acusación de fecha 28 de Junio de 2013, inserto en el presente Asunto en los folios del ciento treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, El Ministerio Publico va ratificar los hechos, y así mismo solicito se mantenga la Medida cautelar, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como autor Material del mismo. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga Reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cinco (05) años, en este caso le solcito al Tribunal que tome en consideración el delito calificado por esta Representación Fiscal. Solicito se mantenga la medida impuesta al Adolescente en la audiencia de presentación. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• DENUNCIA COMUN, de fecha 23-06-2013, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 18 y su vuelto al folio 19 del presente asunto).
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-06-2013, suscrita por el funcionario Wilson Arzolay, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 21 y su vuelto del presente asunto).
• INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS, de fecha 23-06-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 23 y su vuelto del presente asunto).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-06-2013, realizada al ciudadano ENRIQUE JUNIOR MOVILLO PEÑA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 24 y su vuelto del presente asunto).
• INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, suscrita por la doctora Noritza Rojas, C.I: 8.496.049, en la cual hace constar que la paciente IDENTIDAD OMITIDA.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 970-259-561, de fecha 25-06-2013, suscrito por el Doctor Luís Mauricio Medrano, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la paciente: IDENTIDAD OMITIDA (Folio 25 del presente asunto).
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios DIECIOCHO (18) AL VEINTICINCO (25) del presente asunto.
El día 15/08/2013, a las 11:40 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Lizgreana Palma Núñez, la Fiscal Quinta (Comisionada) Del Ministerio Público Abg. Virginia Aray, el defensor público Abg. Orlando Salvatti, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su representante legal ciudadana: Yuraima del Carmen Rodríguez, la victima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Nieves Herrera.
Una vez admitida parcialmente la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos en virtud del cambio de calificación realizada esta Juzgadora; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del código Penal, y expuso:“ …Yo admito los hechos cometido por mi persona”. Es todo...”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensor público Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “…““Oída la exposición realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Vista la admisión de los hechos de mi defendido, solicito se imponga en forma inmediata la sanción correspondiente, es todo”. …”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del código Penal, por ser responsable como autor Material del mismo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de admitir esos hechos y visto que el adolescente una vez admitida parcialmente la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del código Penal, por ser responsable como autor Material del mismo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite parcialmente la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del código Penal, por ser responsable como autor Material del mismo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y de la defensa publica por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del código Penal, por ser responsable como autor Material del mismo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES . Estas sanciones que serán de cumplimiento simultáneo.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y del defensor publico, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “D” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) Año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “D” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) Año, y SERVICIO COMUNITARIO, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “C” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Plazo de seis (06) meses de cumplimientos simultáneos a los fines de que interioricen la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y la sociedad. TERCERO: Se dejan sin efecto la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese a la directora de la Entidad de Atención Varones Tucupita II al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Elabórense las respectivas boletas de excarcelación del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 01:31 A.M. horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesa Penal. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERERRA.