REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000130
ASUNTO : YP01-D-2013-000130
RESOLUCIÓN : 1C-107-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día Viernes 26/07/2013, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Virginia Aray, (Comisionada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico), presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
El Ministerio Público que se sigua la causa por el procedimiento ordinario, se le imponga al adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, la presunción de fuga. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “… la Fiscal Tercera del Ministerio Público (Comisionada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico) de esta Circunscripción Judicial, Abg. Virginia Aray, quien hizo una exposición de los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 19/08/2013 siendo aproximadamente las 09:30 a.m. aproximadamente, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Tucupita, donde realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de calle Bolívar, en virtud de que despojara a un ciudadano de un vehículo tipo moto, por lo que procedieron previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial a realizar una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Ministerio Publico precalifica los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Solicito que se sigua la causa por el procedimiento ordinario, y que se le imponga al adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, la presunción de fuga. Es todo. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo.”….
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LAURIE ALSINA, quien expuso: “…Buenas Tarde a este honorable Tribunal y a la representación fiscal, en mi condición de defensor público y defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hago las siguientes consideraciones, puede observarse al folio 01 y su vuelto acta policial suscrita por Funcionarios adscrito a la policía Municipal de este Municipio en la cual dejan constancia de la forma y lugar de aprehensión de mi defendido, así mismo dejan constancia de las características de una motocicleta donde se desplazaba las cuales me permito señala, se trata de un vehículo color azul con negro sin placa con serial de Chasis 813SMFCA8CV010741, serial de motor HJ16FMJ120743114, asimismo finalizando el acta los funcionarios mencionan que una comisión salió y realizaron un despliegue por la Comunidad de barrio la Guardia y Villa Rosa ubicando una moto que según los funcionarios coincidían con datos suministrados por la Central de Operaciones Policiales. Ciudadana Juez de la revisión exhaustiva del presente asunto puede observarse que en la entrevista realizada a la presunta víctima en este asunto manifiesta unas características fisonómicas que en lo absoluto coinciden con mi defendido, así mismo al folio 07 esta misma persona consigna una factura de una moto, donde se señalan unas características distintas a las señaladas en el acta policial de la moto que le quitan a mi defendido, ciudadana Juez mi defendido circunstancialmente se desplazaba por el barrio Pinto Salinas al frente de la Panadería Don Valiente, cuando fue sorprendido por estos funcionarios quien le hacen una revisión corporal sin conseguirle ningún elemento de interés criminalisticos adherido a su cuerpo por lo que resulta inverosímil que mi defendido pueda tener participación en estos hechos que hoy precalifica la fiscalía del Ministerio Publico, a criterio de esta defensa no se configura el delito de Robo Agravado, pues no se dan los elementos establecidos en la norma penal, razón por la cual voy a solicitar que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de Libertad con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos mil Trece 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Tucupita, donde dejan constancias de la aprehensión del adolescente. -02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos mil Trece 2013, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Tucupita.- 03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos mil Trece 2013, realizada al ciudadano ROGER ANTONIO SOLORZANO SUAREZ, por ante funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Tucupita.- 05 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº- 047-2013. Suscrita por Funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Tucupita, donde se deja constancia de las evidencias Físicas Colectadas.
En esta misma fecha 20 de Agosto de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por Funcionarios de la Policia Municipal del Municipio Tucupita, siendo este presentado por ante este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes el día 20 de Agosto de 2013, fecha en la cual se celebro la audiencia de presentación del imputado de autos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será la Entidad Varones de Tucupita, Estado Delta Amacuro, ubicada en la Vía Carretera Nacional Sector Paloma, después del Hotel Saxxi.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El sitio de reclusión será la Entidad Varones de Tucupita, Estado Delta Amacuro, ubicada en la Vía Carretera Nacional Sector Paloma, después del Hotel Saxxi. TERCERO: Se acuerdan la práctica de los exámenes psicológico, psiquiátrico e informe social al adolescente. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente y oficio al Psicólogo adscrito a la Entidad de Atención para Varones de esta Ciudad. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Ofíciese a la Policia Municipal del Municipio Tucupita, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Circuito judicial Penal hasta su Centro de Reclusión la Entidad varones Tucupita, ubicada en la Vía Carretera Nacional Sector Paloma, después del Hotel Saxxi. OCTAVO: Líbrese boleta de imposición de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. NOVENO: Se fija la Rueda de Reconocimiento para el día JUEVES 09 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Solicítese el traslado del imputado de Autos para el día y la hora señalada. DECIMO: Cítese al reconocedor IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que comparezca a la rueda de reconocimiento, para el día y la hora antes señalada, Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Notifíquese a las víctimas. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Es todo.” Siendo las 06:20 horas de la noche, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA
ABG. NIEVE HERRERA.