REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000119
ASUNTO : YP01-D-2013-000119


RESOLUCION: 2C-0091-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Encontrándose en funciones de GUARDIA y dado que el día Viernes 02 de agosto de 2013, se realizó Audiencia de Presentación con detenidos, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, quien presentó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticos por practicar, precalificó la conducta de los adolescentes en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicitó que se decrete para los adolescentes: MEDIDA CAUTELAR de la establecida en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que hace formal presentación de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, quienes en labores de patrullaje por el Paseo Malecón Mánamo de esta Ciudad, específicamente al frente del CNE, observan a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color azul y un jeans, conduciendo una motocicleta de color blanco a alta velocidad por la parte donde transitan los ciudadanos, procedieron a interceptarlo previa identificación policial se le dio la voz de alto, acatando la misma, se le indicó si portaba algún objeto de interés criminalístico, no mostrando nada, se le realizó inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés policial dentro de sus vestimentas, quedando identificado como : IDENTIDAD OMITIDA, se procedió a dialogar con el adolescente, quien expelía fuertes olores etílicos, haciéndole un llamado de atención y concientización sobre la conducción adecuada de su vehículo moto y el lugar destinado para el tránsito de la misma, se le solicito la documentación de propiedad del vehículo y su licencia para conducir , manifestando este no poseer ninguno de los documentos requeridos, por lo que se le indicó que su vehículo sería retenido y trasladado a la sede de la Policía Municipal de Tucupita, tomando el adolescente una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y amenazantes, lanzándole golpes al Oficial Jefe Gustavo Silva, tratando de agredirlo físicamente, otras personas se sumaron a la agresión, rebasando de manera inmensa la comisión policial, razón por la cual los funcionarios actuantes solicitaron el apoyo policial, se logró dispersar la multitud de ciudadanos realizándose la detención de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladados los adolescentes a un centro de salud, a fin de que le realizaran revisión médica, tal como consta en las actuaciones.
El Ministerio Público de las investigaciones determinó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicitó que se decrete para los adolescentes: MEDIDA CAUTELAR de la establecida en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente.

Los adolescentes manifestaron su voluntad de no querer declarar, una vez que habían sido impueston del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quienes previamente se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Orlando Salvatti, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado de autos, quien de seguidas expuso:
“….De las actas que acompañan la presente causa se puede observar tomando en consideración un principio legal que rige le derecho venezolano que es la individualización del proceso penal se puede observar en el folio 1 que ciertamente el acta policial describe una conducta antijurídica desplegada por el ciudadano MANUEL VICENTE GARCIA ACOSTA, el cual utilizando palabras grosera y de forma agresiva amenaza con caer a golpes al oficial, la misma acta refleja tratando de agredirlo físicamente y desarrolla, de forma general, que otras personas que se encontraban en el lugar se sumaron a la agresión, en este sentido observa la defensa, que la presente actuación policial no describe ninguna acción de tipo penal de mis representados IDENTIDAD OMITIDA, también observa la defensa que no esta probado en actas la agresión física en contra del funcionario RICARDO SILLVA, por cuanto no existe informe médico forense que de prueba de ello, por tal razón la defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Publico solo y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en relación a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita libertad sin restricciones por los elementos antes expuestos, solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora observa que cursan en autos elementos, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 01/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público de Tucupita donde se indican las formas de tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto pena, a los folios 01 y 02, en la cual se practicó la detención de tres adolescentes, antes especificados, informes médicos a los folios ocho (08) al doce (12).
Ahora bien, de las actuaciones esta Juzgadora observa que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo necesarias las investigaciones para precisar la conducta presuntamente desplegada por los otros dos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes según las actas policiales estaban en la multitud de personas que formaron parte de la presunta agresión hacia los funcionarios actuantes.

Ahora bien, es menester resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); Además EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, es de los delitos que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de delitos que no están evidentemente prescritos, en los cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aún quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Segundo; Se decreta a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, consistente en el deber de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Tercero: Líbrese oficio de excarcelación Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Quinto: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Igualmente se ACUERDA oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lea sea elaborado el informe social a los adolescente imputado de autos.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA