REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000018
ASUNTO : YP01-D-2013-000018
RESOLUCIÓN 1J-2013-026
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto que en fecha once de Septiembre de 2013, la ciudadana Defensora Pública Abg. LAURIE ALSINA, durante la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado seguido al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LA PRESENTE CAUSA, solicitó recurso de revocación de decisión tomada por este Tribunal en la cual se acordó el Cambio del Lugar de Internamiento que este Tribuna había dictado con carácter provisional hacia el Centro de Internamiento de Vista Hermosa, siendo la misma declarada con lugar, designando este Tribunal como lugar de internamiento la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, librando al efecto Boleta de internamiento Nº YX01OFO2013001303, y en virtud de que se recibiera Oficio Nº 006 de fecha 12 de septiembre de 2013 debidamente suscrito por el Director General de la Policía del Estado Delta Amacuro, designado mediante resolución Nº 471-2013, en fecha 17 de mayo de 2013, así como escrito de Solicitud de Medida por decaimiento de la medida privativa de Libertad preventiva debidamente suscrita por la Abogada defensora pública LAURIE ALSINA SUAREZ, fundamentado en los artículo 7, 8, 540, 581 parágrafo 2do. Y 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual pide a este Tribunal la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Siendo sus fundamentos de derechos los siguientes:
“El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
De las garantías judiciales y administrativas "Del derecho al debido proceso: derecho a la defensa, principio de inadmisibilidad de prueba ilícita o ilegal, derecho al recurso; principio de inocencia; proceso Justo, juez independiente e imparcial, derecho a interprete; juez natural, prohibición de tribunales ad-hoc; prohibición de ser obligada a confesarse culpable (nemo tenetur se ipsum accusare); principio de legalidad, principio de ne bis in ídem (cosa juzgada) reparación e indemnización por causa judicial. Exigencia de responsabilidad personal-......"
Ahora bien el artículo 581, en su segunda parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece claramente que "La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar,"
Ahora bien se aprecia claramente que desde el día 28-01-2013, fecha en la cual queda privado judicialmente de libertad, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, hasta la presente fecha 12-09-2013, han transcurrido en demasía los tres meses establecidos en la norma.
El articulo 540 eiusdem, establece el principio de presunción de inocencia, el cual abriga a mi defendido y hasta la presente no ha sido desvirtuado en lo absoluto,
Los artículos 7 y 8 de la misma norma supra señalada, establece la prioridad absoluta la cual es imperativa para todos, y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, respectivamente, el cual también es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones. Y a tal solicitud señala en su PETITORIO: Todos éstos son los motivos por los que solicito, ciudadana Jueza, se Revise y sustituya la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 581, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, y la sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literal c eiusdem. Sustento mi solicitud amparada en la normativa constitucional artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 7, 8, 540, 581 parágrafo 2° y 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración los principios constitucionales y legales de presunción de inocencia, afirmación de libertad, prioridad absoluta e interés superior del niño, niña y adolescente.”
Revisada como ha sido la solicitud planteada por la Abogada defensora pública Abg. Laurie Alsina, en escrito cursante a los autos, actuando en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra acusado por su presunta participación como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 02 del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siéndole impuesta como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en la presente causa, siendo trasladado provisionalmente medida esta que fue revisada en fecha 18 de julio de 2013, y mantenida. Ahora bien, siendo que la privación preventiva del hoy joven adulto debe llevarse a cabo conforme a la ley, y tal como cursa en autos el joven adulto egresó del sitio de reclusión decretado para ese entonces, como lo fue la comandancia policial de paloma, la cual fue habilitada en virtud de emergencia dictada en la entidad de atención varones de Tucupita, y en virtud del hacinamiento existente para la fecha 03 de mayo de 2013, se acordó a solicitud de la defensa y de la directora ( e) de la entidad, el traslado del hoy joven adulto en forma provisional hacia el Centro de Retención y Resguardo Policial Guasina de esta ciudad y estado , ordenándose en dicha resolución que se debía mantener al acusado separado físicamente de las otras persona adultas recluidas en dicho Centro, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo notificadas las partes de dicho traslado asi como al DIRECTOR DE LA Región Oriente de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, asi como a la consultora Jurídica de la Entidad de Atención de esta ciudad y estado. Ahora bien tal como cursa a los autos se pudo constatar que se recibió Oficio remitido por el Supervisor agregado, indicando que en el mencionado Centro contaba con espacios descubiertos, y se estudiara la posibilidad de otro sitio de reclusión que reúna las condiciones requeridas por el tribunal conforme a la ley, de igual manera, se dictó en virtud de hechos violentos ocurridos recientemente en el Centro de Resguardo y Reclusión Guasina, donde fallecieron cinco personas se acordó el traslado temporal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, al centro de internamiento de vista hermosa conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que, en fecha 11 de septiembre de 2013, en audiencia de continuación de juicio se cambio nuevamente el lugar de internamiento para la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, oficiándose lo conducente al Comandante de la misma, y en virtud de que se recibe Oficio Nº 006 de fecha 12 de septiembre de 2013 debidamente suscrito por su Director General, notificando en el mismo, que por medidas de seguridad no pueden mantener en sus instalaciones policiales al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera, ante esta notificación se procedió a realizar llamada vía telefónica a la Consultora Jurídica de la Entidad de Atención Varones de Tucupita, a través de su número telefónico celular personal OMITIDO, en virtud de que la sede aún no cuenta con teléfono fijo, indicando la misma que en dicha entidad no aceptan el ingreso de personas que ya hayan cumplido 18 años de edad. Por todos estos hechos y razonamientos y el derecho invocado por la defensa, y el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal antes referida se desprende fehacientemente que, corresponde al Juez o jueza, en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad. Procediendo de conformidad con los artículos 7, 8 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras de salvaguardar la garantía del Debido Proceso, de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste al hoy joven adulto; se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta a IDENTIDAD OMITIDA Y Cesa la Medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, y, en su lugar se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: OMITIDO, con rondas periódicas de la Policía del estado, a los fines de que verifique su efectivo cumplimiento. Siendo autorizada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora del adolescente a trasladarlo para las audiencias de Continuación del Juicio Oral y Reservado que se sigue en la presente causa. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad y acuerda al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención en su propio domicilio de conformidad con el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cumplirá en su residencia, con rondas periódicas de la Policía del estado, a los fines de que verifique su efectivo cumplimiento y se designa a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien velará porque el joven adulto asista a las siguientes Audiencias de Juicio Oral y Reservado, llevado en su contra. Se Fija audiencia especial para el día de hoy 16 de septiembre de 2013 a las 03:00 p.m. a los fines de imponer al joven acusado, de la presente decisión. Solicítese su traslado hasta la sede de este Circuito judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase
La Jueza
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
El Secretario
Abg. JESUS GUERRA