Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000071
ASUNTO : YP01-D-2010-000071


RESOLUCIÓN 1J-025-2013

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIRGINIA ARAY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: Abg. LEDA MEJIAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano

SECRETARIO DE SALA: ABG. JESUS GUERRA


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS se trata de un Procedimiento abreviado por lo que una vez admitida la acusación, las Pruebas y la Calificación Fiscal el adolescente Admitió los Hechos, y se publica la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a:

“Esta Representante Fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; toda ves que el mismo fue aprehendido flagrantemente por los funcionarios los, funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS adscritos al Núcleo Policial de Servicio Comunitario "Acosta Muñoz" ubicado en la Florida. INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PUBLICO adscritos INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DE Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diez siendo las 10:15 AM, cuando dichos funcionarios se encontrándose en labores de patrullaje por el casco y recibieron una llamada vía radio de parte del Jefe de los Servicios del Comando General. IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó que se trasladaran al sector las JUASJUA, ya que en dicho sector se encontraban unos ciudadanos haciendo disparos, por lo que atendiendo el llamado se dirigieron al lugar, una vez en el sitio procedieron hacer recorridos punto a pie logrando avistar a una ciudadana (EMBARAZADA), que les señalo a dos ciudadanos que vestían de la siguiente manera: un primer sujeto bermudas negra con rayas blancas y guardacamisa; y un segundo sujeto pantalón jeans y camisa de raya zapatos negros de estatura baja, que en su mano derecha sostenía un arma de fuego de fabricación casera tipo (CHOPO), a quien se le dio la voz de alto emprendiendo veloz carrera, soltando el arma cerca de un canal de aguas negras. Logrando darle alcance a pocos metros del lugar al sujeto que había arrojado el Chopo, quien al verse cercado por la comisión decidió levantar las manos y entregarse. Procediendo el funcionario IDENTIDAD OMITIDA a recolectar el arma, siendo esta una arma de fabricación Ilícita (Chopo), de color metalizado, contentiva de una concha calibre 12 mm percutida, de color bronce y blanco marca fiocchi, así mismo, procedió a solicitarle su Documentación Personal, a lo que manifestó no portarla, indicando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA; procediendo IDENTIDAD OMITIDA, a efectuarle la inspección encontrando en su bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca HUAWEI C3ZOO serial OMITIDO, de color negro y una concha calibre 12 mm (sin percutir), de color bronce y blanco marca fiocchi, logrando el otro sujeto que lo acompañaba para el momento de los hechos, darse a la fuga por una zona boscosa. Posteriormente, cuando trasladábamos al adolescente hasta donde se encontraba aparcada la Unidad, se nos acercó una ciudadana quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando a la comisión policial, que ese mismo sujeto hacia menos de quince minutos la había atracado quitándole su teléfono celular, bajo amenaza de muerte: procediendo OMITIDO a mostrarle el celular que se le había conseguido en el bolsillo derecho delantero de pantalón para el momento del cacheo y la victima lo reconoció como de su propiedad. Luego se aproximó una ciudadana quien se identificó como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el adolescente la había agredido físicamente y le había efectuado un disparo con el Chopo; así mismo, se les acercaron dos Ciudadanas, quienes se identificaron como: IDENTIDADES OMITIDAS, indicando haber sido testigos del hecho. Esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en los delitos Tipificados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los hechos Imputados. Solicito a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración de la adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicito se le impongan al adolescente la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, todo ello de conformidad con 'los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo expuesto solicito a este Tribunal la admisión de la acusación presentada en la presente causa por esta Representación Fiscal, así como la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas en la presente causa, de igual manera solicito se imponga al adolescente imputado de autos del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representante Fiscal solicita se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el Adolescente imputado. Copias del acta. Es todo


SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos y admitidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, donde aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción de cuyos hechos narrados se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos siendo los siguientes elementos:

.- ACTA POLICIAL de fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diez suscrita por el funcionario: IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Núcleo Policial de Servicio Comunitario "Acosta Muñoz" ubicado en la Florida, INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE "'POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada: indicando que siendo las Diez con Quince minutos de la mañana (10:15 AM), del día 27/05/2010, encontrándose en labores de patrullaje por el casco central en la unidad P-001, en compañía de los IDENTIDADES OMITIDAS, recibieron llamada vía radio de parte del Jefe dé los Servicios del Comando General, IDENTIDAD OMITIDA, quien nos manifestó que nos trasladáramos al sector las JUASJUA, ya que en dicho sector se encontraban unos ciudadanos haciendo disparos, por lo que atendiendo el llamado nos dirigimos al lugar, una vez en el sitio procedimos hacer recorridos punto a pie logrando avistar a una ciudadana (EMBARAZADA) que para el momento vestía una fiera de , color blanca con una camisa materna, quien nos señalo a dos ciudadanos que vestían de La siguiente manera: un primer sujeto bermudas negra con rayas blancas y guardacamisa; y un segundo sujeto pantalón jeans y camisa de raya zapatos negros de estatura baja, que en su mano derecha sostenía un arma de fuego de fabricación casera tipo (CHOPO), a quien se le dio la voz de alto emprendiendo veloz carrera, soltando el arma cerca de un canal de aguas negras, Logrando darle alcance a pocos metros del lugar al sujeto que había arrojado el Chopo, quien al verse cercado por la comisión decidió levantar las manos y entregarse. Procediendo el funcionario a recolectar el arma, siendo esta una arma de fabricación ilícita (Chopo), de color metalizado, contentiva la misma de una concha calibre 12 mm percutida, de color bronce y blanco marca fiocchi, asi mismo, procedí a solicitarle su Documentación Personal, al que manifestó no portarla, indicando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA

.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 27-05-2010, donde deja constancia de la evidencia recabada consistente en: UN ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA (CHOPO) DE COLOR METALIZADO, UN CARTUCHO (CONCHA) CALIBRE 12MM, MARCA FIOCENI DE COLOR BRONCE CON BLANCO (SIN PERCUTIR) UN CARTUCHO (CONCHA) CALIBRE 12 MM, MARCA FIOCENI, COLOR BRONCE CON BLANCO (PERCUTIDO).-
.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 27-05-2010, donde déla constancia de la evidencia recabada consistente en: UN CELULAR MARCA HAWUEY C3200, COLOR NEGRO, SERIAL OMITIDO.-

.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR No 507, de fecha 27-05-2010, suscrita por funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; realizada en el paseo Manamo frente al local Comercial OMITIDO, donde se deja constancia del sitio del suceso: "Tratase de sitio de suceso abierto, con iluminación artificial, baja intensidad, temperatura ambiental fresca todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la inspección.

.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 119, de fecha 27 de Mayo del año 2010 suscrita por los funcionarios Detective: IDENTIDAD OMITIDA funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual presenta el siguiente informe

01. UN ARMA DE FUEGO QUE SEGÚN EL SISTEMA DE SUS MECANISMOS Y MANIPULACIÓN RECIBEN EL NOMBRE DE CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA, CONFECCIONADO EN DOS PIEZAS, LA PRIMERA EN UN PARTE DE METAL (HIERRO), UNIDAS POR UN ANILLO DE % PULGADAS Y LA OTRA PIEZA DE METAL (HIERRO), ASI MISMO SU CONJUNTO DE LOS MECANISMOS ELABORADOS EN METAL COMPUESTO POR GANCHO PUNTIAGUDOS CON SUS RESOLTES.

02. UNA CONCHA, PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ELABORADA EN FORMA CILINDRICA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR, LA CUAL SE APRECIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

03. UNA CONCHA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ELABORADA EN FORMA CILINDRICA DE MATERIAL SINTÉTICO. DE COLOR BLANCO, CALIBRE 12 MM, PERCUTIDA, LA CUAL SE APRECIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
04. UN TELEFONO CELULAR MARCA HAWUEY, SIN MODELO APARENTE, SERIAL OMITIDO, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE ION DE LITIO DE COLOR NEGRA, SERIAL OMITIDO, EL MISMO SE ENCUENTRA EL REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.-
CONCLUSION:
01.- LAS PIEZAS CONSISTEN EN LAS DESCRITAS ANTERIORMENTE.
02.- LO DESCRITO EN LOS NUMERALES 01, SE TRATA DE CHOPO EL CUAL AL INTRODUCIRLE UN CARTUCHO DEL CALIBRE CORRESPONDIENTE Y SER DISPARADO PUEDE OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, EN FORMA RAZANTE O PERFORANTE, DEPENDIENTO ESENCIALMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA.-
03.- LO DESCRITO EN LOS NUMERALES 02 y 03, SE TRATA DE UNA CONCHAS QUE ESTANDO EN SU ESTADO ORIGINAL AL SER DISPARADA POR UN ARMA DE FUEGO DEL CALIBRE CORRESPONDIENTE PUEDE OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, EN FORMA RAZANTE O PERFORANTE, DEPENDIENTO ESENCIALMENTE DE LA REGION ANATOMICA COMPROMETIDA.

04.- LO DESCRITO EN EL NUMERAL 04 SE TRATA DE UN TELEFONO CELULAR EL CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO CONSERVACIÓN, SU SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO CON CAPACIDAD PARA CUMPLIR CON LAS FUNCIONES ALLÍ ESTABLECIDAS.

.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 28 de mayo de 2010 suscrito por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA, experto profesional IV, Jefe de Medicatura Forense del lo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Tucupita, realizado a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El cual rindió bajo juramento señalando en el mismo:

AL EXAMEN FÍSICO:

EQUISMOSIS EN LA REGIÓN FRONTAL DE 4X4 CMS. TRAUMATISMO EN ANTEBRAZO IZQUIERDO DE 06 CMS.
TIEMPO DE CURACIÓN 12 DÍAS TIEMPO DE REPOSO: 12 DÍAS CARÁCTER DE LA LESIÓN; EVE FECHA DE EXAMEN 27-05-2010
De igual manera con actas de entrevistas realizadas a las víctimas y testigos que cursan en actas que conforman el presente asunto.
Específicamente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de mayo de dos mil diez realizada por ante Instituto Autónomo Municipal De Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público por la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de rendir entrevista y en consecuencia expone: "El día de hoy me encontraba camino al tecnológico por la entrada trasera en eso venia un chico de camisa con rayas un jeans zapatos negros, venia caminando por todo el medio de la carretera cuando se me acerco y me dijo chama dame real hay pues y yo le dije que solo tenia dos bolívares y el me dijo bueno chama dame el celular y se saco una especie de arma casera y yo le di mi teléfono el salió corriendo y yo corrí hacia el tecnológico a donde estaban los vigilantes luego de quince minutos venia el muchacho corriendo y la policía atrás y lo agarraron luego que lo tenían ya si se puede decir dominado me acerque y le dije a los funcionarios que el me había quitado un celular y me mostraron uno que el tenia y que si era mío."
Los descritos anteriormente constituyen suficientes elementos de convicción que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano, para determinar la AUTOR MATERIAL del adolescente acusado, aunado a ello la manifestación libre de apremio y coacción por su parte en la admisión de los hechos realizada en la fecha fijada para la apertura de juicio oral y reservado, quedando así acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia plenamente que el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA aprehendido en la presente causa a quien el tribunal de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes les dictara en la oportunidad de la audiencia de presentación decretó el procedimiento abreviado y privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo dictada esta medida cautelar para asegurar las resultas del proceso por considerar que existían suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano,


Es necesario realizar una serie de consideraciones en virtud del carácter socio educativo del proceso que se le sigue a todo adolescente procesado es un Juicio educativo y es necesario señalar el contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan. Asi tenemos que, en el presente caso la fiscal del ministerio público acuso al adolescente de autos por la presunta comisión de los delitos ya señalados y que dicha acusación fue admitida en su totalidad por este tribunal asi como los medios de pruebas ofrecidos, por lo que a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual en su último aparte señala que las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta ley. Vemos como el artículo 628 eiusdem consagra un catalogo de delitos por los cuales puede ser privado de libertad una adolescente que sea declarado penalmente responsable y el delito de Robo Agravado se encuentra previsto en dicha norma como uno de los delitos que amerita privativa de libertad como medida sancionatoria. Ahora bien, visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a imponer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

CUARTO
SANCION

Procediendo este Tribunal Único en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a tomar en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito por los cuales fue acusado según los elementos de convicción descritos analizados supra y la admisión de hechos realizados por el adolescente de autos lo que conlleva a la comprobación según literal b) de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación como autor del adolescente acusado pues así lo manifestó en sala con su admisión conforme a la ley, en sala durante la celebración de audiencia para la apertura del juicio oral y reservado cuando manifestó que comprendía perfectamente los términos de la acusación y formuló a viva voz libre de apremio y coacción que admitía los hechos afectando los bienes protegidos por el derecho penal.

d) El grado de responsabilidad del adolescente Conforme a los elementos de convicción presentados y conforme a su aceptación directa de participación como autor material, pues así lo hizo saber en este Tribunal al momento de admitir los hechos, lo que lo hace responsable penalmente.

e) ) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse uno de los delitos por los cuales presentó el ministerio público formal acusación conforme a lo previsto por nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad y la conducta desplegada por el adolescente de autos a pesar de ser rechazada por la sociedad, corresponde esta conducta una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características, como es la aplicación de normas, disciplina, Obligaciones y prohibiciones asistencia y orientación de personas capacitadas que sean miembros de un equipo multidisciplinario que deberá se designada para hacer el seguimiento del presente caso . Asimismo, y tomando en cuenta la solicitud de los adolescentes a través de su defensora, de imponer en forma inmediata la sanción correspondiente, observando esta juzgadora la presencia de sus progenitores a quien se le hacen una serie de reflexiones y los llama a que brinden el apoyo familiar pues lo están demostrando al acompañarlos a lo largo de la audiencia, indicándole a la misma que debe prestar mayor atención a su hijo, colaborando con su reinserción social, de igual manera se ha verificado por el sistema juris 2000 y se comprobó que no tiene ningún otro registro de causa penal seguido en su contra; por todos estos razonamientos este tribunal declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano, por lo que se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES conforme a lo previsto en los artículos 620 literal F) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así lograr la reorientación en la conducta del adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida impuesta, por lo que se les indica en sala que él forma parte activa de nuestra sociedad, la cual requiere una buena convivencia social, con derechos y deberes, que debe respetar los derechos de los demás, que debe comprender la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, considerando este Tribunal que la medida que procede a imponer en la presente causa es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES conforme a lo previsto en los artículos 620 literal F) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual ayudará a través de un equipo multidisciplinario debidamente conformado, que lo ayudará a hacerse responsable por sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar o perjudicar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idóneo la Medida impuesta la cual deberá cumplirse en la Entidad de Atención Varones de Tucupita. Y asi se decide.


DISPOSITIVO
Este Tribunal considerando las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión de la acusación por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y puede ser realizada hasta antes de la recepción de las pruebas, y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, razones por las cuales este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano, sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la Entidad de Atención Varones de Tucupita. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a las victimas: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han podido ser ubicadas por la unidad de alguacilazgo ya que no son conocidas en el sector donde estaban siendo citadas. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Quedan las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión. La presente sentencia definitiva se publica conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. DIGNA LINARES CARRERO


EL SECRETARIO


ABG. JESUS GUERRA