REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
AGRARIO Y BANCARIO, DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE JESUS BRAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carretera Nacional Vía El Cierre, Sector el Palomar, Calle Mercal, diagonal a la Gallera, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadana AUROLY SEIJAS, Venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-11.213.011, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 120.197.
DEMANDADA: Ciudadana DAYANA DEL VALLE MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.993, domiciliada en la Carretera Nacional Vía el Cierre, Sector El Palomar, Calle Mercal, 5ta Transversal, casa S/N del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 9195-2013.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
El ciudadano JOSE JESUS BRAVO RODRIGUEZ, antes identificado, en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2013, ocurrió por ante este Tribunal y demandó por Divorcio a la ciudadana DAYANA DEL VALLE MATA, identificada ut supra. Fundamentando la acción en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Exponiendo que el día primero (01) de Septiembre del año 2009 contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana DAYANA DEL VALLE MATA, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, según consta de Copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
En fecha 18/06/2013, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a los actos del proceso, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/06/2013, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Previo auto se agregó.
En fecha 08/07/2013, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 24/09/2013, siendo las 10:00a.m, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y no compareció ninguna de las partes, en consecuencia se declaro desierto el acto.
CAPITULO II
MOTIVA:
Este Juzgador, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 24/09/2013, a las 10:00a.m, era el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, y no compareció ninguna de las partes, es obligatorio pronunciarse al respecto, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para el primer acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasado como sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañados de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (subrayado y negrillas propias).
En el caso concreto que nos ocupa, se observa de la revisión de las actas procesales específicamente al folio trece (13) del presente expediente, que se anuncio el acto para que tuviera lugar el Primer acto conciliatorio y no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de tal manera que al producirse la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio, podemos concluir forzosamente que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Divorcio que interpusiera el Ciudadano JOSE JESUS BRAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carretera Nacional Vía El Cierre, Sector el Palomar, Calle Mercal, diagonal a la Gallera, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, contra la ciudadana DAYANA DEL VALLE MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.993, domiciliada en la Carretera Nacional Vía el Cierre, Sector El Palomar, Calle Mercal, 5ta Transversal, casa S/N del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y como consecuencia de ello se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. LUIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 09:24 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.-
LAMS.
|