REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000103
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana LOURDES JOSEFINA CABRAL, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano DARWIN ENRIQUE MERCADO BELLO, y la Ciudadana LOURDES JOSEFINA CABRAL, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 de octubre de 2011, y Homologada mediante Resolución de fecha 20-10-2012.
Posteriormente, la Ciudadana LOURDES JOSEFINA CABRAL, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano DARWIN ENRIQUE MERCADO BELLO, había incumplido con la manutención establecida y adeudaba el monto de DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.612,96), acordando esta Sentenciadora en fecha 02 del mes de julio de 2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 17 y 18 del presente asunto, compareciendo el ciudadano en fecha 10-07-2013, solicitando una audiencia especial y a su vez solicita le sea designado defensor público, librándose el respectivo oficio en fecha 11-07-2013, por auto de fecha 17-07-2013 le fue designado defensor y por auto de fecha 19-07-2013 se fijo para el día 09-08-2013 la audiencia especial.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, fue fijada una audiencia a la cual no compareció y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano DARWIN ENRIQUE MERCADO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.402.697, el monto de DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.612,96), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 1:15 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000103