REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000226
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del acta y sus anexos, presentados en fecha 14-08-2013, por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, examinada la precitada acta se constata que el acta presentada en fecha 23-01-2012 y debidamente homologada en fecha 28-01-2012, por error involuntario la Fiscalía coloco al realizar el acta “en beneficio de su hija, la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cuatro (04) años de edad”, siendo lo correcto (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según nueva acta por cuanto hasta la fecha la precitada niña no ha sido reconocida por su padre, según acta de convenimiento que riela al folio 1 del presente asunto, y visto quien suscribe que fue inducido el Tribunal en error, visto el contenido de Sentencia Homologatoria de Obligación de Manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de subsanar el error cometido deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente: Las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MALAVE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.866.298, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad de Cocuina, Calle Principal, casa s/n, punto de referencia por la entrada de Santa Martha de Cocuina, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro y YELITZA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.852.514, residenciada en la siguiente dirección: Comunidad de Guasina, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega Verde, de esta Ciudad, número telefónico 0416-1015464, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de agosto de 2013, en beneficio de su hija, la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales.
SEGUNDO: serán entregadas a partir del 31-01-2012, personalmente a la madre de la niña ciudadana: YELITZA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, o en Cuenta bancaria que esta le suministre al obligado.
TERCERO: el padre se compromete para el mes de Septiembre de cada año, entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los cuales serán destinados al gasto de útiles escolares. Así mismo para el mes de diciembre de cada año entregara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), destinados a la compra de ropa y calzados.
CUARTO: El padre se compromete a pagar el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos que generen por concepto de compras de medicinas y pagos de honorarios médicos, previa presentación de facturas por parte de la madre y participado al padre por cualquier medio.
QUINTO: el padre se compromete a incrementar la obligación de manutención acá convenida en un veinte por ciento (20%) anual una vez le sea aumentado su salario.
SEXTO: el padre y la madre aceptan en todas y cada una sus partes para beneficio de su hija, ya nombrada, las condiciones antes descritas.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:56 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000226