REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000158
En fecha 24 de septiembre del año 2.013, el ciudadano ABEL MAURICIO GUERRERO TAFOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.366, con domicilio en la Urbanización Hugo Chávez Frías (El Cajón), calle 3, entrada 3, al frente de PDVSA Gas, casa Nº 9, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.577, comparecieron por ante este Tribunal y solicito la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, alegando el abandono voluntario, de dicha unión; que los cónyuges ABEL MAURICIO GUERRERO TAFOUR y CARMEN YOLEIDI RAMIREZ REQUENA, procrearon tres (03) hijos de nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayores de edad los dos primeros y la niña quien en la actualidad cuenta con cuatro (04) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y la partida de nacimiento sus hijos. Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El artículo 185, del Código Civil señala: “son causales únicas de divorcio, 1º el adulterio, 2º el abandono voluntario, 3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, 4º el conato de uno de los conyugues para corromper o prostituir al otro conyugue o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, 5º la condenación a presidio, 6º la adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común, 7º la interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. …” En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del artículo 185 del Código Civil.

De la lectura detallada del libelo y sus anexos que rielan a los folios del 01 al 08, del presente asunto, se observa que el ciudadano ABEL MAURICIO GUERRERO TAFOUR, plenamente identificado, alega “Ahora bien, Ciudadano Juez, mi prenombrada cónyuge, mantenía con mi persona una relación armoniosa, estable, solida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en nuestro hogar, situación que comenzó a cambiar con mi conyugue donde debido a ciertos hechos y circunstancias formaron un ambiente de hostilidad, haciendo imposible e insostenible la vida en común, debido a esto nuestra unión se quebranto. Mi conyugue permaneció habitando la casa en donde constituimos nuestro hogar con nuestros hijos obligándome en vista de esta situación, a abandonar nuestro hogar y regresándome nuevamente a la ciudad de Tucupita, donde viví alquilado por varios sitios, por un periodo de doce años, luego adquirí una vivienda en la Urbanización Hugo Chávez Frías (El Cajón), calle 3, entrada 3, al frente de PDVSA Gas, casa Nº 9, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde constituí mi hogar de habitación y vivo actualmente”, lo que hace ver claramente que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente que quien abandono el hogar fue el ciudadano demandante de autos, permaneciendo en todo momento la demandada en el hogar conyugal, y mal podría quien suscribe considerar validos los argumentos presentados por el actor, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente la pretensión interpuesta por todos las consideraciones anteriores.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano ABEL MAURICIO GUERRERO TAFOUR, identificados plenamente, en contra de la Ciudadana CARMEN YOLEIDI RAMIREZ REQUENA. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2012)
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario









Hora de Emisión: 2:33 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000158