REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000234
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SEVIALNY DEL VALLE FIGUEROA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.657, residenciada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Calle Manamo, casa Nº 18, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.554.357, residenciado en la Urbanización El Guamo, sector C, casa sin número, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En fecha 08-11-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio asistida por el Abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.020, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre de 2005, con el Ciudadano ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO SETECIENTOS SETENTA Y UNO (771), del Libro 4-A de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad (…). Expuso además que “(…) durante los primeros años de matrimonio con el Ciudadano: ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE mantuve una relación de afecto, cariño y respeto. Relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos años (…) a tal punto que desde el mes de julio del presente año 2012 abandonó nuestro domicilio conyugal hasta la fecha, mudándose para la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, sin tomar en consideración alguna su responsabilidad conmigo como su esposa ni tampoco su responsabilidad como padre de nuestra hija de (06) años (…) acudo ante su competente autoridad con la asistencia jurídica requerida para demandar el DIVORCIO (…) fundamentada en la causal número 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente (…)”.
En fecha 19-11-2012, mediante auto que riela al folio 07, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la solicitud, acordó notificar mediante exhorto a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 21-11-2012, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 22-11-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Medidas Provisionales en relación a las Instituciones Familiares.
En fecha 23-04-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia que se recibió exhorto del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sin cumplir por cuanto fue imposible la localización de la parte demandada.
En fecha 03-05-2013, la parte demanda compareció por ante este Circuito Judicial y mediante diligencia se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 03-06-2013, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En esta Audiencia la parte actora insistió en continuar con el proceso y acordaron entre las partes las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos.
Riela al folio 49, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 22-07-2013, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-07-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 09-08-2013, la oportunidad para que comparezca la niña de autos, en compañía de su progenitora a fin de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 09-08-2013, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio y se prolongó para el día 27-09-2013.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana SEVIALNY DEL VALLE FIGUEROA CEDEÑO, demandó al Ciudadano ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la Fase de Sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De la prueba testimonial:

En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, de la Ciudadana HORMARYS EVELIN ZACARIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.858, considera esta Juzgadora no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar que el acto que configura el abandono voluntario del cónyuge ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE, fue realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, en consecuencia, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, del Ciudadano ALBERTO JOSE CEDEÑO ZAPATA, titular de la cédula de identidad número: V-6.880.686, considera esta Juzgadora no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar que el acto que configura el abandono voluntario del cónyuge ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE, fue realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, en consecuencia, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE y SEVIALNY DEL VALLE FIGUEROA CEDEÑO, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de Nacimientos de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la misma, siendo su padre el Ciudadano ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE y su madre la Ciudadana SEVIALNY DEL VALLE FIGUEROA CEDEÑO.

De la Opinión de la niña:

Se valora la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, quién expresó: “(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, asimismo no compareció a la Fase de Sustanciación.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte del Ciudadano ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE, en consecuencia, la causal fue alegada y probada por la Ciudadana SEVIALNY DEL VALLE FIGUEROA CEDEÑO. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana SEVIALNY DEL VALLE FIGUEROA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.657, en contra del Ciudadano ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.554.357 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre de 2005, con el Ciudadano ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO SETECIENTOS SETENTA Y UNO (771), del Libro 4-A de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana SEVIALNY DEL VALLE FIGUEROA CEDEÑO. La Obligación de Manutención que el progenitor debe proporcionar en beneficio de su hija se regirá por la Sentencia de fecha 05-06-2013, cuya homologación fue impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el presente asunto que establece textualmente: “En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre aportará por concepto de Obligación de Manutención el equivalente a un Veinte por Ciento (20%) de un Salario Mínimo mensual, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así mismo el ciudadano ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE, se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) para la compra de Uniformes y Útiles Escolares; así mismo se compromete coadyuvar con un Cincuenta por Ciento (50%) de gastos médicos y Medicinas previa presentación de informes médicos, récipes y facturas, para el mes de Diciembre el ciudadano ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE, se compromete aportar un Bono por la Cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), para cubrir los gastos del mes de Diciembre”. En tal sentido, el Ciudadano ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE, procederá a depositar los montos y porcentajes previstos en la sentencia antes identificada, en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Nº 0175-0096-100061691779, a nombre de la Ciudadana SELVIANY DEL VALLE FIGUEROA CEDEÑO. El Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña se regirá por la Sentencia de fecha 05-06-2013, cuya homologación fue impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el presente, que establece textualmente: “en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo que se ejerza de forma siguiente: El padre se compromete a retirar a su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del hogar materno un (01) fin de semana cada quince días, buscándola los días Viernes a las 02:00 p.m., y retornarla los días domingo a las 02:00p.m; Las Vacaciones Escolares el ciudadano ADRIAN JOSE HERNANDEZ MALAVE, se compromete a retirar a su hija desde el día primero (01) de Agosto y retornarla el 15 de Agosto de cada año; en cuanto a las Vacaciones de Diciembre el padre se compromete a retirar a su hija el día 22 de diciembre y retornarla el día 29 de Diciembre de cada año y alternándose al año siguiente con la madre con respecto a la semana de 31 de diciembre; las Vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se comenzara el año 2014 los Carnavales con el padre y se alternará con la madre al año siguiente con las vacaciones de Semana Santa y así sucesivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Se deja expresa constancia que la parte actora señaló en la demanda que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario