REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008431
ASUNTO : YP01-R-2014-000041
Juez Ponente: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Recurrente: Abg. ABG.NOEL RIVAS, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO DELTA AMACURO
Contrarecurrente: Abg. WILLIE NARVAEZ, DEFENSOR PRIVADO
ACUSADOS: RONNI MOISES LARA, DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, ELVIS RAMON POMPA Y EDGAR ALEXANDER RAMIREZ MORENO.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: FUGA DE DETENIDO Y CORRUPCION IMPROPIA
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO
Recurrida: Decisión dictada en fecha catorce (14) de Febrero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Marzo de 2014 se recibió comunicación signada con el Nº: 362-2014, de fecha 18 de marzo de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (210) folios útiles, recurso ejercido por el ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 14 de febrero de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2013-008431 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 24 de Marzo de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta por el ABOGADO NOEL RIVAS ACOSTA, RECURRENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2013-008431. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por el ciudadano Abg. ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acción recursiva referida en contra de la decisión de fecha catorce (14) de febrero de 2014, en Audiencia Preliminar, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-008431, mediante la cual acordó en audiencia Preliminar, decretar a los ciudadanos : LARA RONNI MOISES, titular de la cedula de identidad 21.007.063, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 07/11/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, residenciado en la Comunidad de las Mulas, en la casa de la señora Licha, hijo de Mirtha Lara y padre desconocido, MARTINEZ DOUGLAS RAFAEL, titular de la cedula de identidad 8.954.465, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/08/66, de 47 años de edad, estado civil casado, de ocupación Oficial de Policía, residenciado en San Rafael, Raul Leoni II, Avenida II casa 5, hijo de Luisa Martínez y Eusebio Narváez, POMPA ELVIS RAMON, titular de la cedula de identidad 12.546.707, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/05/72, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado en Agua Negra, segunda calle, frente a la casa Comunal, hijo de Amalio Maurera y Jobita Pompa, RAMIREZ MORENO EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad 11.210.714, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/10/72, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Policía del Estado, residenciado en Carapal de Guara, carretera Nacional, cerca de la Bodega el Patrono, hijo de Froilan Ramírez y Servanda Moreno, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8, consistes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal y la consignación de 02 fiadores con una capacidad de pago de 180 U.T, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 14 de febrero de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite la parcialmente la acusación y las pruebas presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra de los ciudadanos: LARA RONNI MOISES, titular de la cedula de identidad 21.007.063, MARTINEZ DOUGLAS RAFAEL, titular de la cedula de identidad 8.954.465, POMPA ELVIS RAMON, titular de la cedula de identidad 12.546.707, RAMIREZ MORENO EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad 11.210.714, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta juzgadora desestima el mencionado delito por cuanto no se encuentran llenos los extremos del mimo. SEGUNDO: se acuerda a los ciudadanos: LARA RONNI MOISES, titular de la cedula de identidad 21.007.063, MARTINEZ DOUGLAS RAFAEL, titular de la cedula de identidad 8.954.465, POMPA ELVIS RAMON, titular de la cedula de identidad 12.546.707, RAMIREZ MORENO EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad 11.210.714, la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8, consistes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal y la consignación de 02 fiadores con una capacidad de pago de 180 U.T, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción, , en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido toma la palabra el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico, ejerzo Recurso de Apelación con efecto suspensivo contra la decisión que soberanamente ha emitido el ilustre Tribunal en lo que respecta al Otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva la Privativa de Libertad, por cuanto la consecuencia de este una vez cumplida la condición impuesta por parte de los imputados, será la reprobar lo que en doctrina se conoce como la libertad personal ambulatoria lo que de acontecer tomando en cuenta lo que impone el Código Orgánico 237 numerales 2 y 3 se trata de la pena a imponer como la magnitud del daño causado tomando en cuenta que existe un concurso real de delito que imponen o encabeza del juez o jueza que le toque sentenciar ante un eventual condenatoria sumar la mitad del tipo penal con de menor pena a la pena del tipo penal de mayor cuantía punitiva, esto haría que la pena definitiva pudiera superar incluso los 05 años no recibiendo el tratamiento de delito menor como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, al estar imputado igualmente el delito de corrupción que este exencionado dentro de dos tipos penales que permiten el otorgamiento de beneficios por la fórmula alternativa a la fórmula del proceso e incluso el acuerdo reparatorios tomando en cuenta el bien jurídico que se afecto, esto hace evidente la posibilidad de que esta personas en teorías puedan sustraerse a la prosecución penal, lo que de acontecer pondría en franco peligro los fines del proceso en el caso supuesto, tomando en cuenta que el enjuiciamiento del ajuste solo se perite de manera excepcional y no estamos ante sea exención en ese sentido es que ejerzo este Recurso sobre ese punto de la decían como lo fue el otorgamiento de la medida ya citadas y todo ello porque considero que con la decisión de pasar a juicio a los imputados por los delito de FACILITAMIENTO DE FUGA DE DETENDOS y CORRUPCION IMPROPIA, patentiza aun mas ese peligro de fuga que no contradice bajo ninguna circunstancia la presunción de inocencia al procurar evitarse ese con la medida de privación preventiva de libertad de esta manera he argumentado el recurso conforme lo prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en su parágrafo único donde se prevé el procedimiento a seguir y la facultad del Ministerio Publico de ejercerlo de manera oral en la Audiencia de que se trate como en efecto lo he hecho y solicito se le dé el trámite correspondiente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ultimo quiero enfatizar que no solamente en la pena sino en la magnitud del daño causado que como es otro que la puesta grave en peligro de la sociedad y de sus instituciones mientras que las personas a las que se le facilito la fuga o evasión no sean recapturadas amen de estar muchos de ellos procesados por delitos de extrema gravedad como Homicidios, Robos Agravados y previsto en la Ley Orgánica Contra las Drogas interrumpiéndose en muchos de los casos sendos juicios orales y públicos que ya estaban en fase se evacuación de pruebas y algunos otros que estaban en fase de ejecución para imponer penas que superaban algunos de ellos los 15 años de prisión, para hacer solo referencia a uno de estos casos como fue una condena por Violencia Sexual Agravada, donde se obtuvo sentencia de 19 años de prisión cuyo condenado también se evadió y se pondría así contar cada caso la magnitud del daño es inconmensurable. Es todo ilustrísima Juez. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. WIILIE NARVAEZ defensor Privado, la defensa conforme a lo establecido a los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 131, 137, 257 y 334, todos de la Constitución Nacional, en relación con lo establecido en los artículo 1, 8, 22, 374, del Código Orgánico Procesal Penal, indefectiblemente se opone al planteamiento del Estado Venezolano, por cuanto considera que la mismo es violatorio de sus derechos a la Libertad y comparte la decisión del Tribunal y solicita que se ejecute la misma en esta sala de audiencias por cuanto el libelo acusatorio no trae consigo, ninguna privanza que patentice la consumación del delito de corrupción impropia y la consiguiente responsabilidad de mis auspiciados para dictarse una sentencia condenatoria en es delito es necesario que el funcionario reciba o se haga prometer al dinero o algún tipo de utilidad no como lo estableció el estado venezolano, que esto va a salir a relucir en un juicio por cuanto hay en este caso un compañerismo ese no es el presupuesto procesar del tipo penal, que castiga el delito de corrupción impropia la dirección de doctrina del Ministerio Publico, estableció un dictamen mediante el cual dejo asentado que si en autos no está probada la responsabilidad del imputado el Ministerio Publico debe abstenerse de formular cargos fiscales en ese sentido la defensa ratifica su solicitud y solicita la ejecución de la decisión otorgada y nos comprometemos a consignar de manera oportuna los requisitos es decir los fiadores solicitados por este Juzgado para la libertad de los acusados. Es todo. TERCERO: Líbrese Boleta de Reintegro al ciudadano: Comandante de la Policía del estado, informándole de la presente decisión y que los mismos quedaran detenidos a la orden de este Juzgado Primero de Control hasta tanto consignes los fiadores. CUARTO: Se acuerda Se acuerda las copias solicitas. QUINTO: Oficial a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 05:50 horas de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO.
El abogado; ABG. NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMCURO, Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 14 de Febrero de 2014 de, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
(Sic) “…LOS HECHOS En fecha 20 de enero de 2014, esta Representación del Ministerio Público, presento ACUSACION FORMAL, contra los referidos ciudadanos, por haberse acreditado durante la investigación, los siguientes hechos, que se le atribuyen a los mismos, en su condición de coautores, el día 07/12/2013, cuando eran aproximadamente, las 08:00 horas de la mañana se presentaron de manera espontaneas los Fiscales del Ministerio Público, Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto y Fiscal Séptima ABG. MARIANA JIMENEZ, informando que en el centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, se habían evadidos treinta y dos internos, motivo por el cual se constituyo comisión integrada por los Funcionarios COM. JEFE PEDRO REYES Y FELIZ ABACHE, INSP. JEFE EDUARDO LOPEZ, INSP. MIRVIA PEREIRA, DETECTIVE KEIVER YEPEZ, quienes se trasladaron hasta el referido centro de reclusión con la finalidad de verificar la información suministrada, siendo atendidos por el funcionario SUP. AGREGADO CABELLO MEZA ISIDRO DEL VALLE, quien es el Sub Director del Centro de Detención, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de un interno de nombre WILFREDO GUERRA, quien manifestó que presuntamente se habían evadidos unos reclusos, por lo que se realizo llamada al Jefe de los Servicios y Director del Centro Supervisor REYES ESTEBAN. Seguidamente sostuvieron entrevistas con el Oficial RAMIREZ MORENO EDGARD ALEXANDER, quien indico ser el oficial de ronda del tercer turno, comprendido entre las 03:00 y las 06:00 horas del día 07/12/2013, hizo entrega de la lista de los privados de libertad evadidos e indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, tratándose de un orificio entre la garita Nº02 y garita Nº 03, procediendo el funcionario DETECTIVE KEIVER YEPEZ, a realizar la respectiva inspección técnica, logrando ubicar en la misma las siguientes evidencias de interés criminalístico: Dos (02) segmento de material macizo, uno (01) de 40 centímetros de largo aproximadamente (tubo de metal) y otro de 20 centímetros de largo aproximadamente (OMISSIS)…Deben comparecer por ante el despacho de ese Cuerpo Policial, por lo que se presentaron los ciudadanos: LARA RONNY MOISES, POMPA ELVIS RAMON, RAMIREZ MORENO EDGARD ALEXANDER, MARCHAN JIMENEZ CHARLIS EUCLIDES, LEON HECTOR VICENTE, SALAZAR GASCON ALEXUIS JOSE, JOSE GREGORIO BARRIERA AGULERA, DANIEL JESUS VELASQUEZ, RAMIREZ BERMUDEZ ENUAR HERIBERTO, GUILIANNY ROJAS YAVANNNY SULPICIO, EDUAR JOSE FIGUEROA GUZMAN, BERMUDEZ ZURITA DAWLIS DANIEL, NAVARRO TIRADO RONIER JOSE, ACOSTA RIVAS RONALD JESUS, CABELLO MEZA ISIDRO DEL VALLE, MARTINEZ DOUGLAS RAFAEL, DIAZ ANTOIMA ABRAHAN JOSE, a quienes se les incautaron los teléfonos celulares: pertenecientes a: NAVARRO TIRADO RONNIER JOSE, DIAZ ANTOIMA ABRAHAN JOSE, RAMIREZ MORENO EDGAR ALEXANDER, BERMUDEZ ZURITA DAWLIS DANIEL, MARTINEZ DOUGLAS RAFAEL, EDUAR JOSE FIGUEROA GUZMAN, MARCHAN JIMENEZ CHARLIS EUCLIDES Y DANIEL JESUS VELASQUEZ, esto con la finalidad de que les sean practicadas experticias de ley y su posterior trasladado al área de resguardo y custodia de evidencias físicas y se les tomaran entrevistas en torno al presente caso, lográndose constatar que hubo negligencia y responsabilidad de los funcionarios: LARA RONNY MOISES, POMPA ELVIS RAMOS, RAMIREZ MORENO EDGAR ALEXANDER Y MARTINEZ DOUGLAS RAFAEL, a quienes les fueron leídos sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a su detención
CONFORME LO PREVE EL ARTICULO 439, NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DE HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE INMOTIVACION.
Es claro que la juez de la recurrida, al no informar las razones por las cuales considero sustituir como en efecto lo hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10/12/2013, al término de la audiencia de presentación de imputados, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; como es la contenida en el articulo 242 numerales 3º y 8º, consistente en la presentación periódica por ante este circuito judicial penal y la consignación de 02 fiadores con capacidad de pago de 180 U.T, incurre en el VICIO DE INMOTIVACION, toda vez que por mandato del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, solo podrán ser decretadas “ mediante resolución judicial fundada por tanto, al no existir tal fundamentación, que nos permita entender por qué la juez de la recurrida, considero que las circunstancias que motivaron dictar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD habían variado….OMISSIS…También puede presumirse el PELIGRO DE FUGA, tal como lo exige el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 3 , LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que en el caso que nos ocupa fue el haber facilitado de manera dolosa, presuntamente, con la EVASION de una cantidad importante de sujetos que se encontraban legalmente detenidos en el Reten Policial de Guasina….OMISSIS…ejerzo Recurso de Apelación con efecto suspensivo contra la decisión que soberanamente ha emitido el ilustre Tribunal en lo que respecta al Otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva la Privativa de Libertad, por cuanto la consecuencia de este una vez cumplida la condición impuesta por parte de los imputados, será la reprobar lo que en doctrina se conoce como la libertad personal ambulatoria lo que de acontecer tomando en cuenta lo que impone el Código Orgánico 237 numerales 2 y 3 se trata de la pena a imponer como la magnitud del daño causado tomando en cuenta que existe un concurso real de delito que imponen o encabeza del juez o jueza que le toque sentenciar ante un eventual condenatoria sumar la mitad del tipo penal con de menor pena a la pena del tipo penal de mayor cuantía punitiva, esto haría que la pena definitiva pudiera superar incluso los 05 años no recibiendo el tratamiento de delito menor como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, al estar imputado igualmente el delito de corrupción que este exencionado dentro de dos tipos penales que permiten el otorgamiento de beneficios por la fórmula alternativa a la fórmula del proceso e incluso el acuerdo reparatorios tomando en cuenta el bien jurídico que se afecto, esto hace evidente la posibilidad de que esta personas en teorías puedan sustraerse a la prosecución penal, lo que de acontecer pondría en franco peligro los fines del proceso en el caso supuesto, tomando en cuenta que el enjuiciamiento del ajuste solo se perite de manera excepcional y no estamos ante sea exención en ese sentido es que ejerzo este Recurso sobre ese punto de la decían como lo fue el otorgamiento de la medida ya citadas y todo ello porque considero que con la decisión de pasar a juicio a los imputados por los delito de FACILITAMIENTO DE FUGA DE DETENDOS y CORRUPCION IMPROPIA, patentiza aun mas ese peligro de fuga que no contradice bajo ninguna circunstancia la presunción de inocencia al procurar evitarse ese con la medida de privación preventiva de libertad de esta manera he argumentado el recurso conforme lo prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en su parágrafo único donde se prevé el procedimiento a seguir y la facultad del Ministerio Publico de ejercerlo de manera oral en la Audiencia de que se trate como en efecto lo he hecho y solicito se le dé el trámite correspondiente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ultimo quiero enfatizar que no solamente en la pena sino en la magnitud del daño causado que como es otro que la puesta grave en peligro de la sociedad y de sus instituciones mientras que las personas a las que se le facilito la fuga o evasión no sean recapturadas amen de estar muchos de ellos procesados por delitos de extrema gravedad como Homicidios, Robos Agravados y previsto en la Ley Orgánica Contra las Drogas interrumpiéndose en muchos de los casos sendos juicios orales y públicos que ya estaban en fase se evacuación de pruebas y algunos otros que estaban en fase de ejecución para imponer penas que superaban algunos de ellos los 15 años de prisión, para hacer solo referencia a uno de estos casos como fue una condena por Violencia Sexual Agravada, donde se obtuvo sentencia de 19 años de prisión cuyo condenado también se evadió y se pondría así contar cada caso la magnitud del daño es inconmensurable. Es todo ilustrísima Juez
PETITORIO
Con fundamento en todo y cada uno de los razonamientos antes expuesto, el suscrito, solicito con todo respeto a los Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, declaren con lugar el presente recursos de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de sentencia recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 157 en relación con el artículo 430, parágrafo único; 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene el pase a juicio, pesando sobre los imputados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, toda vez que aún persiste el peligro de fuga.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el abogado, WILLIE NARVAEZ CONTESTO al recurso de apelación, en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Con la interposición del presente escrito libelar, esta defensa pretende ejercer el Derecho de acceso a la garantía jurisdiccional, o tutela judicial efectiva, mediante el proceso dirigido por ese órgano, conforme el derecho mediante la utilización de vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA OPOSICION A LA SOLICITUD FISCAL
De la revisión a lo expuesto de manera verbal por el Ministerio Publico, al momento de ejercer el recurso objeto de la presente contestación, se extrae que adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos serios para solicitar el mantenimiento de la medida privativa de libertad que sobre mis defendidos pesaba, toda vez que no estableció cual fue el acto típico y su consiguiente iter crirninis que por acción u omisión fue realizado por cada uno de mis representados MARTINEZ DOUGLAS, RAMIREZ EDGAR, LARA RONNY y POMPA ELVIS, de manera individualizada o dicho en términos más diáfanos el Ministerio Publico NO EXPLICO MOTIVADAMENTE, CUÁL FUE LA ACCION TPICA, ANTIJURIDICA, CULPABLE y SANCIONABLE CON UNA PENA, QUE FUE DESPLEGAI)A POR CADA UNO MIS PATROCINADOS DE MANERA INDIVIDUALIZADA QUE DE ACUERDO A SU CRITERIO RACIONAL SE FIABÍA PATENTIZADO EN AUTOS, es decir cuál fue la acción desplegada por cada uno de ellos o el acto volitivo o que hicieron cada uno de ellos cuatro para ser acusados formalmente. Tomando en consideración lo señalado en los artículos 1 y 61 del Código Penal, podemos decir que los hechos punibles son acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena y jurídicamente podemos definir al delito como un acto antijurídico culpable e imputable a una o varias personas castigado con una pena, pero la vindicta publica solamente se limito a establecer que se fugaron unos internos del reten policial de Guasina y que hubo negligencia por parte de mis representados como lo señalé anteriormente. Por consiguiente ciudadanos jueces se pregunta esta defensa en que consistió la negligencia y responsabilidad de los ciudadanos que represento?, que resultaron ser detenidos una vez que se fugaron unos internos del retén policial de Guasina? Asimismo se pregunta esta defensa, porque no estableció el Ministerio Publico en su acción recursiva, cual fue la conducta desplegada por mí representado DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ el día de la ocurrencia de los hechos, cuando este ciudadano no laboraba en las instalaciones del reten policial de Guasina, si no que el mismo se desempeña como supervisor de servicios nocturnos de la Comandancia de Policía del Estado.
El Ministerio Publico hizo en su acción recursiva hizo unas afirmaciones, cuya veracidad no ha logrado demostrar hasta esta etapa procesal. En ese sentido señala esta defensa a manera de ejemplo que el artículo 506 del Código Civil señala entre otras cosas que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En ese orden de ideas mencionamos que el tratadista patrio Arístides RENGEL ROMBERG ha definido a la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados.
Asimismo observa el esta defensa que el Ministerio Publico al momento de ejercer su acción recursiva, señalo entre otras cosas que esa representación fiscal consideraba que la conducta desplegada por mis defendidos se encuadraba dentro del tipo penal de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado (Según el Ministerio Publico en el artículo 72 de la Ley Orgánica contra la Corrupción- afirmación esta incierta, toda vez que el precitado delito se encuentra tipificado exactamente en el artículo 62 de la ley especial que rige la materia). En tal sentido tenemos que el artículo 72 de la precitada ley estatuye lo siguiente: Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.
Mientras que el verdadero tipo penal que configura este delito está tipificado en el artículo 62 de la ley especial que rige la materia, cuyo tenor es el siguiente: El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres 3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
Ahora bien ciudadanos jueces superiores si uno de los tipos penales que le endilgó el Ministerio Publico es el de CORRUPCION IMPROPIA establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, entonces se pregunta esta defensa, donde están en las copias fotostáticas que conforman el presente cuaderno separado de incidencias, los elementos de interés criminalístico y demás probanzas que demuestren la participación de los mismos en este injusto penal? Y si es el delito tipificado en el artículo 62 de la ley especial que rige la materia, entonces pregunta esta defensa, donde están los medios probáticos que demuestren, que mis defendidos por retardar u omitir un acto de sus funciones o por efectuar algún acto que era contrario al deber que ellas mismas impongan, recibieron o se hayan hecho prometer dinero u otra utilidad?. En consecuencia pregunta esta defensa, quien les dio dinero a mis defendidos. De qué forma les dio el dinero?, que cantidad de dinero les dio? Cuando les dio dinero a mi defendidos?, que forma estaba expresado el dinero que le dio a mis defendidos? Y de s afirmativa tales interrogantes, también pregunta esta defensa, para que se le dio dinero a m:’ defendidos? Si bien es cierto en el proceso penal es el Ministerio Publico quien tiene la obligación de probar y ello de acuerdo a lo establecido en el principio de unilateralidad de la carga de la prueba que rige los proceso penal y en atención al principio de presunción inocencia concerniente a todo ciudadano sindicado de la comisión de un hecho punible. i consecuencia considera esta defensa que tal injusto penal no quedó acreditado en autos c n pruebas recabadas por el Ministerio Publico, las cuales son insuficientes como para pueda vislumbrar un pronóstico de condena en contra de mis auspiciados.
Asimismo constata esta defensa que el fallo recurrido estuvo ajustado a derecho, toda Vi el Tribunal cognoscente les otorgó unas medidas de coerción personal consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores, con un salario igual o superior a ciento ochenta unidades tributarias (180 U.T) así mismo la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 3ro y 8vo del artículo 242 de la ley adjetiva penal medidas esta que al igual que las demás medidas cautelares, tienen por norte garantizar la comparecencia del imputado o imputada, a los actos procesales de la correspondiente causa, así como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, expediente numero 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual señala lo siguiente:
“Estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma… (… )
De lo anterior se colige que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio previsto en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, establecen un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida cautelar sustitutiva, al resaltar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicaron de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada; evidenciándose que le corresponde al juez, actuando de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho. En tal sentido esta defensa se opone a que se declare con lugar la acción recursiva intentada por la vindicta pública, toda vez que es bien sabido que el Estado tiene la carga de la prueba y por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar como ocurre en el caso de marras
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos e invocando el Nombre de Dios Todopoderoso, como lo consagra el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49,. 80, 131, 257 y 334, todos de nuestra carta magna, en relación con lo estatuido en los artículos 1,2,6,8, del todos del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos a ese órgano jurisdiccional cognoscente lo que sigue:
PRIMERO: Que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho NOEL RIVAS ACOSTA, en su carácter de fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 14 de Febrero de los corrientes proferida por el Tribunal Primero de Control de este Estado, con ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar.
SEGUNDO: Que se confirme la decisión proferida por el juzgado A quo.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado, primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 14-02-2014, mediante la cual se acordó decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8, consistes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal y la consignación de 02 fiadores con una capacidad de pago de 180 U.T, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción, , en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ESTADO VENEZOLANO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
La juez de la recurrida al exponer en la motivación de su decisión explano: el Ministerio Público PETICIONA SU SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados, por cuanto el delito en su límite máximo es de 10 años, De la revisión de las actuaciones y de las actas que fueron consignadas por el fiscal del ministerio publico se desprende que la pre-calificación efectuada por el Ministerio Público a los hechos que son objeto del presente proceso, NO SE ADECUA A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Siguiendo este orden de ideas, observa este Tribunal que el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo no se ajusta a los hechos objeto del presente proceso y los cuales se encuentran plasmados en el ACTA POLICIAL DE APREHENSION,” situación está que rompe con el llamado silogismo jurídico, el cual persigue la adecuación de unos hechos a la DESCRIPCIÓN ABSTRACTA QUE HAY EN LA NORMA, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la imposición de una posible pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa. Al quedar establecido QUE NO EXISTE ADECUACIÓN ENTRE EL HECHO OBJETO DE ESTE PROCESO CON LA NORMA JURÍDICA que pretendió el Ministerio Público aplicar, se hace pertinente inferir que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica en su artículo 1, cual es su objeto, y lo hace en los siguientes términos: “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, Por su parte el artículo 4 de la referida Ley se refiere a las distintas definiciones que serán usadas a los efectos de aplicar la misma, indicando en el numeral 9, que se entiende por Delincuencia Organizada:“Artículo 4. DEFINICIONES. A los efectos de este Ley, se entiendo por: (Omissis…) 9.-DELINCUENCIA ORGANIZADA: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta Ley”. De tales enunciados normativos se desprende para este Tribunal que en el caso de autos no nos encontramos en presencia de uno de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, si tomamos en consideración la definición que aporta la misma ley de tal flagelo delincuencial, pues para considerar que estamos en presencia de delincuencia organizada se deben satisfacer los extremos de la norma que lo regula, lo cual hasta los actuales momentos no ocurre en el presente caso, pues los sujeto aprehendido son varios sin evidencias de interés criminalística, De allí que observe este Tribunal que la imputación efectuada por el Ministerio Público en el presente caso resulta excesiva, al no considerar la respectiva adecuación del hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmó el legislador al momento de tipificar el delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, De tal razonamiento este Tribunal considera que la imputación del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR , debió efectuarse sobre la base de los hechos descritos en el ACTA DE APREHENSIÓN NO ADECUÁNDOSE AL TIPO PENAL QUE DESCRIBE LA NORMA DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA organizada y financiamiento al terrorismo, de allí que esta Instancia no comparte la imputación fiscal por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo considerando este Tribunal que el fiscal del ministerio debió precalificar de manera pertinente y ajustado a derecho el delito antes referido, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (NULLA CUSTODIA SINE LEGE), y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto cumpliendo así con el principio de legalidad penal que establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano…” (Copia textual y cursiva del Tribunal que dictó el fallo recurrido).
Ahora, ciertamente, para determinarse con exactitud, la existencia de los delitos identificado ut supra, es importante que el juez de juicio en su sentencia definitiva realice la valoración de los medios de pruebas controlados, por tal motivo es conducente el criterio de este superior juzgado con la primera instancia, resaltando entonces que la labor motivadora de la jurisdicente fue apropiada y acertada.
Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos facticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto.
Es claro que la Juez de la recurrida, al exponer en la Motivación de su decisión, que se está en “. . presencia de la presunción de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, cuya pena no excede de 8 años,...”; está dando por sentado que efectivamente pudo haberse configurado en el caso que nos ocupa un hecho punible de acción pública; no obstante al decir que no existían suficientes elementos de convicción, y que él solo dicho de la imputada no es suficiente, desconoce en ese sentido, la máxima establecida en el Artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Pues bien, si la Juez de la recurrida, no hubiese valorado y estimado conforme a la doctrina los presupuestos exigidos, no serian aptos solo por la mera creencia o aprehensión de los solicitantes, sino que tal decisión debe ser el resultado de hechos sensatamente estimados en sus posibles consecuencias.
En tal sentido, la falta de aplicación de la norma constitucional, lo que se traduce en una violación de ley, vicia el pronunciamiento del Tribunal, al apreciar que no existían suficientes elementos de convicción y que él solo dicho de los imputados no era suficiente para valorarlo en su contra; y por tanto, lo aplicable en derecho era, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
‘Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá (sub-rayo y negritas del recurrente) imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:...”.
Que en el caso que nos ocupa, lo solicitado por el Ministerio Público, se trató de lo establecido en los artículos 174, 157 en relación con el artículo 430, parágrafo único; 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Con lo anterior queremos significar, que ante las dos premisas, como son la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que no está prescrito en la acción penal para perseguirlo; y ante la existencia de fundados elementos de convicción, la obligación de decretar por lo menos, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; y no hacerlo de igual manera, comete infracción de ley, al no aplicar lo contenido en el citado artículo 242 del COPP.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMCURO quien Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 14-02-2014, emanada del TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, ejercido por el ABG. NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2014, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8, consistes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal y la consignación de 02 fiadores con una capacidad de pago de 180 U.T, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al Primer (01) días del mes de Abril de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior, (Ponente)
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARIELA MARQUEZ
YP01-R-2014-000041
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