REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001575
ASUNTO : YP01-R-2014-000050


Jueza Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
IMPUTADO: EDDIE SHAIL LEON MAYO
Victima: (Identidad Omitida)
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 548-2014 de fecha 20 de marzo de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, interpuesto por la Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Tercera Penal, nomenclatura YP01-R-2014-000050, contentiva de treinta y seis (36) folios Útiles, en contra de la Decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-001575 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superiora NORISOL MORENO ROMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA RECURRENTE.
La Abg. CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, en fecha 02 de marzo de 2014, en el cual la recurrente expresó:
LOS HECHOS: El Ministerio Público presenta al ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO presuntamente, por denuncia formulada en fecha 01-03-2014, por la ciudadana LUISIRENNY DEL CARMEN FERNANDEZ, quien manifestó que su hija (Identidad Omitida) , había sido objeto de abuso sexual, por parte de un ciudadano de nombre Eddie León; hecho éste ocurrido el día viernes 28-02- 2014, aproximadamente a las 07: 00 horas de la noche en el Polideportivo de ésta Ciudad. Posteriormente se conformó una comisión policial y se trasladó hasta el sector La Paz, donde la presunta víctima informó que se encontraba el ciudadano quien le causó daños; realizándose una inspección corporal, sin conseguir ningún objeto de interés criminalístico. Por lo antes expuesto, el Ministerio Público, precalificó el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; solicitando igualmente Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2°; y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y prueba anticipada.
Estando presente en sala de audiencias, la presente víctima, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “yo estaba frente a mi casa con mi primo Sergio José, entonces el amigo Eddie estaba en la esquina de la farmacia y me hizo señas para irnos, entonces el me dijo vamos a hablar y yo le dije bueno ok, entonces me dijo espérame allá adelante yo fui y lo esperé por allá adelante, el me dijo móntate en la moto, como yo estaba nerviosa no pensé nada y me monté en la moto, entonces de allí nos fuimos al polideportivo, y él me comenzó a manosear y me dijo que me quitara la ropa yo le dije que no que yo era menor de edad, entonces empezó a quitarme la ropa y me dijo que eso era rapidito, que no dijera nada, yo estaba asustada pensé que me iba a matar; él se empezó a poner la ropa y yo me puse la ropa y después que me puse la ropa y después el me dijo que me montara en la moto, yo no me quise montar con él en la moto, él se fue y me dejó allí.
A las preguntas formuladas en sala de audiencias, la presunta víctima entre otras cosas respondió: “el me dijo por facebook que íbamos a hablar, entonces yo tenía miedo; él supo mi dirección porque una noche pasó y me vio frente a mi casa; (porque estaba nerviosa?) Pensé que me iba a hacer algo, que me iba a matar, no sé; (porque pensaste que te iba a matar?) porque nunca nos habíamos visto nada mas ese día; (de que conversaban?) así yo le decía que no porque era menor de edad y no me iba a dejar salir; (cuando se encontraron porque razón accede a irse en moto con el ciudadano Eddie?) porque yo tenía miedo a él, se le accidentó la moto cerca de una amiga mía que le dicen la purri; (permanecieron mucho rato allí o fue rápido la reparación de la moto?) fue un minutico, mi amiga me preguntó si yo andaba con él, yo le dije que no porque estaba nerviosa y me fui al lugar donde quedamos en vernos; (tiene conocimiento si el ciudadano Eddie tienen pareja?) el me dijo que tenía novia pero que estaba separado de ella; (si te encontrabas asustada por que se fue con el ciudadano Eddiel Shail?) porque él me dijo que no me iba a pasar nada estaba asustada porque no conocía a nadie; (Eddiel la llamó por teléfono o de la esquina?) de la esquina de la farmacia; (como sabe que era Eddiel?) porque ya lo había visto en la boda de mi tía; (como el llego a la dirección de su casa?) yo le dije que vivía por allí, pero no le dije donde; (porque tenía miedo?)(Usted ha tenido relaciones con otras personas?) no primera vez; (cuantas veces se ha visto con éste ciudadano?) primera vez; (cuando el ciudadano le dijo que rapidito le quitó la ropa?) si, yo le dije que no que yo era menor de edad; él me dijo que eso era rapidito; (él le rompió la ropa?) no, el me la quitó; (Usted dejó que él le quitara la ropa?) si, porque estaba tan nerviosa que pensé que me iba a matar; (él la amenazó?) No; (él le dijo que la iba a golpear?) no; (la golpeó?) no; (él ejerció algún tipo de violencia en su contra?) no, yo me dejé porque pensé que me iba a matar y me iba a dejar por allí; (hubo penetración del pene en su vagina?) si, como unos cuarentas minutos;
En la audiencia de presentación, la ciudadana Juez impuso a mi defendido el artículo 49 Constitucional, y rindió declaración en la cual dijo entre otras cosas lo siguiente: yo la conocí a ella en una boda de una hermana de crianza; yo fui a la boda con mi hijo y mi familia; Johannerys estaba seduciendo a mi hermano menor, pero él había ido con su esposa y la ignoró, yo estaba solo y empezó a seducirme a mí y mi mamá me regañó y me dijo que me fuera y yo me fui, luego de eso no la vi mas, de golpe ella me manda una solicitud de facebook, nunca pensé que era ella, luego de eso me escribía por el facebook contándome de su vida familiar, lo primero que le pregunté fue su edad, y me dijo que tenía 17 y cumplía 18 en octubre, yo le creí por su tamaño, ella me escribía de amor, yo siempre poniendo al tanto que tenía un hijo y una pareja yo le conté a ella que me iba para Caracas a trabajar para comprar un terreno para mi familia; y luego ella me escribía de amor, luego de eso también me contó que había tenido relaciones con dos personas, que había estado con dos personas; que la primera vez fue en el poli; ella me decía que me amaba y todas esas cosas y que no le importaba que yo tuviera mujer; yo le dije que no sabía si podía porque iba a estar con mi mujer, ella me dijo que mujer, que ella no tiene cuerpo, que como es posible , que si iba a dejar de estar con ella para estar con su mujer, me dijo que si yo era gay; el viernes en la mañana mi hermano me prestó la moto y pase por allí, ella me estaba esperando en la esquina de su casa, ella me dijo que esperara que estaba su mamá allí; ella me dijo que fuera para esquina, cuando yo di la vuelta ya ella estaba en la esquina; ella me pidió que la llevara para el poli donde nadie la viera porque ella tenía familiares por allí; cuando fuimos al poli estaban tres chamos ella me dijo que esperáramos que ella ya había estado allí y no había problemas; ella me decía que me amaba que dejara a mi mujer, ella me dijo para ir para un paredón, yo me quité el sweater y ella me quitó la camiseta, en eso me llegó un mensaje y ella se molestó, yo le dije es mi mujer me tengo que ir, ella se molestó y me dijo que si íbamos a hacer nada después de lo que habíamos logrado.
Ciudadanos Jueces Superiores, tal y como se observa, como esta presunta víctima, a pesar de su corta edad cronológica, logra manipular a mi defendido, declarándole su amor, inclusive somete psicológicamente a mi defendido, al extremo de amenazarlo de denunciarlo de violación bajo la concepción de querer separarlo de su concubina, y es producto de un ataque de celos y bajo la presión que se vio envuelta, al momento en que sus padres le exigen justificar su ausencia en la casa durante toda la noche en que ocurren estos hechos, que finalmente formula denuncia por ante la Policía del Estado de manera que, si mi defendido cumplía los deseos de la víctima a criterio de la defensa, esta temeraria víctima no hubiese interpuesto denuncia alguna. Bajo la figura del engaño, mi defendido, accede a tener relaciones sexuales con ella en virtud que le manifestó que tenía 17 años y cumplía 18 en octubre; éste le cree por las características fisionómicas de la presunta víctima, le hizo pensar que decía la verdad, aunado a la experiencia para seducirlo y su experiencia sexual, que fue corroborada con la evaluación médica forense.
Ahora bien, ciertamente las máximas de experiencia indican que en este tipo de delito no existen testigos presenciales, por cuanto se cometen en la clandestinidad, siendo la prueba científica la que por excelencia pudiera individualizar una responsabilidad, en tal sentido la juzgadora se basa en el dicho de la víctima; y al contraste del testimonio de la niña, la prueba científica como es el reconocimiento médico legal deja constancia que la víctima ha mentido cuando declara que era la virgen y que era la primera vez que mantenía relaciones sexuales, siendo que la medicatura forense señala textualmente que se trata de un himen perforado con desgarro antiguo, en horas 3, y 9 según las esferas del reloj.
Existen otras pruebas y/o experticias de certeza para demostrar la responsabilidad, tales como las pruebas de Teichmann y de Takayama, para determinar la presencia de sustancias hemáticas, puesto que la presunta víctima señaló en su declaración que tuvo sangrado, posterior al acto sexual; la experticia tricológica, cuyo objeto de estudio es el cabello y el pelo denominado científicamente como apéndices pilosos, la cual realiza estudios biológicos que determina la naturaleza características, tipos, coloración, genero y la ubicación de la región anatómica comprometida y procedencia; la experticia de fosfatasa acida prostática para la determinación de sémen (técnica de Nielsen Loffer), que determina con certeza la presencia de semen sin establecer la especie recabada sobre cualquier superficie de la prenda de vestir o región anatómica comprometida; para la determinación del ADN, debe aplicarse obligatoriamente la técnica de Nielsen Loifer o de Fosfatasa Acida Prostática; mientras que para la determinación de la especie en semen, surge la práctica de la prueba de la proteína P-30.
“...así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López
EL DERECHO
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El, Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atentan contra la seguridad jurídica.-
Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia, tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem.
El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
“... Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro. 18, de Fecha: 1910112007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO.
Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.
La libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte íntegra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “... Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: ‘...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
Es más, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa.
La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme. El ciudadano: EDDIE SHAIL LEON MAYO, es inocente hasta que se demuestre lo contrario en el juicio oral y público con todas las garantías constitucionales que los am para.
En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: EDDIE SHAIL LEON MAYO, a los fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1.- De las causales de admisibilidad del recurso:
La recurrida fue dictada en fecha 02 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por lo que en consecuencia solicito que declare expresamente la admisibilidad del presente recurso, conozca del mismo y sea declarado con lugar.-
2.- De la Legitimidad para recurrir:
La legitimidad que conlleva a esta representante de la Defensa Pública a recurrir, procede de lo establecido ‘en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad
3.- De los motivos para recurrir:
Por los motivos establecidos en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que en la recurrida el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, REVISO la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, del imputado EDDIE SHAIL LEON MAYO

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
1.- Se decreta aprehensión en flagrancia del ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO de conformidad con los 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en audiencia de presentación el día 02 de marzo de 2014, realizada ante el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, por existir suficientes elementos de convicción de ser partícipe en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la victima JOHANNERIS BENAVIDEZ FERNANDEZ, de 11 años de edad.
Por parte de la Juez Tercero de Control de este Circuito Penal en fecha 02 de Marzo de 2014, donde decidió lo siguiente:
Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado, plenamente identificado en actas, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía General de este estado, según acta de fecha 01-03-2014, quienes en horas de la mañana, se trasladaron hacia la urbanización la Paz en virtud de la denuncia formulada por la representante de la víctima con la finalidad de realizar investigaciones relacionadas por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena aplicar es de 15 a 20 años, vista que consta en acta denuncia común presentada por la representante de la víctima, así como acta de entrevista, así como del acta de investigación penal donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, igualmente registro de cadena de custodia, así como el examen médico forense vista la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento especial 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Público, asimismo se declara con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237numerales 1 y 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA INCONFORMIDAD DEL CONTRARECURRENTE Y EL DERECHO APLICABLE
DE LOS HECHOS El día 02 de Marzo de 2014, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado.
Realizando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos donde se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DEL DERECHO
Articulo 230 Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “... El fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención. tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe)
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales. y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 02 de Marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: EDDIE SHAIL LEON MAYO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de fa Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los folios 21 al 28 del Recurso de apelación de Autos, la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 02 de marzo de 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo 02 de marzo de 2014, siendo las 02:55 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 04, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.140.357. Lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNERIS BENAVIDEZ FERNANDEZ, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.657.423. Acto seguido el ciudadano EDDIE LEON, expone: Solicito la designación de un Defensor Público, por cuanto no cuento con los recursos económicos para sufragar los gastos de un defensor privado, estando de guardia la Defensora Publica Abg. CRISTINA MOYA, expone: “Acepto la designación como defensora del ciudadano: EDDIE LEON MAYO y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIANNYS MARQUEZ, la Defensora Pública CRISTINA MOYA, la victima JOHANNERIS BENAVIDEZ FERNANDEZ, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.657.423 y su representante legal Johan José Benavidez, titular de la cedula de identidad Nro. 16.699.406 y Luisirennys Del Carmen Fernández, titular de la cedula de identidad Nro. 17.526.249. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.140.357, plenamente identificado en actas, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, en fecha 01-03-2014, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, debido a denuncia formulada por la ciudadana LUISIRENNY DEL CARMEN FERNANDEZ, de 27 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. 17.526.249, residenciada en la urbanización Monte Calvario, de esta ciudad, quien manifestó que su hija JOHANNERIS BENAVIDEZ FERNANDEZ, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.657.423, había sido objeto de abuso sexual, por parte de un ciudadano de nombre Eddiel León, hecho que sucedió el día viernes 28 de febrero de 2014 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en el Polideportivo de esta ciudad. Conformándose una comisión policial y trasladándose hasta el sector la Paz, donde la victima informó que se encontraba el victimario, por lo que se le hizo un llamado y se le informó el motivo de la presencia policial, procediendo la comisión policial, a realizar un inspección de persona de conformidad con el contenido del artículo 191 del código orgánico procesal penal, igualmente se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 eiusdem. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el delito como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el los artículo 44, numeral 1º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña JOHANNERIS BENAVIDEZ FERNANDEZ. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2º y 238 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito medida de protección y de seguridad a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito realice prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presencia de la victima JOHANNERYS BENAVIDEZ, consigno constante de un (1) folio útil Medicatura forense, del reconocimiento médico legal realizado a la víctima, solicito copia simple de la presente acta y la remisión del presente asunto al despacho Fiscal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza concede la palabra a la victima JOHANNERIS BENAVIDEZ FERNANDEZ, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.657.423, estudiante del sexto grado de educación primaria, residenciada en Monte Calvario calle las Palmas, casa sin número, teléfono 0287-7210637, hija de Luisirennys Fernández y Johan José Benavidez, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. quien expone: “Yo estaba al frente de mi casa con mi primo SERGIO JOSE, entonces el amigo Eddiel estaba en la esquina de la farmacia y me hizo seña para irnos entonces el me dijo vamos a hablar y yo le dije bueno ok entonces me dijo espérame allá adelante yo fui y lo espere por allá adelante el me dijo móntate en la moto como yo estaba nerviosa no pensé nada y me monte en la moto, entonces de allí no fuimos al polideportivo, y él me comenzó a manosear y me dijo que me quitara la ropa yo le dije quien no que yo era menor de edad y me iba a meter en un problema, entonces agarro y como yo no quise quitarme la ropa él me empezó a quitar la ropa y me dijo que no dijera nada que eso era rapidito y ya. Entonces yo le dije que no que yo era menor de edad el me dijo hay vale eso es rapidito y ya, hasta que estaba insistiendo entonces yo estaba asustada y pensé que me iba a matar entonces agarro y estaba abusando de mi hasta que él se empezó a poner la ropa y yo me puse la ropa y después que se puso la ropa él me dijo que me montara en la moto yo no me quise montar el se fue y me dejo allí, yo me tuve que ir a la casa de una amigas en Hacienda del Medio, DELISMAR y dormí allá, y a la 6 de la mañana me fui a la casa MARIA LUISA, y fue que llame a mi mama y mi mama me fue a buscar, es todo. A preguntas de la Fiscal En tu declaración tu dijiste que le dijiste al ciudadano Eddiel vamos a hablar de que iban a hablar. El me había dicho por facebock que íbamos a hablar, entonces yo tenía miedo. No te dijo de que iba a hablar? No, lo conocí por facebock desde hace tiempo como un mes. Que se escribían a través del facebock, el me dacia que quería hablar conmigo porque en esos días el estaba en Caracas estaba estudiando. Como supo tu dirección? Porque el paso una noche y me vio en el frente de mi casa, Como se llama su hermana? JOHANNISMAR FABIOLA BENEVIDEZ FERNADEZ, tiene 10 años. A qué hora paso Eddiel León por la puertas de tu casa? como a las 6 de la tarde. Que día el jueves. Porque estaba nerviosa? Porque pensé que me iban hacer algo que me iban a matar no sé. Porque penaste que te iban a matar? porque nunca nos habíamos visto nada mas ese día, en el trayecto de monte calvario al polideportivo el ciudadano Eddiel le dijo algo? No alguna seña? No. El me dijo que eso era rapidito, yo estaba, hasta que me convenció, de que te convenció? El me decía vamos hacerlo, vamos hacerlo. De tener relaciones, yo tenía miedo y él me dijo que me quedara el me dijo que me quedara tranquila que eso no iba a suceder, que nos descubrieran, habían personas en el lugar de los hechos? No. Porque no te quisiste ir con el señor León Mayo en la moto después que ocurrió todo? Porque pensé que me iba a llevar a otro lugar más. Como se llama la amiga donde fue? DELISMAR COREA, tiene 16 años vive en Hacienda del Medio, ella me fue a buscar a la salida. Ella salió a casa de una tía yo me la encontré cuando iba a esa casa. Le contaste lo que había ocurrido? Si pero no todo, le dije que me había escapado de mi casa. A que te refieres causando te escápate de tu casa? a que no le había dicho nada a mi mama, yo me fui a la casa de mi amiga, ella me pregunto porque haces eso tu mama debe estar preocupada, te voy a dejar en mi casa porque no quiero que te pase nada en la calle, estaban su padres? No ella vive con su novio? No sé el nombre. Mi amiga vive casi para lo último. No tiene teléfono, se donde vive pero no sé cómo se llama la calle, la conocí por facebock, hace como 5 meses, la había visto antes. Si. Quien es María Luisa? una compañera de clase, Cual es su apellido? Zorrilla, tiene 11 años, 19 de Abril, yo dormí en la casa de DELISMAR y a la 6 de la mañana me fui a casa de María Luisa. Donde estudias? En la Carabobo, en la mañana, 6 grado, estaban los padres de María Luisa en su casa? Si como se llaman? No sé, algún número de teléfono? 0416-2819379, que le manifestaste a tu mama? Que estaba en la casa de María Luisa, Le constaste a la mama de María Luisa lo que había ocurrido? No y a María Luisa’ si. Es todo. A preguntas de la defensora responde: Que tiempo tienes conociendo a Eddiel Shail, como un mes de donde lo conoces de facebock. Acordaron conocerse en persona ‘ si donde te decía para verte? Que me iba a buscar en moto. De que conversaban? Así yo le decía que no porque era menor de edad y no me iba a dejar salir. Le dijiste a tus papas que lo conocías por facebock No, solo le dije a mi hermana como se llama tu hermana JOHANNISMAR BENAVIDES, le dijo a su hermano que iba a tener contacto con Eddiel Shail en persona? No. Que día se encontraron ¿el viernes a la 7 de la noche. Cuando se encontraron porque razón accede a irse en moto con el ciudadano Eddiel? Porque yo tenía miedo a él se le accidentó la moto cerca de una amiga mía que le dicen la purri, ella vive por mi casa lleno para la panadería. Permanecieron mucho rato allí o fue rápido la reparación de la moto’ fue un minutico, mi amiga me pregunto si anda con el yo le dije que no porque estaba nerviosa y me fui al lugar donde quedamos en vernos. Tienes conocimiento si el ciudadano Eddiel tenis pareja? El me dijo que tenía novia pero que estabas separado de ella. Recuerda ud si el ciudadano Eddiel Shail sostuvo conversación con su ex pareja? No sostuvo conversación. Ud había tenido relaciones sexuales con otra persona o con el ciudadano Eddiel Shail? No. Si te encontrabas asustada porque se fue con el ciudadano Eddiel Shail? Porque él me dijo que no me iba a pasar nada estaba suestada porque no conocía a nadie por allí. Que paso luego que el ciudadano se fue y ud quedo sola ¿me fui a la casa de mi amiga, que hora era? Como a las 7 no paso ni una hora a qué hora llega a casa s de su primera amiga? Como a las 7 u 8. Ud permaneció allí toda la noche o salió con su amiga? Me quede allí toda la noche. Había alguien más en esa casa’ no Solo estaba ella? Si porque el novia se había ido para una fiesta. Como te fuiste para la casa de tu primera amiga? Yo iba por allí caminando y la vi y le dije amiga por favor necesito un favor tuyo, no sé dónde ir. A qué hora se retiro ud de casa de esa amiga? A las 6 de la mañana. Porque no fue a su asa primero en vez de irse a casa de otra amiga? Porque pensé que me iban a regañar o me iban a pegar entonces me fui a casa de mi otra amiga para avisarle a mi mama. Lame a mi primo y le dije que me pasara a mi mama. A que primo llamo? A Sergio. Sergio vive en su casa? Si con su mama. Qué edad tiene Sergio? 15, 16 años. Que le dijo ud a su mama? Yo le dije que estaba en la casa de mi amiga que me fuera a buscar. A preguntas de la Jueza responde: Eddiel la llamo por teléfono o de la esquina? De la esquina de la farmacia. Como sabe que era Eddiel? Porque ya lo había visto en la boda de mi tía? Como el llego a la dirección de su casa? Yo le dije que vivía por allí pero no le dije donde. Porque tenía miedo? Porque no le manifestó a su primo? Porque no le tengo confianza. Porque no le manifestó a su mama? Porque estaba nerviosa. Acto seguido se le exhibe para su reconocimiento el acta de denuncia, manifestando ser su firma, la cual reconoce. A qué hora fue el ciudadano Eddiel para allá? Como a las 7, ud tiene conocimiento donde vive el ciudadano Eddiel’ si porque él me dijo cuando pasamos por allí que él vivía allí. Ud ha tenido relaciones con otra persona? no primera vez. Cuentas veces se ha visto con este ciudadano? Primera vez. Cuando el paso el día jueves por su casa ud lo vio? No solamente el me dijo que paso y me vio, de donde conoce al hermano del imputado? No lo conozco, como sabes que se parecen? Cuando lo vi el sábado en la policía. Cuando el ciudadano le dijo que rapidito él le quito la ropa? Si yo le dije que no que yo era menor de edad. El me dijo que eso era rapidito. Él le rompió la ropa’ no él me la quito. Ud dejo que él le quitara la ropa? Si porque estaba tan nerviosa que pensé que me iba a matar? El la amenazo?’ no, el dijo que la iba a golpear? No la golpeo? No. El ejerció algún tipo de violencia en su contra? No. Yo me deje porque pensé que me iba a matar y me iba a dejar por allí, después que le quita la ropa y se quita la ropa que hace el? Tuvimos relaciones. El uso la fuerza? Si él me cargó y le monto en la moto y me agarro las piernas. Donde tuvieron relacione s’ en el poli en una pared blanca. El te recostó de la pared? Si la moto? Te beso’ por el cuello me acaricio los senos. Cuando él la besaba ud accedía a esos besos? Si, lo detenía pero él seguía. Yo nunca me bese con él, yo no quería estaba nerviosa. Me beso los senos y el cuello, cuando me monto en la moto me agarro por las piernas, que hiso ud? Me fui caminado para la casa de mi amiga, cerca del polideportivo, como localizo a su amiga? Porque ella venia saliendo de su casa venia saliendo por un camino. Yo la llame en persona, porque no lamo a su mama? Porque no tenía de donde llamarla, mi amiga no tenía teléfono. A qué hora se fue a la casa de su otra amiga a las 6 y media A qué hora llamo a su mama? Como a las 7. Porque no llamo inmediatamente? Ud tiene novio? No, el la penetró? Cuando nosotros llegamos allá. Hubo penetración del pene en su vagina? Si como unos cuarenta minutos. A qué hora llegaron al polideportivo? Como a las 7, inmediatamente fueron al acto? Si. A qué distancia queda la casa de su amiga de la del ciudadano? El vive por donde venden carne y mi amiga vive por la calle de la panadería. Como se llama su amiga’ DELISMAR CORREA. A repreguntas de la Fiscal ud sangro después de la relación sexual? Si, esa prenda intima donde esta? Se la entregamos a la policía del estado. Ud le puede decir al Tribunal si está obligada por sus padres o fue libremente? Nadie me obligo a poner la denuncia. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación EDDIEL SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.140.357. Lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 25/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: vigilante, en una empresa de seguridad en Caracas, residenciado en urbanización La Paz, calle principal, casa Nro 7, hijo de Dalila Mayo (v) y Hildemar León (v) grado de instrucción 3er año de bachillerato y expone: “Yo la conocí a ello en la boda de una hermana de crianza, mi hermano es contante y yo canto raf cristiano, yo fui a la boda con mi hijo y mi familia porque es como mi hermano de crianza, y JOHANNERYS, estaba seduciendo a mi hermano menor, pero él había ido con su esposa y la ignoró yo estaba solo y ella empezó a seducirme a mí y mi mama me regaño y me dijo que me fuera, que se dio cuenta, como mi mama es cristiana conoce a mi concubina, me regaño y me dijo que me fuera de la fiesta y yo me fui, luego de eso no, la vi mas, de golpe ella me manda una solicitud del facebock, nunca pensé que era ella, escribiéndome luego de eso me escribía por el facebock contándome de su vida familiar, lo primero que le pregunte fue su edad, y me dijo que tenía 17 y cumplía los 18 en octubre yo le creí por su tamaño, ella me escriba de amor, yo siempre poniendo al tanto que tenía un hijo y una pareja yo le conté a ella que me iba para caracas a trabajar para comprar u terreno para mi familia y ella me decía que su mama la acosaba mucho, que estaba alta de su mama que se quería ir de su casa como sus demás amigas, y luego de eso ella me escribía de amor luego de eso también me conto que había tenido relaciones con dos personas yo le pregunte si había tenido relaciones y me dijo que había estada con dos personas, que la primera vez fue en el poli, yo tuve un accidente y me lastime un testículo, ella me decía que me amaba y todas esas cosas y que no le importaba que yo tuviera mujer, luego de eso yo venía para acá para oriente por las manifestaciones de caracas, yo le comente por facebock, que venía pero no podía estar con ella porque tenía un problema, todo eso está en la conversación del facebock, ella me dijo que le hacía falta yo le dije tendrás que esperar yo llegue en la mañana y ella me dijo que fuera a las 7 de la noche que quería hablar contigo, yo le dije que no iba a poder porque estaba enfermo, yo me fui al materno, ella me llamo y me dijo amor yo te quería ver paro no voy a poder porque mi tío tuvo un accidente eso fue el jueves, yo le dije que no iban a poder, ella me dijo que fuera el otro día a las 9 de la mañana que ella tenía que cuidar a los niños, que fuera el otro día a las 9 de la mañana yo le dije que no sabía si podía porque iba a estar con mi mujer ella me dijo que mujer, que ella no tiene cuerpo que como es posible, que yo iba a dejar de estar con ella para estar con mi mujer, me dijo que si yo era gay, el viernes en la mañana mi hermano me prestó la moto y pase por allí, le dije a un chico mira puedes llamar a JOHANNERYS, el me dijo quien la chili, entonces ella salió y yo le dije yo me voy porque no me gustan las cosas así, ella me dijo que estaba su abuela allí que vamos hablar para allá, salió una señora allí y dijo quien es el novio de la chiri este, yo andaba en la moto y como por allí conocen a mi concubina, yo dije yo me voy y entonces dijeron hay vale, yo me fui para mi casa, yo quería estar con mi mujer, pero ella me llamaba la atención por sui forma se ser, porque no tenía pena para decir las cosas, luego ella me dijo en el face pasa a las 5 yo fui, ella me dijo pasa a las 7, yo di una vuelta, mi esposa me estaba diciendo para ir a la iglesia y yo le dije no amor anda tu yo le mentí para salir con ella, ella me estaba esperando en la esquina de su casa, yo vi a la señora que estaba parada en un taxi, ella me dijo que esperara que estaba su mama allí, ella me dijo que fuera para la esquina cuando yo di la vuelta ella ya estaba RN LA ESQUINA, yo Salí con ella a dar una vuelta le mostré donde yo vivía luego le dije para ir a Rómulo Gallego a comer unos perros, y ella me pidió que la llevara para el poli donde nadie la viera porque ella tenía familiares por allí, cuando nos fuimos al poli estaban tres chamos ellas me dijo que esperáramos que ella ya había estada allí, y no había problemas como uno de los chamos tenía un niño yo me quede, ella me decía que me amaba que dejara a mi mujer, de repente ella me dijo que la llevara para allá, yo le dije para allá no, nos estábamos besando, yo tenía una chaqueta, ella me dijo para ir para un paredón, yo me quite el sweater y ella me quito la camisa y la camiseta, en eso me llego un mensaje y ella se molesto, yo le dije es mi mujer me tengo que ir, ella se molesto y me dijo que si íbamos hacer nada después de lo que habíamos logrados, yo le quite la correa, le baje el pantalón, la monte en la moto, ella se quito el zapato y se termino de bajar el pantalón entonces la penetre, ella me dijo listo ya estás conmigo, yo me moleste, y me puse la ropa y le dije montee en la moto que te voy a llevar ella se monto y yo la lleve a su casa ella me dijo que no la dejara en su casa porque allí estaba su mama, yo la deje y fui a ver si estaba su mama y si estaba allí esperando, yo fui a buscarla y le dije vamos que voy hablar con tu mama, ella me decía que me iba acusar que yo la viole, entonces se me apago la moto y venia una prima de mi concubina, ella se fue, cuando llegue a mi casa yo le conté a mi familia lo que había pasado, entonces llego un oficial a mi casa y me dijo que Johannerys estaba desaparecida, fuimos para la casa de ella le preguntaron a una niña que si era yo y la niña dijo que no era yo, el señor me llevo a mi casa yo me acosté a dormir, el otro día llego un carro de la policía, cuando yo llegue allí tenía 4 hojas y me dijeron firma aquí que estos son tus derechos. A preguntas de la Fiscal responde: Ud sabe que la Ley prohíbe el contacto sexual de adultos con adolescentes? Si. Ud tiene como comprobar que fue al materno? Si. Como se llama su hermano? Edgnio León, en mi casa en la urbanización la Paz, calle principal casa Nro 7, por la Licorería de los abuelos como a 4 casas. Quien es el príncipe León? Ese era mi nombre el Facebock, porque borro el facebock? porque el que se caso con la prima de ella me dijo que lo barrara, se llama Víctor Cabrera, vive en Hacienda del Medio por la escuela Básica, como se llama su mama? Dalila Brito. Como se llama su concubina Fernanda GONZALEZ SANDY, vive en la urbanización la Paz 0287216552, A preguntas del Jueza cuantas veces había visto a la víctima? 5 veces, sabe el nombre de las personas que tuvieron relaciones con la victima? No, no la penetre como tal porque cuando ella me dijo listo ya eres mío yo me moleste. Ella lo amenazo? Si hablo por vía telefónica? Si por mensajes? No. Cuál es tu número de teléfono? 04249227061, Había tenido relaciones antes con la victima? No nunca, es todo”. Es todo. “Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: “ Revisada las actuaciones la defensas observa que en acta de entrevista realizada a la presunta víctima Johannerys Benavidez, específicamente en, la pregunta 4 donde señala no haber tenido relaciones sexuales anteriormente y a preguntas realizadas en sala sostuvo la misma respuesta lo que cae en contradicción con el examen médico forense de fecha 2 de marzo de 2014, donde entre otras cosas estableció, que se trata de un himen perforado con desgarro antiguo, en horas 3,1 y 9 según las esferas del reloj, la medicatura forense es de pleno valor al afirmar que la hoy victima si había mantenido relaciones sexuales quedando en evidencia que no se trata de una violación que haya ejercido mi defendido sobre la presunta víctima, esta presunta víctima se ha valido de artimañas, para engañar a mi defendido y mentir en esta sala de audiencia así como lo hiso mintiendo ante el funcionario en su denuncia, a criterio de la defensa la presunta víctima siempre supo lo que hacía quizás por sentir celos decidió formular denuncia en contra de mi defendido, por cuanto mi defendido en su declaración hiso mansión de que ella tenía conocimiento que tenia concubina e hijos, presume La defensa que la ciudadana Johannerys no pudo manipular esta situación, las máximas de experiencias, nos han demostrado bajo el principio de inmediación cuando vemos a una persona cuando en realidad le ha sucedido algo igual, que no se ve reflejado en esta caso la actitud de la víctima, a tal evento la defensa solicita se ventile la causa por el procedimiento especial en virtud que faltan diligencias que practicar por lo que solicita al Tribunal inste al Ministerio Publico a continuar con la investigación como parte de buena fe y titular de la acción penal, y se continua con la averiguaciones en función del principio de presunción de inocencia solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido de las establecidas en el artículo 242 ordinal 1° del código orgánico procesal penal arresto domiciliario considerando ciudadana Jueza, que bajo la figura por lo cual está siendo procesado mi defendido es de pleno conocimiento para quien aquí decide las acciones que ejercen los demás privados de libertad, contras las personas que son procesadas por el delito de acto carnal y en aras de garantizar el derecho a la vida, es por lo que solicita se acuerde esta medida cautelar por cuanto mi defendido tiene residencia fija en esta ciudad de Tucupita la cual ha declarado en esta sala de audiencias a demás de colaborar voluntariamente de haber tenido de haber querido mi defendido no hubiera colaborado desde el inicio de la investigación, mi defendido es un padre de familia tal como la ha manifestado al igual que no consta registro policial del cual haya sido objeto mi defendido. Solicito copia del acta. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado, plenamente identificado en actas, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía General de este estado, según acta de fecha 01-03-2014, quienes en horas de la mañana, se trasladaron hacia la urbanización la Paz en virtud de la denuncia formulada por la representante de la víctima con la finalidad de realizar investigaciones relacionadas por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena aplicar es de 15 a 20 años, vista que consta en acta denuncia común presentada por la representante de la víctima, así como acta de entrevista, así como del acta de investigación penal donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, igualmente registro de cadena de custodia, así como el examen médico forense vista la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento especial 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Público, asimismo se declara con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237numerales 1 y 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2º y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.140.357. Lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el los artículo 44, numeral 1º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima (Identidad Omitida) . Cuarto: Se acuerda la Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el articulo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante a la familia, Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina Sexta: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Siendo las 05:45 terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones: Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado EDDIE SHAIL LEON MAYO, la A quo estimó: que se verifica si la víctima es una niña, vulnerable en razón de su edad, siendo así tenemos que según la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en EL ARTÍCULO 259, se sanciona aquellos ABUSOS SEXUALES A NIÑOS Y A NIÑAS.
Es importante tener presente que en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador establece que:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño. Niña o adolescente.
Quedan excluido de esta disposición el autor o autora o los autores o autoras del hecho punible que sean niño, niños, niña, niñas, adolescente o adolescentes”.

“…Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, IMPULSANDO CAMBIOS EN LOS PATRONES SOCIOCULTURALES QUE SOSTIENEN LA DESIGUALDAD DE GÉNERO Y LAS RELACIONES DE PODER SOBRE LAS MUJERES, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.’

Las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos nos permiten determinar que están dados los extremos o los supuestos de Ley, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto la vulnerabilidad de la mujer en razón de su edad en cuanto al ejercicio de su derecho a la LIBERTAD SEXUAL, viene enmarcado por el límite de edad, HASTA LOS DOCE AÑOS, pues, luego de cumplido los doce años de edad siendo adolescente conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, goza del pleno ejercicio de derecho, razón por la cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, solo sanciona aquellos actos no consentidos entre adolescentes, diferente al caso en que el contacto sexual sea con un niño o niña, caso en el cual no se requiere ninguna exigencia de consentimiento, basta que el acto sea (sic) haya cometido para estimarlo delito, dada su vulnerabilidad en razón de su edad.
Siendo así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aún más proteccionista al establecer cómo según (sic) supuesto del primer parrado (sic) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se sanciona el acto carnal en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años….

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En tal sentido La representante del Ministerio Publico. ABG. MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presento acusación en contra del ciudadano: EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.140.357. Por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (Identidad Omitida) . Por cuanto según se desprende de las actas procesales inserta en el presente asunto; Que en fecha 01 de marzo del año 2014, se presento por ante la Sede de la policía bolivariana del Estado Delta Amacuro una ciudadana de nombre: LUISIRENNY DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, , titular de la cédula de identidad V- 17.526.249*, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en la urbanización Monte calvario, calle las palmas, casa s/n, parroquia Argimiro García de Espinoza. Tucupita Estado Delta Amacuro; con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano: EDDIE SHAIL LEON MAYO, ya que su hija había sido objeto de abuso sexual de parte del ciudadano antes mencionado, hecho que sucedió el día viernes 28/02/2014 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche en el polideportivo, (SIC…)…
ASIMISMO, la A QUO en su decisión expuso: “…procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado, plenamente identificado en actas, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía General de este estado, según acta de fecha 01-03-2014, quienes en horas de la mañana, se trasladaron hacia la urbanización la Paz en virtud de la denuncia formulada por la representante de la víctima con la finalidad de realizar investigaciones relacionadas por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena aplicar es de 15 a 20 años, vista que consta en acta denuncia común presentada por la representante de la víctima, así como acta de entrevista, así como del acta de investigación penal donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, igualmente registro de cadena de custodia, así como el examen médico forense vista la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento especial 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Público, asimismo se declara con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237numerales 1 y 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal

En la anterior actuación se establece, que tomando en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ha estimado esta Corte de Apelaciones que desde la fecha hasta este momento, la A quo, al conceder al acusado de marras, una medida de Privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, numerales1, 2, y 3, 237 numeral 2 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular,
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En consecuencia de lo antes referido, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar, que no le asiste la razón a la Defensa Publica, por cuanto la A quo en su decisión, fundamentó las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido acordar la medida privativa de libertad al imputado de autos con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Esta Corte de Apelaciones, con respeto a la sana crítica emitida por la Jueza de la causa, observa que la mismo aplicó la norma adjetiva penal al motivar su decisión, al considerar la aplicación de los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237numerales 1 y 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es respetable por esta Alzada, en virtud de que el procesado de autos, estaría sujeto al proceso. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dictó previo el análisis revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndolo sujeto al proceso penal; bajo una medida de coerción personal necesaria para garantizar las resultas del proceso, que no es más que la medida privativa preventiva de libertad, es por lo que esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho es que el presente recurso de Apelación debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el imputado se encuentra bajo el poder coercitivo del Estado, al ser objeto de las medidas de coerción personal contenidas en los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237numerales 1 y 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por la A Quo en fecha 02 de marzo de 2014. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MOYA, actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA TERCERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó previo el análisis la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndolo sujeto al proceso penal, en el asunto YP01-P-2014-001575, seguido contra el ciudadano: EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.140.357. Lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte

Abg. ANDERSON GOMEZ

Jueza Superior (Ponente)

Abg. NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior

Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Secretaria,
Mariela Márquez