REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000054
ASUNTO : YP01-R-2014-000081

Jueza Superior Ponente: NORISOL MORENO ROMERO

Fiscal: Auxiliar Quinta del Ministerio Público: Abg. Maríamnys Márquez Fiore
Defensora Pública Segunda: Abg. Leda Mejías
Imputada: (Adolescente de Identidad Omitida)
Victima: El Estado Venezolano

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público: Abg. Maríamnys Márquez Fiore, Acción recursiva referida al Recurso de Efecto Suspensivo en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida en fecha 10-04-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en sala de Audiencia Nº 04, en Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2014-000054, mediante la cual acordó, decretar, a la adolescente ( Identidad Omitida), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Consejo de Protección de Casacoima, que su representante Ciudadano José Gregorio Ramírez, se encargue del cuidado y vigilancia de su menor hija. Que no puede salir después de la 7 pm de su residencia, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien está debidamente representada por la abogada LEDA MEJIAS, Defensora Segunda Pública Penal.

I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 14 de abril de 2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 14 de abril de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…(Sic) “…este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la flagrancia y Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Consejo de Protección de Casacoima, que su representante Ciudadano José Gregorio Ramírez, se encargue del cuidado y vigilancia de su menor hija. Que no puede salir después de la 7 pm de su residencia TERCERO: Se ordena la evaluación de la adolescente imputada por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social del Consejo de Protección de Casacoima a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a la Adolescente. QUINTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad en original al adolescente, dejando copia de la misma inserta al folio 19, de la presente causa”.
En este acto la Fiscal Del Ministerio Publico ejerce el recurso con efecto suspensivo, “…en virtud que existen suficientes elementos de convicción y no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa De Libertad”. Seguidamente el Defensor Público expone: “en vista del recurso que ha ejercido el Ministerio Publico debemos de tomar en cuenta, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que este sistema se sustenta en la Ley De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente la cual es una Ley especial y refiere el art 537 Ley De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, las formas de interpretación referentes al sistema penal y su primer numeral enuncia que rigen este sistema penal q no es más q la celeridad, la gratuidad, el respeto a la vida, el respeto al derecho a la defensa, al debido proceso y sobre todo respecta la dignidad de los adolescentes, asimismo el artículo 537 Ley De Protección Del Niño, Niña y Adolescente, es el que da la potestad a las partes de utilizar el Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se encuentre expresamente regulado en la ley especial, el legislador fue claro al ejercer y en esta materia en el artículo 607 de la ley especial se plantea los recursos y esta ley de protección no le brinda facultad alguna a las partes a solicitar este recurso de efectos suspensivos, es un recurso temerario y contrario a los múltiples pronunciamientos que ha tenido la Corte de Apelaciones de este estado donde ha declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscal Del Ministerio Publico, pues no es causal de admisibilidad, por el contrario si la hay cuando se trate de una privativa, solicito ciudadanos en contra de este recurso que invocó el Ministerio se declare inadmisible, por cuanto como ya se explicó no está consagrado en el sistema de responsabilidad penal. Este Tribunal ordena remitir el presente asunto en un tiempo no mayor de 24 horas, a la corte de apelaciones a fin de que sea la corte quien decida. Y se mantiene la decisión de la medida cautelar por cuanto el peso arrojado en las actas respectivas es de 0.40. Hecho este que podría ser desvirtuado con la experticia botánica traída a este asunto. SEXTO: Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese a presidencia sobre la presente decisión. Expídase las copias solicitadas. Es todo.”

III
DEL RECURSO DE APELACION.

La recurrente Abogada Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público: Abg. Maríamnys Márquez Fiore, interpuso en audiencia oral y reservada de presentación de imputado celebrada en fecha 10 de abril de 2014, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en el cual, sin motivar su solicitud expuso: “…en virtud que existen suficientes elementos de convicción y no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa De Libertad”. Pero en la misma fecha luego de haberse realizado audiencia de presentación, la Representación Fiscal presentó, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, un escrito que su contenido se expresa:
(Sic) “…
“…..MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 40 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante Usted de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de Presentar Ante ese Tribunal a la adolescente: (Identidad Omitida)… quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo Casacoima, Centro de Coordinación Policial, en fecha 08/04/2014, aproximadamente a las ) 6:30 horas de la tarde; en virtud de que se le incautara Dieciséis (16) envoltorios de presunta droga Marihuana arrojando un peso aproximado de 40 gramos.
Revisadas y leídas como fueron las diligencias practicadas en la presente causa, el Ministerio Público como representante del Estado garante de la protección integral de los niños y adolescente conforme a la atribución conferida en el artículo 170 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, precalifica los hechos perpetrados como uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. Solicitando en consecuencia sea fijado el acto de la audiencia Oral para oír al Adolescente imputado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de exponer en dicha audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su detención, así como solicitar lo conducente en relación a las medidas que pudieran ser aplicadas, y el procedimiento a seguir en la presente causa”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal Colegiado, que la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta de esta Circunscripción Judicial, al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo lo plantea sin especificar fundamento legal alguno, además sin motivar la presentación de su pedimento, pero, en el escrito que posterior a la audiencia presentó se fundamenta en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento de flagrancia. En consecuencia, es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Así las cosas, la Abogada Maríamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2014, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó, entre otros: “…SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Consejo de Protección de Casacoima, que su representante Ciudadano José Gregorio Ramírez, se encargue del cuidado y vigilancia de su menor hija. Que no puede salir después de la 7 pm de su residencia “, Además de ello, solo se dedicó a manifestar, sin motivar dicha imputación, lo siguiente: “…El Ministerio Publico deja constancia que el Peso total es de 40 gramos, no obstante en el acta refleja 0, .40 gramos, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como tráfico en la modalidad de ocultamiento. (Subrayado de quienes suscriben)… El Ministerio Público solicita se decrete en contra de la adolescente imputada (Identidad Omitida), medida cautelar de detención para asegurar la presencia de ella a la audiencia preliminar, precalifica el delito de Tráfico De Droga conforme al artículo 149 Ley Orgánica de Droga, se ventile la causa por el procedimiento ordinario, se decrete el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a la adolescente ( identidad Omitida), quien presentó dicho recurso de apelación es la Abogada Maríamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de abril del año 2014, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Se decreta en contra de la adolescente (identidad Omitida), por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Consejo de Protección de Casacoima, que su representante Ciudadano José Gregorio Ramírez, se encargue del cuidado y vigilancia de su menor hija. Que no puede salir después de la 7pm de su residencia, y; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos atañe, es conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido. Pero en el presente caso, a pesar que la Representación Fiscal, a sabiendas que el Acta de Fecha 08 de abril de 2014, refleja en su contenido, que presuntamente fueron incautados en el procedimiento realizado, en esa misma fecha, por funcionarios de la Policía del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, la Cantidad de 0,40 gramos de presunta marihuana, pero, no motiva, cual fue la causa de que se reflejara dicha cantidad.
Vale destacar y comentar, que el Juez o Jueza, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".
En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que la Jueza de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más sin embargo acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, sin dejar de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario. Colocando a demás a la adolescente imputada, bajo el ciudadano de su progenitor y el Consejo de Protección del Municipio Casacoima, quien también vigilará el cumplimiento de la medida.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, sin motivar su pedimento o denuncia. Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, la A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa privada y sobre la cual consta en autos, que las actas Policiales están en contradicción e inconsistencia, y así lo observó la recurrida al momento de dictar la decisión.
Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 ejusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales tal como es el presente caso el derecho a llevar un juicio en libertad, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Consejo de Protección de Casacoima, que su representante Ciudadano José Gregorio Ramírez, se encargue del cuidado y vigilancia de su menor hija. Que no puede salir después de la 7 pm de su residencia, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que puede ser revocada en caso de que dicha adolescente imputada incumpla, por consiguiente, Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, especialmente en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Consejo de Protección de Casacoima, que su representante Ciudadano José Gregorio Ramírez, se encargue del cuidado y vigilancia de su menor hija. Que no puede salir después de la 7 pm de su residencia, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que puede ser revocada en caso de que la imputada las incumpla. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de abril de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
ANDERSON GOMEZ

Juez Superior,
RUBEN DARIO GUTIERREZ
Jueza Superior (Ponente),

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ