REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-0-2014-000003
ASUNTO : YP01-0-2014-000003
RECURSO DE ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
ACCIONANTE: ABG. WILLIE NARVAEZ, DEFENSOR PRIVADO
DELITO:FUGA CON DETENIDO, previsto y sancionado el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y ASIOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada,
IMPUTADOS: MARTINEZ DOUGLAS, RAMIREZ EDGAR, LARA RONNY Y POMPA ELVIS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ANTECEDENTES
Por recibido comprobante de recepción de documentos, con anexo de escrito constante de Dos (02) folios útiles, procedente del ciudadano Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: DOUGLAS MARTINEZ, EDGAR RAMIREZ, RONNY LARA y ELVIS POMPA, escrito de formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Asimismo solicita al Tribunal decretar medida cautelar innominada, la remisión del cuaderno separado de incidencias signado con la nomenclatura YP01-P-2013-8431 al Tribunal de Juicio Ordinario, a los fines de que sea agregado al asunto principal y este a su vez imponga las medidas de coerción personal que fueron acordadas por el Tribunal Primero de Control. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En virtud de ello, previa a la admisión del recurso antes identificado esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), donde la Sala Constitucional ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, donde señala en uno de sus extractos:
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido esta Corte de Apelaciones acuerda solicitar de la juez Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro la siguiente información que deberá ser remitida de forma Inmediata y Urgente:
1.- Si por ante dicho despacho reposa asunto signado: YPO1-P-2013-8431(YP01-R-2014-0041).
2.- Sin en el referido asunto, señalado en el numeral anterior, se encuentra mencionados como imputados los ciudadanos MARTINEZ DOUGLAS, RAMIREZ EDGAR, LARA RONNY Y POMPA ELVIS, en caso afirmativo, remitir su identificación plena, de la misma manera cual delito se le imputa y cuál es su estatus jurídico actual (si permanecen detenidos)
3.- Si en virtud de la petición que eventualmente pueda haber referido la defensa, el Juzgado de control se ha pronunciado, de la Medidas de Coerción personal, las razones por las cuales no se ha dictado decisión al respecto.
6.- Con el fin de cumplir la sentencia vinculante N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), de la Sala Con constitucional, se indica a la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como lapso preclusivo el día Siete (07) de abril de 2014, hasta las tres y treinta (3:30) minutos de la tarde.
Dado que en fecha 14 de Abril de 2014, mediante acta numero 146 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN JIMENEZ ROMERO, por motivo de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 10/04/2014 hasta el 17/04/2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.


DE LA ACCION DE AMPARO
El abogado WILLIE NARVAEZ DEFENSOR Privado interpuso Recurso de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
En el ejercicio de la presente acción autónoma, los accionantes, pretendemos ejercer el Derecho de acceso a la garantía jurisdiccional, o tutela judicial efectiva, mediante el proceso dirigido por ese órgano, conforme el derecho mediante la utilización de vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Diciembre de 2013, fuimos puestos a las órdenes del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, nos endilgó formalmente los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado (Según el Ministerio Publico en el artículo 72 de la Ley Orgánica contra la Corrupción- afirmación esta incierta, toda vez que el precitado delito se encuentra tipificado exactamente en el artículo 62 de la ley especial que rige la materia), asimismo nos imputó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra delincuencia organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y en esa misma ocasión el tribunal cognoscente acordó la prosecución de la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 de la ley adjetiva penal y decretó en nuestra contra, medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 1, 2 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos de la ley adjetiva penal.
En fecha 20 de Enero de los corrientes la fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó formal libelo acusatorio y en nuestra contra de mis por la PRESUNTA comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado (Según el Ministerio Público en el artículo 72 de la Ley Orgánica contra la Corrupción), asimismo nos imputó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra delincuencia organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 14 de Febrero se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal, la correspondiente audiencia preliminar objeto de dicha causa, donde el Ministerio Publico, ratificó su libelo acusatorio interpuesto en nuestra contra, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado (Según el Ministerio Publico), asimismo nos imputó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra delincuencia organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y el Tribunal A quo, admitió parcialmente el libelo acusatorio y definió nuestra presunta participación en los delitos de FUGA DE DETENIDOS y CORRUPCION IMPROPIA, apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR en nuestra contra y acordó la imposición de dos (02) medidas cautelares, consistentes en la obligación de presentar dos (02) fiadores que devengaran un salario igual o superior a ciento ochenta unidades tributarias (180 U.1). Asimismo la obligación de presentarnos periódicamente cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial y una vez proferida dicha decisión, el representante del Ministerio Publico, interpuso y recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo en contra de dicho fallo jurisdiccional y el tribunal cognoscente acordó la suspender la ejecución de dicha decisión, formar el correspondiente cuaderno separado de incidencias y remitirlo a esa alzada, a los fines de que decidiera al respecto.
Es el caso honorables magistrados que el día 01 de Abril del presente año, ese Tribunal Ad queem, dictó la correspondiente resolución judicial fundada objeto del precitado recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, el cual fue declarado sin lugar y asimismo acordó mantener la medida de coerción personal decretara por el juzgado A quo en su debida oportunidad y en fecha 02 de Abril de los corrientes ese Tribunal colegiado, acordó la remisión del cuaderno separado de incidencias al Tribunal Primero de Control de este Estado, a los fines procesales pertinentes.
Ahora bien, según información proporcionada de manera verbal por el secretario del Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal a nuestro defensor y a uno de nuestros familiares, dicho Tribunal acordó remitir el tantas veces mencionado cuaderno separado de incidencias al ‘Tribunal de Primera instancia en lo Estatal y Municipal en funciones de juicio Ordinario de este Estado, toda vez que la causa principal, signada con la nomenclatura YPOI.P.2013.008431, de la cual surgió el recurso distinguido con el alfanumérico YPO1.R.201 4.0004l,ob jeto de la presente acción autónoma, se encuentra en etapa de juicio y hasta los actuales momentos dicho recurso no ha sido enviado al precitado órgano jurisdiccional. En tal sentido acotamos que cumplimos con todas las exigencias hechas por el Tribunal Primero de Control para la procedencia de la caución económica solicitada a cada uno de nosotros y hasta la actualidad han discurrido aproximadamente dos (02) días, sin que el juzgado Primero de control haya remitido el recurso decidido al Tribunal competente para que sea agregado a la causa principal y la consiguiente concesión de las medidas de coerción personal que nos fueron acordadas en fecha 14 de Febrero del presente año.


CAPITULO II
DE LA DISPOSICION CONSTITUCIONAL INFRINGIDA
Ahora bien ciudadanos jueces, consideramos que el hecho del Tribunal Primero de Control, (a quien señalamos como agraviante), de no enviar el recurso de apelación con efecto suspensivo, va resuelto por esa alzada, al tribunal de juicio, nos conculca el derecho constitucional estatuido en el artículo 26 de nuestra carta magna el cual es del siguiente tenor: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo la disposición señalada en el numeral 5to del artículo 44 de Ejusdern, el cual reza: Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. Asimismo lo establecido en el artículo 257 de la precitada carta política, el cual señala: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado nuestro).
Asimismo observamos que el mandato Constitucional contenido en el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una premisa que hay que entender en sus justos límites que dispone:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación, que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos e invocando el nombre de Dios Todopoderoso, como lo consagra el preámbulo de nuestra carta magna y conforme a lo establecido en los artículos 2,3,7,26,27,49,5l,131,13.23 y 334, Ejusdem, en armonía con preceptuado en los artículos 1,2,3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interponemos la presente ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por infracción a las disposiciones de los artículos 26,44 y 257, todos de la carta política y le solicitamos a ese Tribunal colegiado se sirva decretar como medida cautelar innominada, la remisión del cuaderno separado de incidencias signado con la nomenclatura alfanumérica: YPOI.R.2014.004l, al Tribunal de Primera Instancia en lo Estatal y Municipal en funciones de Juicio ordinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado a la causa principal signada YPO1. P.2013.8431 y este a su vez, se sirva imponernos las medidas de coerción personal que nos fueron acordadas por el Tribunal Primero de Control y ratificadas por esa alzada en su debida oportunidad. En tal sentido requerimos de ese Tribunal colegiado se sirva gestionar y proveer lo conducente.

En virtud de ello se envió comunicación al Juzgado accionado donde esta Corte solicito con carácter de urgencia de dicho órgano lo siguiente:

1.-Si por ante ese Despacho cursa el Asunto YP01-P-2013-8431.
2.- Sin en el referido asunto, señalado en el numeral anterior, se encuentra mencionados como imputados los ciudadanos MARTINEZ DOUGLAS, RAMIREZ EDGAR, LARA RONNY Y POMPA ELVIS, en caso afirmativo, remitir su identificación plena, de la misma manera cual delito se le imputa y cuál es su estatus jurídico actual (si permanecen detenidos).
3.- Si en virtud de la petición que eventualmente pueda haber referido la defensa, el Juzgado de control se ha pronunciado, de la Medidas de Coerción personal, las razones por las cuales no se ha dictado decisión al respecto.
4.- Con el fin de cumplir la sentencia vinculante N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), de la Sala Con constitucional, se indica a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como lapso preclusivo el día Siete (07) de abril de 2014, hasta las tres y treinta (3:30) minutos de la tarde.

Ahora bien, efectuando una revisión del referido oficio de numero 199-2014, la Jueza Primero de Control dio respuesta informando que el asunto YP01-P-2013-8431 donde se encuentran mencionados como imputados los ciudadanos RONNI MOISES LARA, DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, ELVIS RAMON POMPA Y EDGAR ALEXANDER RAMIREZ MORENO, no se encuentra en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud fue remitido al tribunal de juicio ordinario en fecha 03 de abril de 2014, mediante oficio Nº 421-2014

De la respuesta del oficio anteriormente transcrita se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se pronunció, dando el curso correspondiente de la causa identificada, por lo que es claro que cesa la presunta lesión Constitucional que alega el recurrente cuando deja expreso:
…”Ahora bien, según información proporcionada de manera verbal por el secretario del Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal a nuestro defensor y a uno de nuestros familiares, dicho Tribunal acordó remitir el tantas veces mencionado cuaderno separado de incidencias al ‘Tribunal de Primera instancia en lo Estatal y Municipal en funciones de juicio Ordinario de este Estado, toda vez que la causa principal, signada con la nomenclatura YPOI.P.2013.008431, de la cual surgió el recurso distinguido con el alfanumérico YPO1.R.201 4.0004l,ob jeto de la presente acción autónoma, se encuentra en etapa de juicio y hasta los actuales momentos dicho recurso no ha sido enviado al precitado órgano jurisdiccional. En tal sentido acotamos que cumplimos con todas las exigencias hechas por el Tribunal Primero de Control para la procedencia de la caución económica solicitada a cada uno de nosotros y hasta la actualidad han discurrido aproximadamente dos (02) días, sin que el juzgado Primero de control haya remitido el recurso decidido al Tribunal competente para que sea agregado a la causa principal y la consiguiente concesión de las medidas de coerción personal que nos fueron acordadas en fecha 14 de Febrero del presente año.”

Se adecua entonces la situación planteada al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla...
Visto y observado lo anterior, lo correcto y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILLIE NARVAEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula 15.904.324 Abogado, respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 107.416 con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, actuando como defensor de los ciudadanos: RONNI MOISES LARA, DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, ELVIS RAMON POMPA Y EDGAR ALEXANDER RAMIREZ MORENO, plenamente identificados en el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2013-008431 que cursa por ante el Tribunal Único en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así queda establecido.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, y de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resuelve: Declara INADMISIBLE la acción AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el Abogado: WILLIE NARVAEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula 15.904.324 Abogado, respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 107.416 con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, actuando como defensor de los ciudadanos: RONNI MOISES LARA, DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, ELVIS RAMON POMPA Y EDGAR ALEXANDER RAMIREZ MORENO, plenamente identificados en el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2013-008431.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Suplente Presidente

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ


El Juez Superior, (Ponente)

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ