REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2014-000005
ASUNTO : YP01-O-2014-000005

RECURSO DE ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
ACCIONANTE: ABG. ORLANDO SALVATTI DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO. Previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
IMPUTADO ADOLESCENTE: ( DE IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
I
ANTECEDENTES
Por recibido comprobante de recepción de documentos, con anexo de escrito constante de trece folios (13) útiles, procedente del ciudadano Abg. ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Publico auxiliar segundo de la sección penal adolescente del ciudadano adolescente: OMAR ALEJANDRO REQUENA GARCIA, escrito de formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Asimismo solicita al Tribunal DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Anexo al presente se encuentran copias certificadas en relación al asunto YP01-D-2013-000145, constante de (25) folios útiles, relacionadas al asunto del Tribunal de Juicio de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

II

DE LA ACCION DE AMPARO
El abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes en nombre y representación del adolescente (Identidad Omitida), interpuso Recurso de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente Recurso es admisible de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual Consagra que “toda persona tiene el derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Es admisible la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud que en la actualidad existe lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada en forma directa e inmediata de la decisión judicial emitida por el Tribunal Único en Funciones de Juicio Sección.
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 08 de Abril de 2014 y notificada a la defensa en audiencia de continuación de Juicio el día Viernes 11 de Abril de 2014, por lo que considero que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandato de amparo, que deje sin efecto la decisión, por la grave lesión ocasionada a los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, antes identificado. Se trata de una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia, contra la cual procede el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra las decisiones judiciales procede cuando el Tribunal, “actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional” (LOAS DGC Art. 4°).
Esa expresión utilizada por el legislador, en el artículo parcialmente citado, ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, a los efectos de definir el supuesto legal de la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones judiciales.
Se verifican así, uno de los requisitos que determinan la procedencia del Amparo Constitucional contra una decisión judicial, a saber:”. ..Que con su decisión se haya lesionado derechos y garantías constitucionales.
Así solicito sea declarada la admisibilidad de este recurso. Por tanto, la vía del Amparo Constitucional es tomada en consideración por parte de esta defensa, para que se restituya la violación de los derechos fundamentales que se mencionaran a continuación.
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL COMPETENTE
La presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezado es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
La presente acción de Amparo Constitucional, ejercida contra la decisión de fecha 08 de Abril de 2014 y notificada a la defensa en audiencia de continuación de Juicio el día Viernes 11 de Abril de 2014, emanada del Tribunal Único en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada Digna Linares Carrero, es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente las establecidas en su artículo 6°.
Constituye pues, en el caso concreto, esta acción de Amparo Constitucional, el único medio procesal del que dispone esta defensa, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
CAPITULO IV
II. SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO.
Considera esta Defensa que se encuentran violadas las siguientes normas de rango Constitucional:
1) Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘Ya libertad personal es inviolable y el sometido a proceso penal .Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso...”.
Este Derecho y Principio se encuentran desarrollados en los artículos 37 y 548 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en efecto nos dice la primera norma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella Ilegal o arbitrariamente. Parágrafo Primero: la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible. Parágrafo Segundo: todos los niños y adolescentes tienen derecho al control Judicial de la privación de libertad y el amparo de su libertad personal...”
2) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales.., y, en consecuencia... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” De este principio y derecho deviene que siendo Inocente el investigado debe evitarse su detención.
CAPITULO V
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN
En fecha 24 de Octubre de 2013, se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar en el presente caso y el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro decretó la PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se procedió a efectuar el acto formal de Apertura al Juicio Oral y Privado, por parte del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 11 de Marzo de 2014, la defensa presento formalmente, escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva y en su lugar se acuerde una menos gravosa de las consagradas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando la defensa que ya se había excedido el lapso contemplado en el Artículo 581, ejusdem, que taxativamente señala: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres (3) meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Negrillas de Defensa Pública). Es bien precisa la norma al determinar que el límite de la prisión preventiva son tres (3) meses, cuyo lapso se cumplió en fecha MIERCOLES: 05 de MARZO de 2014, tomando en cuenta y consideración que la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado, se llevó a efecto el día JUEVES: 05 de DICIEMBRE de 2013.
En fecha 14 de Marzo de 2014, mediante auto fundado bajo la resolución N° 1J-015-2014, el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Reviso y mantuvo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el Articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia impuesta al adolescente OMAR ALEJANDRO REQUENA GARCIA, fundamentando su decisión entre otras lo siguiente; “ Se observa que el abogado defensor público Orlando Salvatti fundamenta la petición de decaimiento de a medida de prisión preventiva y su sustitución por alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en los principios de presunción de inocencia, así como lo pautado en el artículo 581, parágrafo segundo el cual indica: La prisión preventiva no podrá exceder de tres (3) meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria y en virtud de que la presenta acusa fue aperturado el juicio en fecha 05 de diciembre de 2013, siendo que con la medida cautelar el juez de juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal, siendo necesario destacar que la norma del parágrafo segundo del artículo señalado indica: “... la prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo en cada caso en particular, ( Negritas y Subrayado de la Defensa ) por lo tanto, en este asunto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud realizada por el defensor del acusado, seria quitarle el carácter el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso
En fecha 03 de Abril de 2014, en audiencia de continuación de juicio oral y reservado, la defensa solicito la revisión de la medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el adolescente OMAR ALEJANDRO REQUENA GARCIA, quien es miembro de la comunidad indígena WARAO, hasta el momento de la solicitud tenía un tiempo de más de seis meses privado de su libertad, lo que viola lo establecido en el artículo 581, segundo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante tal solicitud el honorable Tribunal en esa misma fecha acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha 08 de Abril de 2014, mediante auto fundado bajo la resolución N° 1J-019-2014, el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Reviso y mantuvo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el Articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia impuesta al adolescente OMAR ALEJANDRO REQUENA GARCIA, fundamentando su decisión entre otras lo siguiente; “ en virtud de que en la presente causa fue aperturado juicio en fecha 05 de Diciembre de 2013, siendo que con la medida cautelar el Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal, siendo necesario destacar que la norma del parágrafo segundo del artículo señalado indica: “... la prisión Preventiva no podrá “ en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo en cada caso en particular, ( Negritas y Subrayado de la Defensa ) por lo tanto, este Tribunal considera que en estricta atención a que el juicio que se sigue en la presente causa está en pleno desarrollo con el estricto cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales, con un considerado avance en la evacuación de pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, por lo que este órgano jurisdiccional, considera que no han variados las circunstancias por las cuales fue decretada, y al mismo tiempo considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, pues está en pleno desarrollo el juicio oral y reservado llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida impuesta y declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así decide.”
CAPITULO VI
DEL DERECHO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones con Competencias Múltiples del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud que contamos con un sistema garantista y respetuoso de los “Derechos Humanos”, el último recurso debe ser la privación de libertad y solo bajo los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, que van implícitas en la noción de un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia (Art. 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La garantía de ser juzgado en libertad, constituye la regla del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de la Constitución de la República, en su artículo 44 y en Tratados Internacionales (vigentes) suscritos y ratificados por la República (Artículo 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de obligatoria observancia relativos a la materia, Articulo 7, numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica y Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y aquellos que regulan especialmente la materia especial de adolescentes; vale decir, Convención sobre los Derechos del Niño (Artículos 37.b y 40.4), el cual son del tenor siguiente:
Artículo 37: “Los Estado Partes velarán por qué: b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente la detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período breve que proceda” (Subrayado Defensa Pública).
Y por su parte el Artículo 40.4 ejusdem reza lo que sigue: “Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada,... (Omissis)..., los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a j internación e instituciones, asegurándose de que los niños n tratados de manera apropiada para su bienestar y quegjç proporción tanto con las circunstancias como con el delito.” (Subrayado Defensa Pública).
Se apoya la Defensa, en este sentido en lo consagrado en Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 23; así pues, tenemos: Directrices RIYADH: Directrices de las Naciones Unidad para la Prevención de la Delincuencia Juvenil — 1990. M Resolución 45/112, de fecha 14 de Diciembre de 1990, reglas BEIJING: Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Resolución 40/33, de fecha 28 de Noviembre de 1985.
Como consecuencia de lo expuesto, la privación es una excepcionalidad que obedece a fines evidentemente procesales y nunca debe ser impuesta con el carácter inquisitivo de una pena anticipada, si durante el procedimiento el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad tiene que ser j. regla, la detención la excepción. Tan es así que : La detención preventiva solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensable para garantizar la comparecencia en los actos procesales, cuando las otras medidas resultan insuficientes para lograr este fin, por cuanto si no es este el fin de la imposición de la privación de la libertad se desvirtúa la finalidad eminentemente preventiva de la detención, que termina convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, menoscabando el principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, en virtud que el Artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente señala: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres (3) meses Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Negrillas de Defensa Pública). Es bien precisa la norma al determinar que el límite de la prisión preventiva son tres (3) meses, cuyo lapso se ha excedido ampliamente en el presente asunto, si tomamos en consideración que la medida de prisión preventiva contemplada en el articulo antes mencionado fue impuesta en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha JUEVES: 24 de Octubre de 2013, acto en el cual cumplió su objetivo dicha medida y si tomáramos como referencia que para que se materialice lo expresamente ordenado en el articulo bajo análisis es decir el 581 de la LOPNNA, se tiene que computar desde la fecha en que se En fecha 05 de Diciembre de 2014, se procedió a efectuar el acto formal de Apertura al Juicio Oral y Privado, por parte del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 05 de Diciembre de 2014, han transcurrido más de cuatro (4) meses, lo que indica que igualmente se ha excedido el lapso contemplado en la norma antes referida. Es evidente que aún no existe resultado de una sentencia condenatoria y pese a que la norma que rige la materia en su artículo 581, establece el lapso exacto de la duración de la prisión preventiva el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considero que lo procedente es mantener la medida impuesta y declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
La jurisprudencia del alto Tribunal Penal y Constitucional de la República ha dejado sentado de manera reiterada, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, en plena armonía con la disposición legal especial prevista en el segundo parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual inclusive de oficio impone al juez especializado hacer cesar la privación preventiva de libertad, obligado a garantizar un juzgamiento en libertad del adolescente procesado, del planteamiento que antecede, se evidencia en autos que el Tribunal Único de juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ha violentado el derecho constitucional de mi defendido a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho de los adolescentes, quienes tienen capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posibles cumplimiento de manera directa y por si mismos, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amén de encuadrarse bajo pena de privación ¡legítima de libertad en violación del artículo 44 constitucional.
Considera la defensa que existe una violación directa del derecho establecido en la Constitución de la República’ Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, y del artículo 8 de ¡a Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo considera la Defensa que el Tribunal A quo, está incurriendo en una errónea interpretación e indebida aplicación.
Esta situación se constituye en un profundo trastrocamiento del ordenamiento jurídico, la lógica y el respeto a los derechos humanos universales. Esta afirmación la hacemos con mucho respeto, pero con mucha energía pues observamos lo siguiente:
1) Las medidas cautelares son un instrumento del proceso, que no deben ser vistas como un fin en sí mismas, sino como un medio para lograr la realización del dicho proceso. Pero para la obtención de este fin debe utilizarse en armonía con normas constitucionales como lo son el principio de Proporcionalidad, de Inocencia y de libertad durante el proceso. Cuando la medida cautelar se convierte en un elemento sancionador se desvirtúa su función y se llega al absurdo de castigar para investigar, cuestión que creíamos superada con este nuevo orden jurídico. Claramente ha indicado la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en resolución N° 360: De conformidad con el artículo 334 de la Constitución corresponde a todos los Jueces, en ámbito de sus competencias, la obligación de asegurar la integridad de la misma y en lo particular, compete a todos los jueces, conforme a los artículos 64 y 532 de Código Orgánico Procesal Penal, durante todo el proceso “hacer respetar las garantías procesales Se desvía entonces el Juez Cuando permite que se prolongue indefinidamente en el tiempo y de facto una privación de libertad que de iure no fue decretada. Se ha transgredido el núcleo esencial de la garantía del juzgamiento en libertad, al hacerla bajo la violación de las garantías procesales...” Ante estas consideraciones sobra cualquier otro argumento.
2) Cuando el artículo 581, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar...” se refiere sin duda al reconocimiento que hace la Ley de la posibilidad de retardo judicial en el procesamiento de un ciudadano. El legislador asume la responsabilidad judicial y le da una salida, esto no ha de entenderse como un escape al acusado, sino como un escape al sistema. Cada ente en un estado democrático, social, de justicia y de derecho debe asumir su rol con respeto a las garantías de los ciudadanos, esa es la gracia de un sistema constitucional, pues si se impone algún criterio por encima de los derechos, garantías y principios constitucionales, no encuentra sentido toda esta estructura armada y confeccionada sobre el tema de la legalidad.
3) Considera la Defensa, que la sustancia de esta norma (artículo 581 LOPNNA) se refiere sin duda a la obligación para el estado de actuar con diligencia y celeridad a fin de procesar en un tiempo razonable (tres meses) a la persona acusada, y si es incapaz de hacerlo debe ponerlo en libertad como garantía de equilibrio en el proceso. Los casos donde se sustituye la medida de Prisión por otra del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que implica la detención indefinida es simplemente una manera subrepticia de continuar con la detención y nada más. Debe entenderse que transcurrido tres meses sin sentencia condenatoria debe procurarse la libertad.
4) Que una vez vencido los lapsos procesales previstos en la. Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y al haberse mantenido privado de libertad a mi patrocinado se le está violentando judicialmente su Derecho a la libertad, ya que se encuentra privado en su libertad desde el 17 de septiembre de 2013, es decir ha superado lo previsto en el parágrafo anteriormente trascrito de donde se desprende que la detención se ha convertido esta en una privación ilegítima de libertad, igualmente manteniendo esta Medida preventiva vulnera el Principio de seguridad protectora...”.
5) Que de manera absolutamente injustificada mi patrocinado ha permanecido ilegalmente privado de su libertad por más del tiempo del previsto para prisión preventiva conforme al artículo 581 de la LOPNNA, lo que evidencia que se ha incurrido en una Privación Ilegítima de Libertad...”
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS.
A los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en relación a todo los alegatos de la Defensa expuestos anteriormente consigno copias del acta de Audiencia de Presentación de fecha 17-09-2013,constante de siete (07) folios útiles, copias del acta de Apertura de Juicio Oral y Reservado de fecha 05-12-2013, constante de cinco (05) folios útiles, copias de Escrito solicitando DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y EN CONSECUENCIA LE SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha 11-03-2014, constante de seis (06) folios útiles, copias del auto motivado mediante el niega el cambio de la medida según resolución N° 1J-015-2014, emanado del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 14-03-2014, constante de cuatro (04) folios útiles, copias del auto motivado mediante el niega el cambio de la medida según resolución N° 1J-019-2014, emanado del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 08-04-2014, constante de tres (03) folios útiles, y que han sido previamente certificadas por el Tribunal que dicto la medida.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente, de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones con Competencias Múltiples del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, declaren con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional (contra una actuación judicial en el curso de un proceso penal ) y se restablezca la situación jurídica infringida, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1°, 20 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en protección del derecho constitucional a la libertad Personal y a sus garantías constitucionales, consagrado en el artículo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, se deje sin efecto esa decisión, que niega la revisión de la medida cautelar privativa de libertad de fecha 08-04- 2014, según resolución N° 1J-019-2014, en la presente causa y acuerde a favor de mi representado ut supra identificado, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.



DE LA DECISION RECURRIDA
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto que en fecha tres de abril, durante audiencia de continuación de juicio oral y reservado que se está celebrando en la presente causa el Abogado ORLANDO SALVATTI quien es defensor público del adolescente OMAR ALEJANDRO REQUENA GARCIA, solicitó revisión de la medida impuesta de privación preventiva de libertad, alegando en dicha solicitud que su representado tiene un tiempo aproximado de seis meses privado de su libertad, siendo que este tribunal en esa misma fecha acordó pronunciarse con relación a este pedimento por auto separado, razones por las cuales se pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 17 de septiembre de 2013 se realiza audiencia de presentación de imputado en la cual el tribunal de control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes dictó contra el adolescente de autos detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS en perjuicio del niño plenamente identificado en autos.
En fecha 24 de octubre de 2013 se celebra por ante el tribunal primero de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes audiencia preliminar en la cual la jueza decretó en contra del adolescente Omar Requena
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: REQUENA GARCIA OMAR ALEJANDRO, venezolano, Natural de esta ciudad, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.633.010, nacido en fecha 10/08/2001, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el Sector El Cafetal 03, calle del Caño Santa Cruz, casa s/n de esta Ciudad, soy hijo de Olivia García (v) y de Aníbal Requena, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL, EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 primer Aparte de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño HAROLD GIOVANNY CALL GONZALEZ y se ordeno el pase a juicio, de conformidad con el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente si admitía los hechos, quien libre de apremio manifestó: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y las ofrecidas por la Defensa Pública, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente OMAR ALEJANDRO REQUENA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 28633010, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 primer Aparte de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño HAROLD GIOVANNY CALL GONZALEZ y se ordeno el pase a juicio, de conformidad con el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”
En fecha 25 de octubre de 2013 se publica auto de apertura de juicio oral y reservado.
En fecha 11 de noviembre d e2013 se da entrada a la presente causa en este tribunal de juicio procediéndose a fijar audiencia para la celebración de juicio oral y reservado.
En fecha 05 de diciembre de 2013 se celebra audiencia oral y reservada en la cual se procedió a aperturar el juicio que actualmente está en desarrollo.
Ahora bien, ante esta solicitud es necesario destacar que este tribunal en fecha 24 de enero de 2014, mediante RESOLUCIÓN 1J-008- 2014, revisó la medida que recae sobre el adolescente acusado de autos negando en esa oportunidad el cese y sustitución de la misma, en fecha 14 de marzo de 2014 se realizó revisión de medida mediante resolución 1J-015-2014, en la cual este tribunal consideró: “…analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora considera observar la necesidad de revisar la medida cautelar que pesa contra el adolescente acusado OMAR ALEJANDRO REQUENA GARCIA, de conformidad con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza de uno de los delitos precalificados, está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser sancionados con la medida privativa de libertad, aunado a ello, es importante señalar que la medida cautelar que fue decretada al acusado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra el presunto autor o participe del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño HAROLD GIOVANNY CALL GONZALEZ de 05 años de edad, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, todo lo cual conlleva a determinar que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia. Por todo lo expuesto es criterio de esta juzgadora, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Reitera el abogado defensor público Orlando Salvatti que su representado ha permanecido privado de libertad por un plazo aproximado de seis meses, siendo indispensable para este tribunal observar el contenido de lo pautado en el artículo 581, parágrafo segundo el cual indica: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria y en virtud de que en la presente causa fue aperturado juicio en fecha 05 de diciembre de 2013, siendo que con la medida cautelar el Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal, siendo necesario destacar que la norma del parágrafo segundo del artículo señalado indica: “…la prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo conforme a cada caso en particular, por lo tanto, este tribunal considera que en estricta atención a que el juicio que se sigue en la presente causa está en pleno desarrollo con el estricto cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales, con un considerado avance en la evacuación de pruebas promovidas por el ministerio público y por la defensa pública, por lo que este órgano jurisdiccional considera que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada, y al mismo tiempo se considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues está en pleno desarrollo el juicio oral y reservado llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida impuesta y declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y Así se decide.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Revisa y Mantiene la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente OMAR ALEJANDRO REQUENA GARCIA; en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado conforme a la misma ley, en perjuicio del niño HAROLD GIOVANNY CALL GONZALEZ de 05 años de edad, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de atención varones de Tucupita a la orden de este tribunal. Notifíquese a las partes esta decisión. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.


Se adecua entonces la situación planteada al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla...
Visto y observado lo anterior, lo correcto y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ORLANDO SALVATTI , venezolano mayor de edad titular de la cedula 12.909.471 Abogado, respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 169.279 con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, actuando como defensor del adolescente: OMAR ALEJANDRO REQUENA plenamente identificados en el asunto signado con la nomenclatura YP01-D-2013-000145 que cursa por ante el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así queda establecido.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Es necesario establecer y dejar sentada en la presente decisión, que dicho recurso de amparo debe ser declarado inamisible IN LIMINE LITIS, toda vez que el ejemplo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la admisibilidad se refiere a la intramitabilidad ad initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a ese sentenciador evitar el manejo de formulas redundantes para declarar dispositivos que obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad. Así se apercibe. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los /3/2005-Exp. Nº. 03- 1440.
Es considerado por los miembros de esta Corte de Apelaciones IN LIMITE LITIS, por cuanto el recurrente, ha demostrado que en ningún momento ha agotado los recursos ordinarios establecidos en la ley adjetiva penal, vale decir en el proceso penal venezolano, por consiguiente declaramos que en ningún momento se le ha violado algún derecho constitucional al adolescente infractor. Sin embargo se está presentando un amparo constitucional, donde no se aprecia la violación de ningún derecho constitucional. Por lo tanto se hace necesario hacer un llamado de atención al recurrente para que subsiguientes oportunidades, se proceda a ejercer, en caso de resultar vencido o perdidoso, o de habérsele negado alguna solicitud presentada por ante un órgano jurisdiccional, los recursos ordinarios establecidos en el proceso penal venezolano. Y así se decide.

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso, es necesario destacar, que en el CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS.
Específicamente la Defensa del adolescente acusado, textualmente reconoce la omisión en cuanto al lapso mediante cual debería haber solicitado o accionado su inconformidad en cuanto a las decisiones producidas por el agraviante, la defensa expresa:
“ A los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en relación a todo los alegatos de la Defensa expuestos anteriormente consigno copias del acta de Audiencia de Presentación de fecha 17-09-2013,constante de siete (07) folios útiles, copias del acta de Apertura de Juicio Oral y Reservado de fecha 05-12-2013, constante de cinco (05) folios útiles, copias de Escrito solicitando DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y EN CONSECUENCIA LE SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha 11-03-2014, (subrayado de quienes suscriben) constante de seis (06) folios útiles, copias del auto motivado mediante el niega el cambio de la medida según resolución N° 1J-015-2014, emanado del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 14-03-2014, constante de cuatro (04) folios útiles, copias del auto motivado mediante el niega el cambio de la medida según resolución N° 1J-019-2014, emanado del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 08-04-2014, constante de tres (03) folios útiles, y que han sido previamente certificadas por el Tribunal que dicto la medida”.
Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que existe un consentimiento tácito por parte del accionante al no haber ejercido en su momento los recursos establecidos en la ley a los fines de lograr la pretensión que busca a través de la presente acción, es decir la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente, concluyendo que dicha omisión por parte del accionante entraña signos inequívocos de aceptación a dicha medida. Así mismo y como corolario de lo antes expuesto debe esta Corte recordar la naturaleza residual de la acción autónoma de amparo, luego de agotados, como se dijo ut supra los recursos ordinarios. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, y de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resuelve: Declara INADMISIBLE la acción AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el Abogado: ORLANDO SALVATTI, venezolano mayor de edad titular de la cedula 12.909.471 Abogado, respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 169.279 con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, actuando como defensor del adolescente: OMAR ALEJANDRO REQUENA, plenamente identificados en el asunto signado con la nomenclatura YP01-D-2013-000145.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Suplente Presidente

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ


El Juez Superior, (Ponente)

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ