REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001354
ASUNTO : YP01-R-2014-000052
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563.
RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA. DEF. SEXTA
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDULFO BERNAL CASTRO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: Pesca y Caza Ilícita, previsto en el artículo 77 numerales 1º y 2º de la Ley Penal del Ambiente, Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 550-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y dos (42) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000052, ejercido por la abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 26 de febrero de 2014, fundamentada en fecha, 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos, RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563, por la presunta comisión de los delitos de, Pesca y Caza Ilícita, previsto en el artículo 77 numerales 1º y 2º de la Ley Penal del Ambiente, Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 11 de marzo de 2014, la abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:


ASUNTO: YPO1-P-2014-001354
CIUDADANA:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Tucupita,11/ 03 / 2014
Quién suscribe: ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:
13.057.209, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85411L Defensora Pública Sexta Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0414) 879.88.07; en mi condición de Defensor de los ciudadanos: RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA , cédula de identidad N° 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u oficio Pescador , grado de instrucción ninguno, hijo de Mohan San Bridge (f) y Sorina Cartoom (f), natural de san José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la comunidad de Nabasanuka y Tambien puede ser localizado en la calle san mateo, casa N° 5103, Municipio Barracas Estado Monagas, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ , cedula de identidad N° 12.546.426, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estad civil soltero, de profesión u oficio Pescador , grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez Cv) y Argenis Figuera (), natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, y residenciado en la comunidad de Nabasanuka y Tambien puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas , casa N° 37, Municipio Barracas Estado Monagas, Telefono de contacto 0424-944-8563 y ALI JOSE BERIA , cedula de identidad N° 22.790.042, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia warao, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1987, estado civil, soltero, de profesión u oficio Pescador , grado de instrucción ninguno, hijo de Mohan Man Bridge (f) y Sorina Cartoom (f), natural de guayo, estado Delta Amacuro, y residenciado en la comunidad de Nabasanuka y , Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27-02-2014/Resolución Nro 102-2014 y nulidad absoluta de conformidad con lo establecido e- os articulo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Ante Ustedes, y de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
COMO PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el presente punto previo, tiene como finalidad exponer que en la oportunidad que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante decisión de fecha 27-02-2014/Resolución Nro 102-2014, en su totalidad se encuentra viciada de Nulidad Absoluta ya que al momento de adminicular los hechos, el derecho y las solicitudes presentadas por las partes involucradas en el presente procedimiento (Ministerio Publico y Defensa Publica), el tribunal a cargo de decidir sobre el destino de mis defendidos; solo tomo en cuenta lo solicitado por la Vindicta Publica, obviando desde el inicio en la motiva y dispositiva, lo solicita do por la defensa, entendiéndose que los alegatos expuestos por la defensa pública no fueron valorados ya que en ninguna parte de la decisión up supra, existe pronunciamiento alguno por parte del juez, con respecto a la petitoria de la defensa, trayendo como consecuencia una violación flagrante del articulo 49 y numeral 10 de nuestra Carta Magna, como lo es el debido proceso ,‘ el derecho a la defensa ambos revestidos de un manto inviolable, otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo esta decisión aparte de ser violatorio del derecho, arrastra la desigualdad entre las partes, inclinando la balanza solo hacia el titular de la acción penal, originando que el tribunal no ejerza la tutela judicial efectiva, con la decisión no ajustada a derecho, por todo lo que nos antecede es que solicito la nulidad absoluta del acto dictado en fecha 27-02- 2014/Resolución Nro 102-2014 de conformidad con lo establecido en los articulo 25 y 49 numeral 1. de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Celebrada la audiencia el ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar Comisionado del Ministerio Publico, Abg. Eugenio Bernal Castro, imputados RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cédula de identidad N° 2 792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento, 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u oficio pescador , grado de instrucción ninguno, hijo de Mohan San Bridge (f) y Soina Cartoom (f), natural de san jose de amacuro, estado Delta 4macuro, y residenciado en la comunidad de Nabasanuka y Tambien Duede ser localizado en la calle san mateo, casa N° 5103, Municipio Barracas Estado Monagas, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ , cedula de identidad N° 12.546.426, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescedor , grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (y) y Argenis Figuera (y), natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, y residenciado en la comunidad de Nabasanuka y También puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas , casa N° 37, Municipio Barracas Estado Monagas, Teléfono de contacto 0424-944-8563 y ALI JOSE BERIA , cedula de identidad N° 22.790.042, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia warao, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1987, estado civil, soltero, de profesion u oficio Pescador , grado de instrucción ninguno, hijo de Mohan Man Bridge (f) y Sorina Cartoom (f), natural de guayo, estado Delta Amacuro, y residenciado en la comunidad de Nabasanuka y , Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, la presunta comisión de los delitos de Pesca y caza ilícita, previsto en el articulo 77 numerales 10 y2° de la ley penal del ambiente , contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de contrabando y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud que presuntamente fueron aprehendidos en fecha 23 de febrero de 2014, emanado de la guardia nacional bolivariana de Venezuela , destacamento fluvial N° 911, donde se evidencia a través de la lecturas de las actas de lecturas de los derechos que fueron detenidos en flagrancia , en virtud de que aproximadamente a las 12:20 de la mañana aproximadamente encontrándose en patrullaje fluvial en el caño Araguabisi, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro , en el margen derecho del caño señalado avistaron una embarcación tipo balaju, sin nombre, sin matricula de
color azul con blanco, de seis metros de eslora , 1,5 metros de manga, 1 un metro de puntal, propulsada por un motor fuera de borda, marca yamaha de 75 caballos de fuerza, serial 1037616, de igual forma pudieron constatar que en la parte conocida como la cubierta de la embarcación yacían unos objetos de regular tamaños los cuales se encontraban regados, una vez colectados procedieron a su reconocimiento , resultando ser los siguientes: Cuarenta (0) ejemplares pertenecientes a la fauna silvestre conocida comúnmente como iguanas de igual manera e encontraba en la parte posterior de la embarcación una (01) jaula de regular tamaño , elaborada en madera y a’bre, contentiva en su interior de tres (03) aves canoras
as de la especie conocida como buflinches se le solicito a los ciudadanos antes mencionados los permisos respectivos para la movilización de las de las referidas especies de la fauna silvestre, los mismos manifestaron de forma espontánea no poseerlos presumiendo que se encontraban ante la presencia de uno de los delitos previsto en a ley penal del ambiente , se le indico a las personas que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal se procedería a una inspección de personas
manifestando tener problemas , no encontrando ningún objeto de ¡interés criminalistico , se le pregunto a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, se le informo que quedarían detenidos por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido con articulo 127 del código orgánico procesal pena-(copia de acta folio 45).-
Ahora bien Ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico Precalifico los delitos Pesca y caza ilícita, previsto en el articulo 77 numerales 10 y2° de la ley penal del ambiente , contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de contrabando y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y solicita la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad , conforme a lo previsto en los artículos 236,237,238 todos del Código Orgánico procesal penal.
En el presente caso puede deducirse que mis defendidos son habitantes de una comunidad indígena y entre ellos se encuentra un indígena de la etnia warao cabe destacar que por la particularidad de nuestro estado y que es bien sabido que nuestro indígenas se dedican a la caza y pesca como medio de subsistencia el cual esta amparado por nuestra Carta Magna en su articulo 119 constitucional, y en la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas en los artículos 132 parágrafo único que reza ( A los efectos de este capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma) y 141 numerales 1, 2° y 3° en vivos pertenecientes a la fauna silvestre conocida comúnmente como iguanas de igual manera e encontraba en la parte posterior de la embarcación una (01) jaula de regular tamaño ¡ elaborada en madera y alambre, contentiva en su interior interior de tres (03) aves canoras vivas de la especie conocida como buflinches se le solicito a los ciudadanos antes mencionados los permisos respectivos para la movilización de las de las referidas especies de la fauna silvestre, los mismos manifestaron de forma espontánea no poseerlos presumiendo que se encontraban ante la presencia de uno de los delitos previsto en la ley penal del ambiente , se le indico a las personas que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal se procedería a una inspección de personas manifestando tener problemas , no encontrando ningún objeto de interés criminalistico , se le pregunto a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, se le informo que quedarían detenidos por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido con articulo 127 del código orgánico procesal pena.-(copia de acta folio 45).-
Ahora bien Ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico Precalifico los delitos Pesca y caza ilicita, previsto en el articulo 77 numerales 1° y2° de la ley penal del ambiente , contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de contrabando y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y solicita la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad , conforme a lo previsto en los artículos 236,237,238 todos del Código Orgánico procesal penal.
En el presente caso puede deducirse que mis defendidos son habitantes de una comunidad indígena y entre ellos se encuentra un indígena de la etnia warao cabe destacar que por la particularidad de nuestro estado y que es bien sabido que nuestro indígenas se dedican a la caza y pesca como medio de subsistencia el cual esta amparado por nuestra Carta Magna en su articulo 119 constitucional, y en la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas en los artículos 132 parágrafo único que reza ( A los efectos de este capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma) y 141 numerales 1°, 2° y 3° en
consecuencia se debe tomar en cuenta que mis defendidos se encuentran ejerciendo actividades relacionadas con la cultura adoptada a través del tiempo el cual han venido viviendo como indígenas aunque :s de ellos no lo sean por nacimiento pero se adaptaron al medio de a para subsistir, ya que están reconocidos dentro de la comunidad tienen esposas e hijos indígenas y hacen vida en su comunidad como :al entonces se debe entender que estas personas aran suyas dichas actividades por costumbre y tradición del entorno, y que además en el petitorio de la defensa se establece libertad para los tres hoy imputados el tribunal tomo una discriminatoria decisión ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ART. 21.— Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan solo otorgando medida cautelar sustítutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 al ciudadano ALI JOSE BERIA y a los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, acuerda medida privativa de libertad conforme a los artículos 229,230,233,236,237 numerales 1°,2° y 50 y 238 numerales 1 y 2 todos del adjetivo penal vigente, pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mis defendidos es normal y dia a dia para ellos como integrantes de la comunidad indígena, aunado a esto en las actas se establece que los mismos no se les encontró elementos de interés criminalistico, que apreciar según Decisión del Tribunal de Control 03:
Ahora bien el tribunal decide que cursan suficientes actuaciones para estimar que los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA , cédula de identidad N° 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u oficio Pescador , grado de instrucción ninguno, hijo de Mohan San Bridge (f) y Sorina Cartoom (f), natural de san jose de amacuro, estado Delta Amacuro, y residenciado en la comunidad de Nabasanuka y Tambien puede ser localizado en la calle san mateo, casa N° 5103, Municipio Barracas Estado Monagas, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ , cedula de identidad N° 12.546.426, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25- 10-1974, estad civil soltero, de profesion u oficio Pescedor, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (y) y Argenis Figuera (y), natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, y residenciado en la comunidad de Nabasanuka y Tambien puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas , casa N° 37, Municpio Barracas Estado Monagas, Teléfono de contacto 0424-944-8563 y JOSE BERIA , cedula de identidad N° 22.790.042, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia warao, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1987, estado civil,soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo de Mohan Man Bridge (f) y Sorina Cartoom (f), natural de guayo, estado Delta Amacuro, y residenciado en la comunidad de Nabasanuka y , Municipio Antonio Diaz Estado Delta Amacuro, la presunta comisión de los delitos de Pesca y caza ilícita, previsto en el articulo 77 numerales 1° y2° de la ley penal del ambiente contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de contrabando y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud que presuntamente fueron aprehendidos en fecha 23 de febrero de 2014, emanado de la guardia nacional bolivariana de Venezuela , destacamento fluvial N° 911, donde se evidencia a través de la lecturas de las actas de lecturas de los derechos que fueron detenidos en flagrancia , en virtud de que aproximadamente a las 12:20 de la mañana aproximadamente encontrándose en patrullaje fluvial en el caño Arajuabisi, Municipio Antonio Diaz del Estado Delta Amacuro , en el margen derecho del caño señalado avistaron una embarcación tipo balaju, sin nombre ,sin matrícula de color azul con blanco, de seis metros de eslora , 1,5 metros de manga, 1 un metro de puntal, propulsada por un motor fuera de borda, marca yamaha de 75 caballos de fuerza, serial 1037616, de igual forma pudieron constatar que en la parte conocida como la cubierta de la embarcación yacían unos objetos de regular tamaños los cuales se encontraban regados, una vez colectados procedieron a su reconocimiento , resultando ser los siguientes: Cuarenta (40) ejemplares vivos pertenecientes a la fauna silvestre conocida comúnmente como iguanas de igual manera e encontraba en la parte posterior de la embarcación una (01) jaula de regular tamaño elaborada en madera y alambre, contentiva en su interior de tres (03) aves canoras vivas de la especie conocida como buflinches se le solicito a los ciudadanos antes mencionados los permisos respectivos para la movilización de las de las referidas especies de la fauna silvestre, los mismos manifestaron de forma espontánea no poseerlos presumiendo que se encontraban ante la presencia de uno de los delitos previsto en la ley penal del ambiente , se le indico a las personas que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal se procedería a una inspección de personas manifestando tener problemas , no encontrando ningún objeto de interés criminalistico , se le pregunto a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, se le informo que quedarían detenidos por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido con artículo 127 del código orgánico procesal pena, pudiese ser los autores o responsables de la comisión de los delitos Pesca y caza ilícita, previsto en el articulo 77 numerales 10 y2° de la ley penal del ambiente , contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de contrabando y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo ello en atención al contenido de las actas suscritas por los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados el cual se les incauto presuntamente la Cuarenta (40) ejemplares vivos pertenecientes a la fauna silvestre conocida comúnmente como iguanas de igual manera e encontraba en la parte posterior de la embarcación una (01) jaula de regular tamaño elaborada en madera y alambre, contentiva en su interior de tres (03) aves canoras vivas de la especie conocida como buflinches, así como el acta de retención; existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pueda llegar a imponerse , la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de contrabando de combustible, un delito que causa grave daño al patrimonio público, ya que genera grandes pérdidas al país y puede generar en los estados fronterizos escasez vital animales, para el desarrollo económico de la zona, conformándose este delito que afecta gravemente a toda la colectividad y el delito de asociación para delinquir, esta juzgadora considera que existe elementes sufrientes que hacen presumir que los ciudadanos pertenecen a un grupo criminal destinados al contrabando de especies dentro del territorio y fuera de el , por lo que no consta un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el ministerio publico, encontrando aseveraciones en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga , por la pena que pueda llegar a imponerse por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación (copia del acta del folio 50).-
Ciudadanos Magistrados ahora bien podemos apreciar en la motivación de la juzgadora, la falta de elementos de convicción , exceso e inobservancia de la materia indígena para decretar la medida privativa de libertad a los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, en primer lugar la pre- calificación del delito Pesca y caza ilícita se desvirtúa ya que este es su medio de subsistencia como integrantes de una comunidad indígena, en consecuencia el delito de contrabando agravado estos están dentro de su espacio geográfico para ejercer su actividad que por demás es ancestral, tradicional lo cual está establecido en el articulo 3
numerales 40, 50,90 y 100 de la Ley orgánica de Comunidades indígenas, asimismo tenemos el delito de asociación para delinquir el cual mis defendidos son inimputables por la sencilla razón que según lo establecido en el artículo 3, numeral 6°, que reza ( Organización propia: Consiste en la forma de organización y estructura político-social que cada pueblo y comunidad indígena se da a sí misma, de acuerdo con sus necesidades y expectativas y según sus tradiciones y costumbres), cabe destacar que como esta es una metería especial se debe dar el reconocimiento que se la ha dado tanto con el rango constitucional como el de Organico LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido con lo establecido con el articulo 440 e su ultimo aparte del código orgánico procesal penal se promueven las siguientes pruebas de el ciudadano RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, constancia de residencia expedida por el consejo comunal de Mukoboina Municipio Antonio Díaz marcado letra “A”, y la copia fotostática del acta de nacimiento de su hija marcada con la letra “B” y la copia de certificados de nacimientos de sus hijos marcados con la letra “C” y “D”, constante de cuatro (04) folios útiles y del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, constancia de residencia emitida por el consejo comunal Mukoboina Municipio Antonio Díaz, marcado con la letra “E”, y las actas de nacimiento de sus hijos marcadas con las letras “F” y “G” constante de tres folios útiles, para un total de siete (07) folios.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor de los ciudadanos: RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA , cédula de identidad N° 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estad civil casado, de profesión u oficio Pescador , grado de instrucción ninguno, hijo de Mohan San Bridge (f) y Sorina Cartoom (f), natural de san jose de amacuro, estado Delta Amacuro, y residenciado en la comunidad de Nabasanuka y También puede ser localizado en la calle san mateo, casa N° 5103, Municipio Barracas Estado Monagas, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ , cedula de identidad N° 12.546.426, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estad civil, soltero, de profesion u oficio Pescedor , grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (y) y Argenis Figuera (y), natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, y residenciado en la comunidad de Nabasanuka y Tambien puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas , casa N° 37, Municpio Barracas EstadoMonagas, Telefono de contacto 0424-944-8563 y ALI JOSE BERIA , cedula de identidad N° 22.790.042, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia warao, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1987, estad civil,soltero, de profesion u oficio Pescador , graJo de instrucción ninguno, hijo de Mohan Man Bridge (f) y Sorina Cartoom (f), natural de guayo, estado Delta Amacuro, y residenciado en la comunidad de Nabasanuka y , Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 27-02-2014/Resolución Nro 102-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del acta de la presente causa por la inobservancia de la norma constitucional y se le acuerde a mis defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, …”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa sobre la base de los siguientes términos:
“…ASUNTO: YPO1-P-2014-001354
CIUDADANA:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO DELTAAMACURO.
SU DESPACHO.
Yo, EDULFO JOSE BERNAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.124.000, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.424, Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en Materia de Defensa Ambiental, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio sede del Ministerio Público, piso 2, estando dentro de la oportunidad legal para contestar el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, plenamente identificada en autos, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado delta Amacuro, en su condición de Defensora de los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ Y ALI JOSÉ BERIA, plenamentes identificados en el Asunto YPO1-P-2014-001354, lo hago en los siguientes términos:
Señala la Defensa, que “En el presente caso puede deducirse que mis defendidos son habitantes de una comunidad indígena y entre ellos se encuentra un indígena de la etnia warao cabe destacar que por la particularidad de nuestro estado y que es bien sabido que nuestros indígenas se dedican a la caza y pesca como medio de subsistencia el cual esta amparado por nuestra Carta Magna en su artículo 119 constitucional y en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en los artículos 132 parágrafo único que reza (A los efectos de este capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.... En consecuencia se debe tomar en cuenta que mis defendidos se encuentran ejerciendo actividades relacionadas con la cultura adoptada del tiempo el cual han venido viviendo como indígenas aunque ellos no lo sean por nacimiento pero se adaptaron al medio del lugar para subsistir...”
Al respecto, esta representación fiscal solicitó la respectiva privativa, ya que dentro del procedimiento realizado por la Guardia Nacional y durante la Audiencia de Presentación se dieron ciertas circunstancias que hacen presumir dudas en los hechos señalados por los imputados, especialmente lo indicado por los ciudadanos RAPEEK BRIDG MOHAN SORINA y ALEXANDER RAFEL FIGUEROA RODRIGUEZ, al momento de la detención el ciudadano RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA señala que es natural de San José de Amacuro Estado delta Amacuro y residenciado en el Municipio Barranca Estado Monagas, pero en el momento de la Audiencia de Presentación da como domicilio la Comunidad de Nabasanuka; sin embargo eso no es lo extraño, lo extraño es que a pesar de que señala que es venezolano, que nació en el Estado Delta Amacuro y que vive en una Comunidad Indígena y además en el Estado Monagas, el ciudadano NO HABLA ESPAÑOL, pero esto no quiere decir que habla una lengua indígena, no, el ciudadano RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA HABLA INGLES, no habla español y no habla ningún idioma indígena, el Ministerio Público no logra entender como este ciudadano supuestamente natural de Tucupita, residenciado en una Comunidad Indígena y residenciado en el Estado Monagas, (según el Consejo Comunal tiene residencia en la Comunidad Mukoboina) no hable español, pero vamos más allá, si observamos su cedula, el número de la Cédula de Identidad del ciudadano RAFEEK BRIDG MOHAN, es V-22.792.185, es decir, que no es una Cédula de un ciudadano venezolano por nacimiento, tal como él señala, que es natural de Tucupita, y en caso de que sea naturalizado el Ministerio Público se vuelve a preguntar, cómo obtuvo la nacionalidad venezolana si no habla español, hecho que se comprobó porque la Audiencia de Presentación tuvo que suspenderse en virtud de que no entendía y no hablaba el español, por lo que tuvo que ubicarse a un interprete para que hablara Ingles.
Ahora bien, la defensa consigna como pruebas la constancia del Consejo Comunal de la Comunidad de Mukoboina de que este ciudadano reside en dicha Comunidad, (pruebas que no se presentaron al Ministerio Público, fueron presentadas para el recurso de Apelación); se pregunta el Ministerio Público si esa constancia se obtuvo de la misma manera en que este ciudadano obtuvo una Cédula de Identidad como venezolano sin hablar español, todos estos elemento de dudas sobre la nacionalidad del ciudadano RAFEEK BRIDGH MOHAN, obligan al Ministerio Público a solicitar la privativa de libertad ya que este ciudadano no indico o señalo ninguna información cierta sobre su domicilio, sobre su nacionalidad y sobre el idioma que habla, además de la presunción de la comisión de un hecho punible con otras personas. Por otro lado, ni el bongo ni el motor son de su propiedad, son de una persona, indígena de otra comunidad que ha aportado elementos a la investigación que lamentablemente no puedo indicar en esta etapa ya que se trata de una apelación de autos; a pesar de que la Defensa Pública aporta pruebas sobre hechos no debatidos en la Audiencia de Presentación y que versan sobre la etapa de investigación, además de que esos elementos probatorios de la defensa pudieron ser consignadas por ante el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad.
Estas dudas en relación a la nacionalidad del imputado, ciudadano RAFEEK BRIDG NOHAN SORINA, obligaron al Ministerio Público solicitar la privativa de libertad en contra de estos ciudadanos imputados, ya que al existir la duda sobre la nacionalidad de este ciudadano (no habla español) hizo presumir que las Iguanas y las aves (Aves que están en peligro de extinción) no eran para una actividad normal y típica de las costumbres indígenas de la zona, una cosa es consumir iguanas de acuerdo a las costumbres indígenas y otra cosa es tener la cantidad de iguanas que tenían que no es una actividad propia indígena, si vamos a las costumbres indígenas, éstos no cazan las cantidades que llevaban, cazan tres o dos, pero no cuarenta iguanas, además de que las aves son especies en extinción, propias de la fauna silvestres que son muy bien pagadas en el extranjero para utilizar dichas aves en competencias que le causa la muerte a las mismas, actividad que tampoco es costumbre propia de los indígenas, es decir, tratar de justificar un presunto delito con actividades propias de los indígenas no es el espíritu Constitucional ni mucho menos el espíritu de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el propósito y espíritu de esta ley es mantener y preservar las costumbres propias de los pueblos indígenas, pero jamás justificar y permitir bajo este precepto loable y constitucional la presunta comisión de hechos punibles y digo presunta porque estamos en la etapa de investigación, razón por la cual lo que hay es una precalificación que nos llevara al respectivo acto conclusivo; pero la conducta demostrada por el ciudadano RAFEEK BRIDG con respecto a su nacionalidad, su domicilio y su idioma natal, además de los hechos por los cuales se detuvo a estos ciudadanos, no podía sino obligar al Ministerio Público a solicitar la privativa de libertad ya que no se garantizaba que por lo menos dos de los Imputados estuviesen presentes para las resultas de la investigación de la causa respectiva, causando un grave daño al Estado en materia económica, además de estarse afectando el ambiente, que también es un Derecho Fundamental, Constitucional, y que es un Derecho Humano de Cuarta Generación, que nos obliga a todos (por mandato Constitucional) a protegerlo y garantizar un ambiente sano para futuras generaciones.
Con respecto al ciudadano ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.546.426, si bien es cierto es venezolano, el mismo señalo direcciones distintas de domicilio, señalando el Estado Monagas al momento de la detención y posteriormente en la Audiencia señalo la Comunidad Indígena, sin embargo ese solo hecho si bien no justifica la privativa de libertad, el mismo estaba con un ciudadano que hace presumir que es extranjero, con las especies conocidas como iguanas y las aves en peligro de extinción, en una zona de fácil salida al extranjero donde se presume extraerían las especies para su comercialización sin los permisos respectivos y los controles ambientales, actividad que no es propia de los indígenas de Delta Amacuro, razón por la cual no podemos señalar a priori que las iguanas, gran cantidad, eran para comer y las aves para enjaular en sus casas, elementos todos de la investigación a la que esta obligado a investigar el Ministerio Público por lo que se solicito la medida privativa de libertad para estas dos personas que no son indígenas y que presuntamente tienen familia y han tenido hijos en la Comunidad indígena señalada, pero ese elemento no determina y no precisa el espíritu de la Ley orgánica de Pueblos Indígenas, que el solo hecho de residir y tener familia me convierte en una persona protegido por esta norma, este hecho va más allá, es compenetrarse con las costumbres de las comunidades indígenas, es adoptar su forma de vida, es realizar la actividad propia de los pueblos indígenas y no al contrario, no es llevar la costumbre del hombre criollo (llamado así) a los pueblos indígenas, no es cambiarle la costumbre y practica ancestrales de los indígenas; si fuese así entonces en Delta Amacuro, Amazonas, Zulia y Anzoategui, Bolívar, etc, no podríamos aplicar la Ley penal del Ambiente, así como otras leyes, por el sólo hecho de ser indígenas, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas es clara, y el comercio, cacería y cualquier actividad que comprenda caza de acuerdo a la Ley de fauna Silvestre no esta protegida por la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, está protegida la costumbre de estos pueblos, sus costumbres ancestrales y el comercio de estas especies no es una practica propia y cultural de estos pueblos, es una conducta inducida y enseñada por el llamado hombre criollo y es la conducta de estas personas que el Ministerio Público está investigando por lo que la privativa de libertad garantiza el resultado de la investigación.
En relación al ciudadano ALI JOSÉ BERIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.790.042, el Ministerio Público solicito medida cautelar de libertad, con presentación ya que este ciudadano, a pesar de ser indígena, de vivir donde señalo, no indicó ningún elemento de contradicción o dudas sobre su condición y domicilio, además de que se investiga bajo que condiciones se encontraba en el hecho, pero que evidencia para el Ministerio Público que puede ser ubicado donde señalo, tanto al momento de la detención así como en la Audiencia de Presentación.
Por último señala la defensa la falta de elementos de convicción, exceso e inobservancia de la materia indígena para decretar medida privativa de libertad de la juzgadora, señalando además lo establecido en el artículo 3, numeral 6 de la Ley Orgánica de Comunidades Indígenas, indicando que como esta es una materia especial (la materia indígena) se debe dar el reconocimiento que se le ha dado con el rango constitucional como el de orgánico. En este punto debo indicar que la juzgadora no dejo privado de libertad a ningún indígena, hay un criollo, un extranjero con cedula venezolana que no habla español, que según él nació en
Venezuela, y el indígena tiene medida cautelar, con presentación cada quince días, y dicha privativa obedece al hecho de que los delitos precalificados en especial contrabando de especies de la fauna silvestre y el de caza ilegal son de gran importancia ya que es una costumbre y un modo operandi esa actividad ilegal en esta zona, escudándose con la figura de indígenas y tratar de aplicar la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas en circunstancias o hechos que no constituyen sus costumbres ancestrales, y si bien es cierto la materia indígena tiene rango constitucional, la materia ambiental también tiene rango Constitucional, y va más allá, porque es un Derecho Humano de Tercera y Cuarta generación que de acuerdo a la Doctrina y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, está por encima de los derechos Individuales y es una obligación de todos proteger el ambiente; además, repito nuevamente y lo señala la Defensa de manera muy clara al indicar el artículo 3 numeral 6 que establece “Organización Propia:
Consiste en la forma de Organización y estructura político-social que cada pueblo y comunidad indígena se da a si misma, de acuerdo con sus necesidades y expectativas y según sus tradiciones y costumbres”. Son tradiciones y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, son sus practicas ancestrales, si revisamos la actividad de caza en los pueblos indígenas vemos que su costumbre y practica es cazar y recolectar el alimento que se va a consumir para el momento, no es costumbre cazar grandes cantidades de especies de la fauna silvestre, esas son conductas enseñadas y la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas busca proteger esas prácticas y costumbres, no cambiarlas, es como si quisiera aplicarse la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas al Municipio Tucupita, que si bien es cierto forma parte de un Estado Indígena, hace muchos años que sus habitantes no realizan ni practican las costumbres indígenas.
Por todas las razones antes señalada, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la Apelación de Sentencia Interlocutoria interpuesta por la Defensa Pública de los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ Y ALI JOSÉ BERIA, plenamente identificados en autos.
Es Justicia que se espera en Tucupita a la fecha de su presentación…”
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2014, decretó la siguiente Resolución:
EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar Comisionado del Ministerio Público, Dr. Eugenio Bernal Castro, imputados a los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563 y ALI JOSE BERIA, titular de la cedula de identidad N° 22.790.042, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia warao, de 27 años edad, fecha de nacimiento 13-02-1987, estado Civil Soltero, de profesión pescador, Natural de Guayo Estado delta Amacuro y residenciado en la comunidad de Nabasanuka 01, Municipio Antonio Díaz, hijo de Gladys Beria (v) y Emilio Beria (v), la presunta comisión de los delitos de RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563 y ALI JOSE BERIA, titular de la cedula de identidad N° 22.790.042, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia warao, de 27 años edad, fecha de nacimiento 13-02-1987, estado Civil Soltero, de profesión pescador, Natural de Guayo Estado delta Amacuro y residenciado en la comunidad de Nabasanuka 01, Municipio Antonio Díaz, hijo de Gladys Beria (v) y Emilio Beria (v), en virtud de fueron aprehendidos en fecha 23 de Febrero de 2014, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Fluvial Nº 911, donde se evidencia a través de las actas de lecturas de derechos que fueron detenidos en flagrancia, en virtud de que aproximadamente a las 12:20 de la mañana aproximadamente, encontrándose de patrullaje fluvial en el Caño Araguabisi, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en el Margen derecho del caño señalado avistaron una embarcación tipo balajú, sin nombre, sin matrícula de color azul con blanco, de 6 metros de eslora, 1,5 metros de manga, 1 metro de puntal, propulsada por un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 caballos de fuerza, serial 1037616, de igual forma pudieron constatar que en la parte conocida como la cubierta de la embarcación yacían unos objetos de regular tamaño los cuales se encontraban regados, una vez colectados procedieron a su reconocimiento, resultando ser los siguientes: Cuarenta (40) ejemplares vivos pertenecientes a la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como iguanas de igual manera se encontraba en la parte posterior de la embarcación una (01) jaula de regular tamaño, elaborada en madera y alambre, contentiva en su interior de tres (03) aves canoras vivas de la especie conocida como buflinches, se les solicito a los ciudadanos antes mencionados los permisos respectivos para la movilización de las referidas especies de la fauna silvestre, los mismos manifestaron de forma espontáneas no poseerlos presumiendo que se encontraban ante la presencia de uno de los delito previsto en la ley Penal del Ambiente, se le indico a las persona que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedería a una inspección de persona, manifestando tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, se le pregunto a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Pesca y Caza Ilícita, previsto en el artículo 77 numerales 1º y 2º de la Ley Penal del Ambiente, Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563 y ALI JOSE BERIA, titular de la cedula de identidad N° 22.790.042, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia warao, de 27 años edad, fecha de nacimiento 13-02-1987, estado Civil Soltero, de profesión pescador, Natural de Guayo Estado delta Amacuro y residenciado en la comunidad de Nabasanuka 01, Municipio Antonio Díaz, hijo de Gladys Beria (v) y Emilio Beria (v), al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación de los imputados sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de narras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil catorce (2014), en el cual quedara detenidos los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563 y ALI JOSE BERIA, titular de la cedula de identidad N° 22.790.042, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia warao, de 27 años edad, fecha de nacimiento 13-02-1987, estado Civil Soltero, de profesión pescador, Natural de Guayo Estado delta Amacuro y residenciado en la comunidad de Nabasanuka 01, Municipio Antonio Díaz, hijo de Gladys Beria (v) y Emilio Beria (v), por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Pesca y Caza Ilícita, previsto en el artículo 77 numerales 1º y 2º de la Ley Penal del Ambiente, Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos en el mismo lugar de los hechos, y con objetos que hacen presumir sus participaciones en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse a los imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecía al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Pesca y Caza Ilícita, previsto en el artículo 77 numerales 1º y 2º de la Ley Penal del Ambiente, Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 23 de Febrero del año 2014, cuando los ciudadanos fueron detenidos en una embarcación tipo bajalu, donde trasportaba Cuarenta (40) ejemplares vivos pertenecientes a la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como iguanas de igual manera se encontraba en la parte posterior de la embarcación una (01) jaula de regular tamaño, elaborada en madera y alambre, contentiva en su interior de tres (03) aves canoras vivas de la especie conocida como buflinches, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563, pudiese ser la autores o responsables de la comisión de los delitos de Pesca y Caza Ilícita, previsto en el artículo 77 numerales 1º y 2º de la Ley Penal del Ambiente, Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy imputados, en el cual se le incauto presuntamente la cantidad de Cuarenta (40) ejemplares vivos pertenecientes a la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como iguanas de igual manera se encontraba en la parte posterior de la embarcación una (01) jaula de regular tamaño, elaborada en madera y alambre, contentiva en su interior de tres (03) aves canoras vivas de la especie conocida como buflinches, así como la acta de retención; existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de contrabando de combustible, un delito que causa un grave daño al patrimonio público, ya que genera grandes pérdidas al país y puede generar en los estados fronterizos escasez de este vital animales, para el desarrollo económico de la zona, conformándose este delito que afecta gravemente a toda la colectividad y el delito de asociación para delinquir, esta juzgadora considera que existe elementos sufrientes que hacen presumir que los ciudadanos pertenecen a un grupo criminal destinados al contrabando de especies dentro del territorio y fuera del el, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, que por el lugar donde residen que es un sector con multiplicidad de caños por lo que pueden evadir fácilmente la acción del estado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge (f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1, 2 y 5 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este juzgado la imposición de la medida cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALI JOSE BERIA, titular de la cedula de identidad N° 22.790.042, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia warao, de 27 años edad, fecha de nacimiento 13-02-1987, estado Civil Soltero, de profesión pescador, Natural de Guayo Estado delta Amacuro y residenciado en la comunidad de Nabasanuka 01, Municipio Antonio Díaz, hijo de Gladys Beria (v) y Emilio Beria (v), se declara con lugar la solicitud solicitada por Fiscalia Tercera del Ministerio y se decreta medida cautelares sustitutivas a la libertad de conformidad el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su condición de indígena y considerando las condiciones socioeconómico y culturales de su etnia warao, de conformidad con el articulo 119 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563 y ALI JOSE BERIA, titular de la cedula de identidad N° 22.790.042, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia warao, de 27 años edad, fecha de nacimiento 13-02-1987, estado Civil Soltero, de profesión pescador, Natural de Guayo Estado delta Amacuro y residenciado en la comunidad de Nabasanuka 01, Municipio Antonio Díaz, hijo de Gladys Beria (v) y Emilio Beria (v)., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Pesca y Caza Ilícita, previsto en el artículo 77 numerales 1º y 2º de la Ley Penal del Ambiente, Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1º , 2º y 5 y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Se decreta Medida Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALI JOSE BERIA, titular de la cedula de identidad N° 22.790.042, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia warao, de 27 años edad, fecha de nacimiento 13-02-1987, estado Civil Soltero, de profesión pescador, Natural de Guayo Estado delta Amacuro y residenciado en la comunidad de Nabasanuka 01, Municipio Antonio Díaz, hijo de Gladys Beria (v) y Emilio Beria (v), por la presunta comisión de los delitos Pesca y Caza Ilícita, previsto en el artículo 77 numerales 1º y 2º de la Ley Penal del Ambiente, Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.
QUINTO: Se acuerda el examen socio antropológico a los ciudadanos: RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426 y ALI JOSE BERIA, titular de la cedula de identidad N° 22.790.042, oficiar para ello a IRIDA, se sirva practicar los mismos.
SEXTO: Ofíciese a la presidencia a los fines que diligencie el pago de horarios al ciudadano ESTEBAN DAVID MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.488.545, teléfono de contacto 0426-3913469, como traductor ingles en el presente asunto del ciudadano imputado RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, se anexa copia de la cedula de identidad al respectivo oficio.
SEPTIMO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Ciertamente, la recurrida en su resolución del 27 de febrero de 2014, decretó a favor del ciudadano, ALI JOSE BERIA, titular de la cedula de identidad N° 22.790.042, de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia warao, de 27 años edad, fecha de nacimiento 13-02-1987, estado Civil Soltero, de profesión pescador, Natural de Guayo Estado delta Amacuro y residenciado en la comunidad de Nabasanuka 01, Municipio Antonio Díaz, hijo de Gladys Beria (v) y Emilio Beria (v), medidas cautelares sustitutivas a la libertad de conformidad el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su condición de indígena y considerando las condiciones socioeconómico y culturales de su pueblo warao, de conformidad con el articulo 119 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas…” lo cual es un razonamiento que permite convalidar con creces la medida de libertad, vigilada que se otorgó a favor del ciudadano indígena, esta situación diluye el supuesto dictado en el articuló 429 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir el efecto extensivo, por cuanto no son aplicables a los ciudadanos, RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, idénticos motivos, no obstante, insiste la defensa que ambos ciudadanos son de origen de naturaleza indígena, pues su condición no consta en autos, como si lo existe en el caso del ciudadano, ALI JOSE BERIA.
Como primer punto debemos indicar que la representación de la defensa consigna y ofrece como medios probatorios que fueron debidamente admitidos por esta corte, consistentes en:
1.- Constancia de residencia expedida por el consejo comunal de Mukoboina Municipio Antonio Díaz marcado letra “A”, y la
2.- Copia fotostática del acta de nacimiento de su hija marcada con la letra “B”.
3.- Copia de certificados de nacimientos de sus hijos marcados con la letra “C” y “D”, constante de cuatro (04) folios útiles.
4.- Del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, constancia de residencia emitida por el consejo comunal Mukoboina Municipio Antonio Díaz, marcado con la letra “E”, y las actas de nacimiento de sus hijos marcadas con las letras “F” y “G” constante de tres folios útiles.
3.- Ahora bien, las copias fotostáticas, del acta de nacimiento marcadas con la letra “B” y la Copia de certificados de nacimientos de sus hijos marcados con la letra “C” y “D así como las actas de nacimiento de sus hijos marcadas con las letras “F” y “G” constante de tres folios útiles, por si sola no pueden arrojar elemento de convicción propio que establezca que los ciudadanos, RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, son indígenas, toda vez que requieren ser confrontadas con su original, en otro orden las constancias expedidas por el consejo comunal Mukoboina Municipio Antonio Díaz, deben ser objeto de investigación por el Ministerio Público por cuanto este es el titular de la acción penal.
Lo cierto es que la juez razono de forma acertada el hecho que, existe igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de contrabando causa un grave daño al patrimonio público, ya que genera grandes pérdidas al país y para el desarrollo económico de la zona, conformándose este delito que afecta gravemente a toda la
colectividad y el delito de asociación para delinquir, considerando la juzgadora que existe elementos sufrientes que hacen presumir que los ciudadanos pertenecen a un grupo criminal destinados al contrabando de especies dentro del territorio y fuera del el, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, precisando que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación, de acuerdo a la motivación dada por la juez, razón por la que se debe declara sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, ejercido por la abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 26 de febrero de 2014, fundamentada en fecha, 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos, RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563, por la presunta comisión de los delitos de, Pesca y Caza Ilícita, previsto en el artículo 77 numerales 1º y 2º de la Ley Penal del Ambiente, Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos, RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS