REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001960
ASUNTO : YP01-R-2013-000182



RESOLUCION No. 86.-
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: OMITIDO POR RAZONES DE LEY (niño).
REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: PHILLIPS YOLEIDA DEL CARMEN y MARTINEZ ROSAS EUDOMAR JOSE

ACUSADO: HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Argimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos (f).
RECURRENTE: Abg. RAÚL ROCA ROJAS, venezolano titular de la cédula de identidad número V-8.928.994; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.767.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el Abg. RAÚL ROCA ROJAS, venezolano titular de la cédula de identidad número V-8.928.994; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.767, en su carácter de defensor privado del acusado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Argimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos (f), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual condena al referido acusado a cumplir la pena de 15 años de prisión por comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.-
ANTECEDENTES.-

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10 de diciembre de 2013, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

En fecha 18 diciembre de 2013, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 08 de enero de 2014.
En fecha 06 de enero de 2014, se dicto auto de abocamiento por parte del abogado DOMINGO DURAN MORENO, quien se incorpora a sus labores como miembro de la Corte de Apelaciones y ponente en el presente asunto.
En fecha 08 de enero de 2014, se difiere la audiencia y se fija para el día 21 de enero de 2014, la cual se realiza de manera oral y reservada.
En fecha 19 de febrero de 2014, en virtud del traslado del abogado DOMINGO DURAN MORENO, se convoca al abogado ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, quien dicta auto de abocamiento y en fecha 20 de febrero de 2014, se inhibe de conocer y decidir el presente recurso, la cual es declarada con lugar, en consecuencia se convoca al juez suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

En fecha 26 de febrero de 2014, se dicto auto de abocamiento por parte del abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien funge como ponente y se fija nuevamente la audiencia para el 18 de marzo de 2014, a los fines de garantizar el principio de inmediación la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA



El abogado RAÚL ROCA ROJAS, venezolano titular de la cédula de identidad número V-8.928.994; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.767, en su condición de defensor privado del acusado, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 22 de octubre de 2013, el cual fue ratificado por en la audiencia tanto por el recurrente como por el abogado Abg. CRUZ RAMÓN PINO, y en la misma el recurrente expresó lo siguiente:


“….. El presente recurso se interpone con unas incidencia previas al recurso en si, ratifico en toda y cada uno de los folios la interposición del recurso interpuesto por mi persona en fecha 20 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 444 en relación del Código Orgánico Procesal Penal; los puntos previos: Ausencia del acto de imputación, mi defendido se entrego pocos meses que se inicio el proceso, o sea no hubo flagrancia, no se cumplió formalmente con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia preliminar, no consta en los folios, no consta el acto de verificación del Ministerio Público, de cada una de las evidencia necesarias para determinar su culpabilidad. El segundo punto versa sobre la ausencia de registro de el juicio oral y público en tal sentido, existe una única y sola jurisprudencia sobre el registro de juicio oral y público, la cual versa sobre el código anterior; habla que el Tribunal de Juicio podrá ejercer a través de cualquier medio la grabación del juicio, a través de una video grabación, el artículo 317del Código Orgánico Procesal Penal podrá hacer uso de medios de grabación, grabación de voz y de cualquier otro medio de reproducción similar, establece el Código Orgánico Procesal Penal, señala dentro de los requisitos como tal, que debe establecerse cuales son los medios para la grabación y registro de la audiencia, debe decirse el serial, modelo, todos los aspectos sometidos para la veracidad. La nueva reforma del Código establece que el juez deberá hacer el registro del juicio, existe jurisprudencia que refiere a este particular, el registro es importante y relevante para tratar de establecer las reglas por las que debe regirse el juzgador, si está aplicando de forma correcta la ley, siendo que el resumen que contiene el acta es diferente al registro del juicio, en base al artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, numeral 2do, por la manifiesta falta de motivación de la sentencia definitiva. El Tercer punto, pasamos a la motivación de la denuncia, la primera denuncia al folio 39 del recurso el artículo 444, en concordancia del 446 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la manifiesta falta de motivación, porque existe una flagrante inmotivación, porque los medios de prueba no fueron concatenados entre si, por el razonamiento lógico y sana critica que debe tener el juzgador; se establecer cuales deben ser desechados para proceder a la decisión, no fue utilizado por el Juzgador, ya que no efectúa ese procedimiento, no hace análisis en la parte motivada, no hace consideración, existe la ausencia del elemento fundamental que para mi en este caso es la experticia médica forense, una experticia que determine esto. El tenia que haber valorado e incorporado en su análisis y no lo hizo por los motivos establecido allí, lo mas increíble es que el ciudadano Fiscal y el ciudadano Juez deciden llamar un nuevo experto y comparece, a lo que ellos realizan una nueva pregunta y ese examen forense no tiene conclusiones, no dice como fue cometido y por que y si existe la violación o no, solo habla del examen rectal, es decir ciertas lesiones, las cuales no son propias de una violación, son lesiones propias, tal como establece jurisprudencia y no de una violación, no es un proceso supeditado a eso, ese examen no tiene conclusiones, por lo tanto no tiene fundamento; posteriormente, viene a aclarar este examen este Doctor, porque quien lo hizo no compareció. Se desecha su testimonio por los medios de prueba, los cuales hacen una expertica psicológica y la psicóloga del niño; obviamente las respuestas obtenidas fueron dirigidas a los fines de beneficiar a la víctima y el Juez determina que ese elemento es de gran peso, y toma la decisión, todas las demás violaciones están contenidas aquí y sea revisado el recurso….”.

Mientras que el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ, expone:

“…Buenos días honorables Magistrados y demás presentes, lo único que tengo que decir es que este digno Circuito Judicial Penal, en la sala 1 se desarrollo el juicio y hubo una prueba importantísima que la prueba médico legal practicada al adolescente y el médico aclaré que no hubo ningún tipo de violación , que allí no hubo nada, no hubo penetración de ningún tipo de objeto y que no estuvo algún tipo de desgarramiento por fisura en el ano, de acuerdo a lo dicho por el Médico no hubo violación y el Tribunal no se pronunció en ningún tipo de sentencia, mi intervención fue para eso, está allí plasmado en el Juicio respectivo que se realizó en este Circuito , mi defendido ha manifestado que está detenido siendo inocente, ratificamos en todos y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación….”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Corre inserto de los folios 23 al 53 de la pieza 03 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de octubre de 2013, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que: 1.- El ciudadano acusado HENRYS RIOS ABAD, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana YANNIRIS DEL CARMEN CARRASQUEL PHILLIPS, quien es tía del adolescente víctima Identidad Omitida) 2.- Que el acusado y la ciudadana YANNIRIS DEL CARMEN CARRASQUEL PHILLIPS, vivieron en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui en virtud de que esta ciudadana cursaba estudios universitarios en esta ciudad.3.- Que la primera vez que el ciudadano acusado HENRYS RIOS ABAD, violó al adolescente Identidad Omitida), lo hizo en su residencia ubicada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, cuando éste en compañía de su abuela CARMEN PHILLIPS, viajaron a esta ciudad a pasar unas vacaciones. Ese día hubo una interrupción del servicio de energía eléctrica y el adolescente fue a buscar un encendedor (yesquero) y cuando fue a encender la luz, allí se encontraba el acusado Henry Ríos Abad, quien le hizo un llamado, lo tomó por el brazo y le introdujo el pene en la boca. Cuando se restableció el servicio de energía eléctrica la victima Identidad Omitida), salió y dijo que quiso decirle a su tía pero le dio miedo.4.- Que el adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, fue víctima de violación en varias oportunidades por parte del acusado HENRYS RIOS ABAD. 5.- Que el adolescente Identidad Omitida), luego de haber sido violado en varias oportunidades, le comentó le sucedido a su tía YANNIRIS DEL CARMEN CARRASQUEL PHILLIPS, quien a su vez le notificó lo ocurrido a su hermana YOLEIDA DEL CARMEN PHILLIPS, y luego deciden acudir al Ministerio Público a formular la correspondiente denuncia, lo que generó la detención preventiva del acusado y su posterior enjuiciamiento. 6.- Que el adolescenteIdentidad Omitida) presentó problemas de falta de apetito y nauseas aproximadamente para los meses de abril de 2012, como consecuencia de haber sido víctima de violación por vía oral y anal por parte del acusado.7.- Que el adolescente Identidad Omitida), es una persona cuyo funcionamiento cognitivo global está por debajo de la media para su edad cronológica, considerando que rinde como un niño de 5 o 6 años de edad. 8.- Como consecuencia de la edad mental que presentaba la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos no se pudo precisar la fecha exacta en que ocurrieron los mismos, ni la cantidad de veces que ocurrió la violación. …(omissis)…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la citada defensa, tal como consta el cómputo realizado.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL



En fecha 18 de marzo de 2014, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.


V
ANALISIS DE LA SALA


Señala la defensa en su escrito recursivo la existencia de presuntos vicios que afectan de validez el proceso, a saber:

I.- Que no hubo acto formal de imputación.
II.- Que no se realizo la advertencia de las formalidades e imposición al acusado de las I Medidas Alternativas a la prosecución del proceso.
III.- Que no se efectuó el registro correspondiente por cuanto no se grabo el juicio.
IV.- Que existe manifiesta falta de motivación de la sentencia
V.- Que hubo valoración de prueba ilícita.
VI.- Que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión en la formulación de las preguntas.

-I-

Señala la defensa que el proceso se inicio a consecuencia de la interposición de una denuncia por la madre de la victima el día 21 de mayo de 2012, y se despliega una seria de diligencias propias de la investigación, “...a espaldas de mi patrocinado…” …que debe ser objeto de una Imputación Formal ante el Ministerio Público precedida y acompañada con todas y cada una de las garantías contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, debidamente asistida bien sea por un abogado Defensor Público o un Defensor Privado de su confianza…

Al respecto esta sala observa que la recurrida dejo claro que el asunto ciertamente se inicia en fecha 21 de mayo de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PHILLIPS YOLEIDYS DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 03/03/78, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V -14.114.864; quien denuncia unos hechos sumamente graves, como fue el abuso sexual a su menor hijo, dicha ciudadana expreso: “…Resulta ser que mi hijo de nombre….me comento de que el que era marido de mi hermana de nombre Henry Ríos, había hecho daño le pregunte que como y me dijo que cuando…estaban ellos dos solos le dijo que le mamara el pene…luego el niño me comenta de que Henry Rio, abuso sexualmente de el ósea le penetro por el ano y el fue al baño y estaba sangrando…”

Ante tales hechos el Ministerio Público realiza las actuaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos y confirmando la realidad de lo sucedido solicita la Orden de Aprehensión, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a la gravedad del hecho denunciado.


Esta sala observa que el presente proceso se ha llevado en cumplimiento del orden constitucional, legal y jurisprudencial del máximo Tribunal, quien entre otras decisiones ha establecido respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:

“……Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna).

Específicamente en el caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional, ha señalado que respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario:

“…no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. (resaltado de esta sala) La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sent. De fecha 06-07-09. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan- CasoPedro Castellanos y Carlos Ramirez).


Lo que permite concluir que el requisito indispensable para dar inicio a una investigación penal, radica en que se exteriorice una conducta que se encuentre expresamente prevista en la ley como punible, lo cual configura la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo sostiene nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de carácter vinculante número 276 de fecha 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se señala que:


“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

Al ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, en la audiencia de presentación le fue realizada la imputación fiscal, la cual tiene una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto se le permitió una vez informado de los hechos por los cuales se le investiga, y pueda ejercer su derecho a ser oído, en consecuencia se le garantizo el derecho a la defensa de los derechos e intereses legítimos.
Como puede apreciarse, el imputado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, fue aprehendido en fecha 03-07-2012, (independientemente si se puso a derecho o no) en virtud de orden de aprehensión que pesaba en su contra, como consecuencia de una denuncia presentada por la madre de la víctima, hechos que le fueron suficientemente informado en la audiencia de presentación.
Por lo que mal puede aducir sus abogados que se le cercenó el derecho a la defensa del imputado, habida cuenta que ya desde esa misma fecha de su aprehensión y presentación, tanto el imputado como su defensor tenían conocimiento cierto de los hechos, dado que el propio imputado compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de los hechos denunciados.
De tal manera que la atribución del hecho punible por parte del Ministerio Público en la audiencia de presentación realizada en fecha 05 de julio de 2012, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de erradicar la impunidad, que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, atendiendo la gravedad del hecho, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.


-II-

La defensa alega que no se realizo la advertencia de las formalidades e imposición al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso.

Al respecto se observa que a los folios 35 al 38 de la primera pieza del expediente corre inserta acta de audiencia de presentación donde se deja constancia de lo siguiente:

“…continuación la ciudadana Jueza impuso al imputado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Algimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 eiusdem. Una vez cumplida esta formalidad el imputado libre de apremio y de toda coacción y sin juramento manifestó su deseo de declarar quien expuso….

En fecha 25 de septiembre de 2012, se realizo Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas se observa que el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial, dejo constancia de lo siguiente:

“….Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Algimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, quien expuso: “yo no admito los hechos del cual se me acusa….”.

De tal manera que no es cierto lo alegado por la defensa en el sentido de que no se realizó la advertencia de las formalidades e imposición al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto el acusado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, le fueron informados sus derechos los cuales ha ejercido plenamente, asimismo fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.

-III-

La defensa denuncia que no se efectuó el registro correspondiente dado que no se grabo el juicio.
Esta Sala observa que ciertamente el contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece el mismo contenido del artículo 334 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, respecto al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público; con la diferencia y exigencia al tribunal quien deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar, donde se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
Ahora bien, el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal señalado como infringido, ciertamente reconoce la necesidad de disponer de un registro preciso, claro y circunstanciado del desarrollo del juicio oral, mediante la introducción de medios técnicos de reproducción de datos sobre el debate que no pueden ser escritos en el acta del debate levantada por el Secretario o Secretaria de Sala, lo contrario sería transcribir por escrito el juicio con el acta, en detrimento de la naturaleza oral del proceso penal venezolano.
Sin embargo el acta del debate es el medio de documentación procesal del juicio oral, siendo esta la base documental con que se fundan los motivos del recurso de Apelación.
Evidentemente la prueba para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma como se llevó a cabo el juicio, en contraposición a lo señalado en el acta del debate, son los medios técnicos de reproducción establecidos en el referido artículo 317, lo cual no significa que el acta del debate pueda sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánico de los establecidos en la señalada norma, por cuanto el acta del debate es autónoma e independiente del acta que se levanta únicamente con motivo del registro de la audiencia.
Es importante precisar además que la disponibilidad de los medios de reproducción previstos en el citado artículo 317 depende exclusivamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano encargado de dotar a los diferentes Circuitos Judiciales Penales de los recursos necesarios para el registro de las audiencias en las Salas de Juicio, en virtud de lo cual la carencia de los mismos no es imputable al juez o jueza de juicio, aunado a que la decisión del juzgador no se fundamenta en lo expresado o asentado en ellos, sino en lo percibido por sus sentidos durante el debate (Principio de Inmediación); por ende la omisión de un registro de grabación de la audiencia oral no origina de manera directa la nulidad del juicio, tampoco la violación del derecho a la defensa o de la tutela judicial efectiva del acusado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD como lo denunció su defensa.
Anular un juicio por tal exigencia conllevaría la imposibilidad de realizar juicios orales en los Circuitos Judiciales Penales (como es el caso del Estado Delta Amacuro) donde no se dispone de los medios técnicos de reproducción, situación que aumentaría el retardo procesal injustificado del proceso penal venezolano, censurado hoy por el Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Corte de Apelaciones, observa de las actas del debate el Secretario de Sala dejó constancia del desarrollo del juicio oral y reservado de las incidencias ocurridas, actas que permite conocer por medio de su lectura, el acontecer (sesión por sesión) de la totalidad de las audiencias del juicio oral y reservado seguido al ciudadano acusado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que la razón no le asiste a la defensa, y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia respecto a la ausencia de grabación del juicio. Así se decide.

-IV-

Denuncia la defensa que existe manifiesta falta de motivación de la sentencia recurrida, y fundamenta su escrito recursivo “…el articulo 444 numeral 2, en concordancia con los artículos 22, 346 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal,…artículos 175, 181 ejusdem y 2, 22, 23, 26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

El denunciante afirma que “…Las Pruebas consistentes en las testimoniales de los expertos, testimoniales de los testigos y documentales NO FUERON ANALIZADAS NI COMPARADAS ENTRE SI, por ello el pronunciamiento de condena fue proferido sin haber sido previamente decantadas TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS practicadas durante el debate oral y reservado, y al Sentenciador NO CONFRONTAR ENTRE SI los distintos elementos probatorios, es decir, no realizar el debido análisis minucioso de estos, no surgió (ni podría surgir con tan parcializado examen) la Verdad Procesal. La recurrida, de manera sorprendente, se conformo con realizar una SIMPLE ENUMERACION Y TRANSCRIPCION del material probatorio existente, desprovista del obligado análisis y comparación de debía hacer (sic). En fin, el sentenciador de la recurrida, tal como se desprende de la parte del fallo…condenó mi defendido mediante “proceso intelectivo” consistente en una simple MENCION DESARTICULADA DE HECHOS, ACOMPAÑADA DE UN “RAZONAMIENTO” INCOHERENTE, AISLADO E INCONEXO DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, por loa cual la sentencia o se basa a si misma, no habiendo surgido por ello, la verdad procesal, que resulta totalmente contraria a lo que se desprende del cumulo de pruebas practicadas en el juicio oral y público, y contrasta abiertamente con el pronunciamiento de culpabilidad de mi patrocinado…”


El recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2013, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

La defensa refiere en su escrito que “…el Reconocimiento Médico Legal es indispensable a los fines de determinar entre otras cosas la existencia del delito de Violación, mas aun cuando en el caso que nos ocupa todos los testigos promovidos por las partes son referenciales. Observa la defensa que si bien fue incorporada esta Documental (Reconocimiento Médico Legal) en el Juicio Oral y Reservado, esta no fue objeto de análisis para dictar el fallo, ni fue confrontada en la decisión recurrida por el sentenciador, no solo con la testimonial del experto interviniente en juicio, si no con cualquier otro medio perteneciente al acervo probatorio en los que fundamenta los hechos que estima acreditados, lo cual constituye el denominado “SILENCIO DE PRUEBA”…”.

Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.

La sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la responsabilidad penal del acusado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, al señalar que “….El ciudadano acusado HENRYS RIOS ABAD, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana YANNIRIS DEL CARMEN CARRASQUEL PHILLIPS, quien es tía del adolescente víctima Identidad Omitida)…Que el acusado y la ciudadana YANNIRIS DEL CARMEN CARRASQUEL PHILLIPS, vivieron en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui en virtud de que esta ciudadana cursaba estudios universitarios en esta ciudad…Que la primera vez que el ciudadano acusado HENRYS RIOS ABAD, violó al adolescente Identidad Omitida), lo hizo en su residencia ubicada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, cuando éste en compañía de su abuela CARMEN PHILLIPS, viajaron a esta ciudad a pasar unas vacaciones. Ese día hubo una interrupción del servicio de energía eléctrica y el adolescente fue a buscar un encendedor (yesquero) y cuando fue a encender la luz, allí se encontraba el acusado Henry Ríos Abad, quien le hizo un llamado, lo tomó por el brazo y le introdujo el pene en la boca. Cuando se restableció el servicio de energía eléctrica la victima Ehybran Celestino Martínez, salió y dijo que quiso decirle a su tía pero le dio miedo…Que el adolescente Identidad Omitida), fue víctima de violación en varias oportunidades por parte del acusado HENRYS RIOS ABAD…Que el adolescente Identidad Omitida), luego de haber sido violado en varias oportunidades, le comentó le sucedido a su tía YANNIRIS DEL CARMEN CARRASQUEL PHILLIPS, quien a su vez le notificó lo ocurrido a su hermana YOLEIDA DEL CARMEN PHILLIPS, y luego deciden acudir al Ministerio Público a formular la correspondiente denuncia, lo que generó la detención preventiva del acusado y su posterior enjuiciamiento…Que el adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, presentó problemas de falta de apetito y nauseas aproximadamente para los meses de abril de 2012, como consecuencia de haber sido víctima de violación por vía oral y anal por parte del acusado…Que el adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, es una persona cuyo funcionamiento cognitivo global está por debajo de la media para su edad cronológica, considerando que rinde como un niño de 5 o 6 años de edad…Como consecuencia de la edad mental que presentaba la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos no se pudo precisar la fecha exacta en que ocurrieron los mismos, ni la cantidad de veces que ocurrió la violación…”

Tales hechos fueron debidamente confrontados en la recurrida, en el análisis de los testigos. La defensa afirma que”…todos los testigos promovidos por las partes son referenciales…” al respecto el a quo dejo establecido en su análisis uno a uno lo dicho por los testigo los cuales efectivamente comparo entre si y concateno con lo dicho por la victima:

“Viaje a Barcelona con mi abuela, mi tía eniris vive en Barcelona, hay dos cuartos allá y uno tiene una camita pequeña, allá en Barcelona yo estaba tranquilo todos los días veía televisión alla donde esta una camita, alla fallo la luz alla en Barcelona, mi tía eniris estaba cocinado y cuando terminaron de comer afuera se fueron para la casa de Lisbet alla donde vive Henry y yo fui a buscar un yesquero con linterna y Henry estaba en ese cuarto y se estaba asomando alla en el fondo y después Henry me estaba llamando y yo no se que quería el me estaba molestando me agarraba el brazo y me daba vuelta, el me metió eso en la boca el pene, el no hizo nada, cuando llego la luz llego mi tía eniris y yo me salí de ahí yo quiero decirle a mi tía pero me daba miedo decirle y cuando termino el viaje yo estaba en casa de mi abuela ahí no paso nada es cuando el llego de visita para acá cuando vino a visitar a mi tía eniris el nunca me hizo nada porque el nunca me hacia nada y después algo paso la primera vez que el vino para acá como no hay cama para dormir yo estaba durmiendo en un ladito con Henry y me metió eso por detrás y el pipi en la boca y por detrás y después cuando el se fue para Barcelona cuando el se fu dijo que no dijera nada porque lo podían meter preso a el y yo quería decirlo pero tenia pena de decirle a mi abuela y después el se fue cuando para el accidente de mi prima javi eso fue cuando ella se puso necia de irse a la escuela y le paso el accidente, yo estaba en la casa de eniris con mis primos, yo me fui para el cuarto de eniris entonces va Henry para el cuarto como no estaba se fueron a visitar a javi porque tenia el ojo morado y tenia golpe en la cabeza, yo estaba en el cuarto y me metió el pipi en la boca y el se estaba asomando viendo y el cerro la puerta con una hebilla de metal, cerro la puerta con seguro y salio algo blanco cuando me metió el pipi en la boca y le cayo a una camisa oscura y yo salí corriendo a enjuagarme la boca y después e salio Henry para afuera después del accidente de javi fueron a construir la casa y cuando Henry vino estaba construyendo la casa ahora vive para casa de mi abuela el me metió por detrás y por la boca pipi en el cuarto de eniris yo trate de salí para fuera y no salí después llego mi abuela y eliannis llegaron en el carrito rojo, ahora mi abuela no lo quiere porque el le pega a mi tía eniris y a mi abuela no le gusta eso, yo se lo conté a mi tía eniris y ahora yo como le dije todo a mi mama y mi mama me pego y me encerró en la casa y después que me encierra me viene a buscar para ir a la casa de mi abuela para contarle después que le dije todo a mi abuela alla a mi tío conmigo trabaja en la casona y como a henry le dolía la cabeza se quedo dormido en el cuarto de mi tío coningo y me fue a buscar y cuando me fue a buscar yo estaba jugando atari en el teléfono y me metió el pipi en la boca y por detrás y eso fue en la casa de mi abuela. Mi mama estaba para el culto yo estaba buscando yo en la casa de mi abuela mi tía eliani henry estaba frente y después yo me fui para mi casa en palomino henry no me hizo yo estaba para la casa de la bodega alla estaba y henrry me agarraba el brazo y me buscaba verga y no me dejaba tranquilo. En la casa de mi abuela vive mi tía eliana, mi abuela, tía eniris y mi tío coningo, cuando mi mama fue al culto yo me quede con mi primos yuber y Néstor y mi tía eliana y mi tía no estaba pendiente de los muchachitos yo vivía en casa de mi abuela yo dormía con mi tía eliana, Henry era mi amigo ahora no, ahora me deci cosas malas el me dice mama pipe, como yo se lo iba a decir como yo se lo iba a decir a mi abuela yo tenia pena de decirle me lo metió a los pingaso y yo fui al baño hacer pupo y me sangro dijo que no dijera nada sentí como puro ardor yo cargaba ropa yo tenia un short amarillo y me lo quito completo, el me lo bajo no me quitaba la camisa tenia una camisa marrón puesta. Cuando el me hizo eso la primera vez tenía como doce años y tengo catorce años la ultima vez que me hizo eso tenia trece y yo cumplí los catorce en diciembre y yo no se porque el me hizo eso, eso no se nada, en diciembre el no me hizo eso, no me acuerdo de eso de la ultima vez, yo me sentí mal cuando henry se fue de la casa, me encerraron una sola vez en la casa de la bodega, el se quitaba los pantalones…”.

La recurrida estima tal deposición y la concatena con el dicho por los testigos y expresa “…No le queda ningún tipo de dudas a este Juzgador que el ciudadano HENRYS RIOS ABAD, es el responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, puesto que de manera espontanea, con sus propias palabras narró los hechos vividos, señalando al acusado como el autor de los mismos. Coincide lo declarado por la víctima con las versiones dadas por las ciudadanas CARMEN PHILLIPS y YANNIRIS CARRASQUEL…”.

La recurrida realizo un análisis de la declaración dada por el Médico Forense Dr. CRISTIAN AULAR, quien fue convocado al debate en calidad de experto sustituto, con fundamento en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

No es cierto que la sentencia recurrida contenga contradicción o silencio de prueba como afirma el denunciante, el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, en su motivación rechazó la declaración dada por este experto y atribuye pleno valor probatorio al Reconocimiento médico legal (físico y ano rectal), realizado por el Dr. BORIS MÁRQUEZ a la víctima y al folio 3 de la pieza N° 1 del asunto principal, al cual le otorga valor probatorio autónomo conforme al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal dado que dicho informe lo concatena con las demás pruebas de autos.

La recurrida señala: “….a pesar de que este experto sustituto consideró que las lesiones que fueron descritas en el informe respectivo, no describen un abuso sexual anal; este Juzgador considera que debe tomarse en cuenta el resultado de la evaluación proctológica a la víctima, donde se observó cicatriz de una fisura en la región del esfínter anal, a las 06:00 según las esferas del reloj, con pérdida de la lustrocidad y de algunos pliegues, lo que se corresponde con lo manifestado por el adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS. De igual manera debe tomar en cuenta este Juzgador que el referido reconocimiento se efectuó el 21 de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual el acusado se fue de la ciudad de Tucupita. Debe también este Juzgador tomar en cuenta el dicho de la ciudadana YANNIRIS DEL CARMEN CARRASQUEL PHILLIPS, quien manifestó que el acusado HENRY RIOS ABAD, se fue en el mes de marzo de 2012, para Barcelona…”

La recurrida no le da valor probatorio a la declaración dada por el Médico Forense Dr. CRISTIAN AULAR, por cuanto manifestó que la cicatriz pudo ser causada por embolo fecal, por el paso de un objeto, como un dedo y por efecto de traumatismos causados al momento de la higiene, o de una higiene traumática, y ante una pregunta formulada por la defensa el testigo contestó
“….que no tiene signos que describan abuso sexual anal...”

El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, valoró correctamente las testimoniales, al respecto esta Sala observa que Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.

Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.

Esta Sala observa que el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, consideró que el testimonio del Médico Forense Dr. CRISTIAN AULAR, evidentemente no tiene credibilidad por cuanto no se corresponde con el análisis que dicho tribunal realizó de las demás testimoniales incluso de la declaración de la víctima, quien contundentemente señala al acusado.

El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro en su motivación coloca en la balanza lo dicho por el adolescente víctima EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS y el dicho por el acusado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, inclinándose por la verdad de los hechos, ya que el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, dejo claro que la víctima en su declaración es conteste y convincente, con las demás pruebas valoradas.

En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.
De ser cierto lo afirmado por la defensa de que solo existen testimonios referenciales, quedarían impunes muchos delitos de violación donde solo está presente la víctima y el victimario.
Es más, es por ello que el legislador previendo tal situación, (delitos clandestinos) en materia sobre violencia a la mujer, en la ley especial hace interpretaciones extensivas, en materia de flagrancia, e incluye nuevos tipos penales, con el fin de erradicar de una vez por todas la violencia hacía las féminas, que en el pasado quedaban impunes bajo el pretexto de que solo estaba presente el marido agresor y la victima.
En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD. Y así se declara

-V-
La defensa denuncia que hubo valoración de prueba ilícita.

La defensa disputa la licitud del Informe Psicológico presentado por la Dra. LAURA PALACIOS, el cual fue incorporado por su lectura en el debate y debidamente valorado por el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, estima la defensa que es “….necesario revisar los fundamentos legales en los que se sustenta y regula el dictamen pericial…que esta no se encuentra adscrita al órgano de investigación criminal, y por ende a solicitud del ministerio publico fue designada y juramentada para ejercer las funciones que les asigna la ley…”

Ahora bien, observa esta Alzada que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad de prueba, en ese sentido se aprecia que tanto el informe psicológico como la testimonial de la ciudadana LAURA PALACIOS, fueron ofrecidos e incorporados al proceso oportunamente y no fueron cuestionados ni impugnados por la defensa.
Dicho informe el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, resalta que: “…fue capaz de expresar lo vivido y mencionó: “me hicieron una maldad, fue H.R. (iniciales de la persona), él vive en Barcelona…me tocó, me hizo que le tocara su bicho con la boca y me metió el bicho por detrás y fue varias veces (¿?) en Barcelona y en casa de la abuela. (Señala genitales)…”
Valorando el aquo correctamente dicho informe al concatenarlo con “….lo manifestado por YANNIRIS CARRASQUEL, YOLEIDA PHILLIPS y el dicho de la víctima, quienes señalan e individualizan al acusado como el autor del delito de violación. Esta prueba documental opera de forma directa en contra del acusado y compromete sin lugar a dudas su responsabilidad penal…:”

De igual forma fue corroborado con la propia declaración rendida bajo juramento por la experta LAURA PALACIOS, la cual el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, concatena con “….El dicho de la experta coincide con lo manifestado por la víctima durante su entrevista ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también durante su declaración rendida ante el Juzgado Primero de Control, en el sentido de que el ciudadano acusado HENRYS RIOS ABAD, es el autor del delito de violación, por el cual lo acusó el Ministerio Público. De igual manera se pudo apreciar que existe una coincidencia entre el dicho de esta experta con lo dicho por la ciudadana YANNIRIS CARRASQUEL, en cuanto a los síntomas de nauseas que presentaba el adolescente víctima de este delito. Esta prueba de experticia opera de manera directa y de forma contundente en contra del ciudadano acusado. De esta manera es apreciado y valorada por este Tribunal…”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que la razón no le asiste a la defensa, y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia respecto a la valoración de la prueba. Así se decide.

-VI-
Que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión en la formulación de las preguntas


La Defensa denuncia conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión en la formulación de la pregunta contenida en el acta de continuación del juicio oral y reservado de fecha 17 de abril de 2013, señalando lo siguiente: “…compareció el experto sustituto Dr. Cristian Paul Aular Delgado, LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, dirigió una pregunta al ciudadano experto la cual fue objetada por la defensa, por ser evidentemente una interrogante capciosa, la cual fue denegada por el juez de la sentencia recurrida…dicho acto cometido por el contralor de la legaliad, compartido y ratificado por el regente del proceso, desdice del contenido de todo nuestro ordenamiento jurídico….¿Diga el testigo, si cuando se habla de émbolo fecal, que sale, como se llama, y como se llama cuando es en sentido afuera hacia adentro? Contestó: Se llama defecación. Y cuando es la introducción, se denomina violación…los hechos enunciados anteriormente constituyen otra causal de nulidad absoluta, solución que pretende la defensa”

Esta alzada procede a revisar minuciosamente y concretamente el acta de continuación del juicio oral y reservado de fecha 17 de abril de 2013, observando que dicha acta se encuentra suscrita por sus intervinientes “…se terminó, se leyó y conformes firman…..EL JUEZ ÚNICO DE JUICIO, ABG. LUÍS CARABALLO GARCÍAEL………FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VILMA VALERO DELGADO REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA, PHILLIPS YOLEIDYS DEL CARMEN MARTINEZ ROSAS EUDOMAR JOSE ACUSADO,HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD DEFENSORES PRIVADOS, ABG. RAÚL ROCA ABG. CRUZ PINO MARTÍNEZ ALGUACIL DE SALA, TSU IVÁN PACHECO SECRETARIO, ABG. GUSTAVO AGUILAR GONZÁLEZ…”

De tal manera, todos los intervinientes al suscribir dicha acta quedan en cuenta de lo allí plasmado pudiendo hacer las observaciones oportunamente.

El denunciante alega que realizo las objeciones respectivas sin obtener respuesta de parte del Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, no obstante esta sala observa que no consta en acta tal afirmación, asimismo se observa que ninguno de los intervinientes realizó observaciones; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que la razón no le asiste a la defensa, y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAÚL ROCA ROJAS, venezolano titular de la cédula de identidad número V-8.928.994; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.767, y ratificado por el abogado CRUZ RAMON PINO, en su carácter de defensores del ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, contra la Sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia se confirma la Sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAÚL ROCA ROJAS, venezolano titular de la cédula de identidad número V-8.928.994; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.767, y ratificado por el abogado CRUZ RAMON PINO, en su carácter de defensores del ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, contra la Sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

2) SE CONFIRMA la Sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer a los condenados del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 21 días del mes de abril de 2014.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte

WILMAN JIMENEZ MORENO

El Juez Superior (Ponente)

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


La Jueza Superior


NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ