REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001019
ASUNTO : YP01-R-2013-000199

RESOLUCION No. 85.-
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: OMITIDO POR RAZONES DE LEY
ACUSADO: GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de este estado, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.524.206, de profesión u oficio cocinero en Frente del Polideportivo, residenciado en el Cafetal detrás de la casa Comunal, casa de color verde casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Figuera Marín Carmen Amelia (v).
RECURRENTE: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, venezolano titular de la cédula de identidad número V-13.743.308; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.017.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado n establecido en el articulo 44 ordinal 4 y Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, venezolano titular de la cédula de identidad número V-13.743.308; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.017, en su carácter de defensor privado del acusado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de este estado, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.524.206, de profesión u oficio cocinero en Frente del Polideportivo, residenciado en el Cafetal detrás de la casa Comunal, casa de color verde casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Figuera Marín Carmen Amelia (v), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual condena al referido acusado a cumplir la pena de 15 años de prisión por comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en lo establecido en el articulo 44 ordinal 4 y Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I.-
ANTECEDENTES.-



Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30 de enero de 2014, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.

En fecha 06 de febrero de 2014, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 19 de febrero de 2014, la cual fue diferida para el día 06 de marzo de 2014.

En fecha 19 de febrero de 2014, en virtud del traslado del abogado DOMINGO DURAN MORENO, se convoca al abogado ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, quien dicta auto de abocamiento y en fecha 20 de febrero de 2014, se inhibe de conocer y decidir el presente recurso, la cual es declarada con lugar, en consecuencia se convoca al juez suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

En fecha 26 de febrero de 2014, se dicto auto de abocamiento por parte del abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien funge como ponente.

En fecha 06 de marzo de 2014, se difiere nuevamente la audiencia y se fija nuevamente la audiencia para el 19 de marzo de 2014, a los fines de garantizar el principio de inmediación la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA



El abogado ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, venezolano titular de la cédula de identidad número V-13.743.308; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.017, en su condición de defensor privado del acusado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 6 de diciembre de 2013, el cual fue ratificado en la audiencia, y en la misma el recurrente expresó lo siguiente:

“…..Buenos días ciudadanos Presidente de la Corte y demás Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ciudadano Juez para esta defensa en su oportunidad correspondiente y de manera oportuna se ejerció el recurso de apelación de sentencia motivada; por la falta de motivación existente en la misma, ¿por qué la falta de motivación? Debemos entender de que la motivación son las resoluciones judiciales que establecen los Tribunales a los efectos que las partes, puedan ejercer el recurso pertinente, pues bien, de esa resoluciones deben departir aplicando la sana critica, lógica jurídica y máxima de experiencia, lo que va a conllevar al estudio fáctico jurídico de los hechos, a fin de relacionarlo con los hechos; pues bien se establece que la relación de los hechos con los hechos, la aplicación de la lógica y darle valor intrínseco de valor probatorio, aún cuando se hayan cumplido con todos los elementos de la motivación, se estaría dejando en estado de indefensión al justiciable, esa máxima de experiencia y sana critica, no se justifican, al igual que la doctrina que esas pruebas presentadas no pueden ir mas allá de lo que establece, porque estaría violentando el proceso, como por ejemplo el caso concreto que nos trae el día de hoy, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, dentro de las consideraciones que toma en su sentencia, que mi representado y su pareja vivieron en una residencia, que es de los padres de mis representados, que el ciudadano Gabriel cometió del delito en varias oportunidades, que es considerado responsable como autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, ahora bien se establece que el informe medico, el cual fue explicado en la sala de audiencia por el experto sustituto Mauricio Medrano, que en varias oportunidades mantuvo relaciones y en el informe no se establece que mi defendido lo hizo, solo que hay desfloración antigua de más de 10 días, pero no establece que mi defendido haya causado eso, existe jurisprudencia de eso, la prueba que puede determinar eso, son las muestra de apéndice piloso o rastros de semen, otra de las características que ofrece no hay calificación que realizar de violencia, no hay hematomas, hecho esto que no es manifestado por el médico forense, es lo que conlleva ciudadanos Jueces a que esta defensa realizara de manera oportuna la decisión en contra del ciudadano GABRIEL ZACARIA FIGUEROA, por estas razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 443, 444 ordinal 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución, solicita que se declare sin lugar dicha sentencia condenatoria y la reposición de un nuevo juicio en el presente caso, contra la decisión de fecha 06/12/2013, realizada por el Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo, ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación, presentado de manera oportuna….”.

Mientras que el acusado, expone:

“…Buenos días gracias por darme la oportunidad de declarar por la causa que estoy aquí, lo que se me acusa es verdaderamente vergonzoso y no aceptado por la sociedad, es algo delicado, llegar a un sitio como estos, le pido a usted y a Cristo que creen conciencia de lo que está pasando, realmente me declaro inocente, por cuanto tengo dos (02) hijas y un varón , yo como padre no me veo en acto de hacer algo tan vergonzoso como fue imputada esa sentencia hacia mi persona, la experiencia que le da a uno la vida. Me declaro inocente.….”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Corre inserto de los folios 104 al 146 de la pieza 03 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 6 de diciembre de 2013, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… III DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que: El ciudadano acusado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, mantuvo una relación de pareja con la ciudadana Cleivimar del Carmen Becerra Sebastián, quien es la madre de la adolescente (IDentidad Omitida), víctima en el presente asunto, desde el mes de agosto del año 2011, hasta el mes de marzo del año 2012, aproximadamente. Que los ciudadanos GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA y CLEIVIMAR DEL CARMEN BECERRA SEBASTIÁN, durante su relación de pareja vivieron en la residencia de los padres del acusado, ubicada en la Urbanización Argimiro García Av. 01, casa N° 18, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que la víctima(IDentidad Omitida)vivía con su madre CLEIVIMAR DEL CARMEN BECERRA SEBASTIÁN y con su padrastro GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA en la misma habitación de la residencia de los ciudadanos CARMEN AMELIA FIGUERA MARÍN y HECDYS ZACARÍAS, padres del acusado, ubicada en la Urbanización Argimiro García Av. 01, casa N° 18 de esta ciudad. Que el acusado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, en varias oportunidades cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (IDentidad Omitida). Que la víctima (IDentidad Omitida), al momento de ser evaluada por el médico forense Dr. BORIS MARQUEZ, presentó desfloraciones no recientes, a las 12, 3 y 6 según las esferas del reloj, con más de 10 días de producidas y que dichos desgarros ya estaban cicatrizados y no tenía ningún tipo de sangramiento. Que la adolescente(IDentidad Omitida), es una persona con necesidades educativas especiales, con deficiencia cognitiva en orientación temporo-espacial, razón por la cual no recordó con exactitud el número de veces en las cuales fue víctima del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE CONTINUIDAD, por parte del acusado, sin embargo la víctima refirió que todo empezó el sábado 17 de marzo de 2012, cuando GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, llegó en compañía de su mamá CLEIVIMAR DEL CARMEN BECERRA SEBASTIÁN, a las 11:00 de la noche y ambos estaban ebrios y ella estaba dormida en el cuarto de su mamá y su padrastro la tomó por los brazos, le quitó el pantalón, la camisa y abuso sexualmente de ella, mientras ella llamaba a su mamá, quien no escuchó porque estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Refirió igualmente que el día martes 20 de Marzo de 2012, el acusado llegó otra vez bajo los efectos de bebidas alcohólicas a las 11:30 de la noche y se metió de nuevo al cuarto y le hizo lo mismo. Asimismo señaló que el día jueves 22 de marzo de ese mismo año, el acusado la fue a buscar al colegio porque su mamá estaba en el trabajo, la llevó a su casa y como un loco la apretó duro y abuso nuevamente de ella y que el día 23 de de ese mismo mes lo hizo nuevamente. Que la adolescente (IDentidad Omitida), el día 07 de abril del año 2012, decidió contarle lo sucedido a su tía de nombre GÉNESIS ORIAMNYS BASTARDO SEBASTÍAN, quien a su vez le notificó lo ocurrido a su madre JENNY DEL CARMEN SEBASTIAN MORANTE, es decir a la abuela de la víctima, quien decide formular la respectiva denuncia ante la sede de la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo que originó la detención del hoy acusado…(omissis)…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la citada defensa, tal como consta el cómputo realizado.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL



En fecha 19 de marzo de 2014, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.


V
ANALISIS DE LA SALA


Señala la defensa en su escrito recursivo la existencia de un único vicio con fundamento en “….lo establecido en el Articulo 444 Numeral 2 por falta de motivación de la sentencia y 445 del Código Orgánico Procesal Pena, CONTRA DICHA DECISION CONDENATORIA, emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro…“

Señala la defensa que “…durante las diversas audiencias se determino innumerables contradicciones en las declaraciones de la supuesta víctima y de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación ya que con los elementos de convicción los cuales fundamento su Acusación…El Ministerio Público no demostró que mi defendido pretendiera sustraerse del proceso Penal, por cuanto él no tenía nada que temer por ser inocente de lo que se le Acusa…A preguntas que le hiciera dijo: Las veces que la iba a buscar al colegio, la última que abuso de ella fue el viernes 23 de Marzo. Dice de manera afirmativa, “Eso ocurrió en la Urbanización Argimiro García Av. 01, casa de color amarillo”, residencia de los padres del Acusado. Señaló algo de manera afirmativa algo que no ha sido establecido, únicamente lo indica la víctima. Cuando su nieta Kristi, se encontraba pasando vacaciones escolares de semana Santa en su Casa, Se entero del hecho, primeramente por su hija Génesis, esto fue el día 07 de marzo en horas de la noche. La víctima le narro que su padrastro en varias ocasiones había abusado de ella y la última vez fue el viernes 23 de Marzo que le dieron vacaciones por semana santa. Entre otras cosas dijo que cuando su mama Cleivimar no se encontraba en la casa él le quitaba toda la ropa y le había metido el pene por la Vagina y por vía Anal. La victima en sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en el tribunal en ninguna parte manifestó que había le había metido el pene por la vagina y por vía anal. En la sala de juicio a viva voz se escucho según versión de su nieta, que habían llegado borrachos, el se paso para otro cuarto llamo a la mama y no escucho porque estaba borracha…entonces se pregunta esta defensa por que en esa oportunidad no se coloco la denuncia respectiva ante los órganos jurisdiccionales seria por que era una mentira de la adolescente (IDentidad Omitida) o por que se trataba del hermano de la abuela, entonces serian tanto la medre como la abuela cómplices de un delito cometido contra su hija y nieta respectivamente es mas hasta se identifico al ciudadano como Yoel Sebastián de 45 años de edad…así mismo manifestó que la niña le dijo que su primo Arturo la forcejeaba y le decía que no dijera nada, en la casa viven 10 personas…Dijo que había tenido un novio que se llamaba Arturo y dijo que había hecho algo con el en dos oportunidades y también dijo que su tío Kristofer era cariñoso con ella, pero cuando estaba con su novia se ponía odioso con ella…ciudadanos Magistrados por lo explicado anteriormente efectivamente la víctima sufrió un presunto Abuso Sexual, pero con su testimonio, El Ministerio Público , no probo que fue el hoy acusado. Lo que si quedo claro fue la desfloración antigua no se estableció la fecha cierta. En cuanto a la desfloración reciente menor de 9 días, si se pudo demostrar. La víctima se encontraba en la casa de la Abuela, pasando las Vacaciones de Semana Santa, según fue escuchado en la sala de audiencia por testimonios de su propia Abuela…transcurrieron 10 días…¿Quién es el responsable de este presunto abuso sexual?.....abuela de la víctima, indico en su denuncia según le narrara su nieta (IDentidad Omitida), que había sido abusada por la vagina y por la parte anal. En el examen forense “región anal sin lesiones” quedo claro el examen físico de la víctima no presento lesiones que calificar…Emnimar Carolina Zacarias Figuera, dijo que la víctima le había contado que su primo Arturo “agarro y la puso en la cama y yo le vi los morados en el hombro” y Aurolys José Seijas Marín. Narra la victima diciéndole “que un primo de nombre ARTURO “nosotros fuimos novios, pero ahora somos primos” que lo habían hecho dos veces y le dolió un poquito y que se le había montado encima no lo iba hace mas por que podía quedar embarazada…En el desarrollo de este juicio oral y privado, se oyeron a los testigos promovidos tanto de la Fiscalía como la defensa…la fiscalía los menciono en su escrito de acusación como testigos presenciales, cuando ellos no presenciaron sino se enteraron de los hechos por intermedio de la supuesta víctima, es decir son testigos referenciales, se evidencia la predisposición de la ciudadana Génesis Bastardo con el mi representado…la victima si sabe firman…La victima relata muchas contradicciones y divagaciones…El Ministerio Público…Se conformo únicamente con los elementos de convicción en su acusación, a pesar de haber sido oído en esta sala, que la víctima había sido presuntamente abusada, por su tío y su primo Arturo…”


El recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2013, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por el A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de inmotivación de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.

La sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la responsabilidad penal del acusado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, al señalar que este ciudadano “….mantuvo una relación de pareja con la ciudadana Cleivimar del Carmen Becerra Sebastián, quien es la madre de la adolescente (IDentidad Omitida), víctima en el presente asunto, desde el mes de agosto del año 2011, hasta el mes de marzo del año 2012, aproximadamente. Que los ciudadanos GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA y CLEIVIMAR DEL CARMEN BECERRA SEBASTIÁN, durante su relación de pareja vivieron en la residencia de los padres del acusado, ubicada en la Urbanización Argimiro García Av. 01, casa N° 18, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que la víctima (IDentidad Omitida)vivía con su madre CLEIVIMAR DEL CARMEN BECERRA SEBASTIÁN y con su padrastro GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA en la misma habitación de la residencia de los ciudadanos CARMEN AMELIA FIGUERA MARÍN y HECDYS ZACARÍAS, padres del acusado, ubicada en la Urbanización Argimiro García Av. 01, casa N° 18 de esta ciudad. Que el acusado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, en varias oportunidades cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (IDentidad Omitida). Que la víctima (IDentidad Omitida), al momento de ser evaluada por el médico forense Dr. BORIS MARQUEZ, presentó desfloraciones no recientes, a las 12, 3 y 6 según las esferas del reloj, con más de 10 días de producidas y que dichos desgarros ya estaban cicatrizados y no tenía ningún tipo de sangramiento. Que la adolescente (IDentidad Omitida), es una persona con necesidades educativas especiales, con deficiencia cognitiva en orientación temporo-espacial, razón por la cual no recordó con exactitud el número de veces en las cuales fue víctima del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE CONTINUIDAD, por parte del acusado, sin embargo la víctima refirió que todo empezó el sábado 17 de marzo de 2012, cuando GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, llegó en compañía de su mamá CLEIVIMAR DEL CARMEN BECERRA SEBASTIÁN, a las 11:00 de la noche y ambos estaban ebrios y ella estaba dormida en el cuarto de su mamá y su padrastro la tomó por los brazos, le quitó el pantalón, la camisa y abuso sexualmente de ella, mientras ella llamaba a su mamá, quien no escuchó porque estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Refirió igualmente que el día martes 20 de Marzo de 2012, el acusado llegó otra vez bajo los efectos de bebidas alcohólicas a las 11:30 de la noche y se metió de nuevo al cuarto y le hizo lo mismo. Asimismo señaló que el día jueves 22 de marzo de ese mismo año, el acusado la fue a buscar al colegio porque su mamá estaba en el trabajo, la llevó a su casa y como un loco la apretó duro y abuso nuevamente de ella y que el día 23 de ese mismo mes lo hizo nuevamente. Que la adolescente (IDentidad Omitida), el día 07 de abril del año 2012, decidió contarle lo sucedido a su tía de nombre GÉNESIS ORIAMNYS BASTARDO SEBASTÍAN, quien a su vez le notificó lo ocurrido a su madre JENNY DEL CARMEN SEBASTIAN MORANTE, es decir a la abuela de la víctima, quien decide formular la respectiva denuncia ante la sede de la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo que originó la detención del hoy acusado…(omissis)…”

Tales hechos fueron debidamente confrontados en la recurrida, en el análisis de los testigos. La defensa afirma que “…durante las diversas audiencias se determinó innumerables contradicciones en las declaraciones de la supuesta víctima y de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación ya que con los elementos de convicción los cuales fundamento su Acusación…”

Argumenta estas contradicciones básicamente en que el acusado al momento de los hechos se encontraba en un lugar distinto de la víctima, no obstante la recurrida en la valoración del testimonio de la ciudadana MARÍA TERESA FIGUERA, motivo lógicamente que:

“…Al analizar la anterior testimonial…..afirmó que el día 17 de marzo del año 2012, el acusado se encontraba en los rezos de uno de sus hermanos, en la calle Miranda de esta ciudad; sin embargo afirmó que se retiró de ese lugar a las 11:00 horas de la noche y que el acusado permaneció allí. La Defensa con esta testimonial, pretendió demostrar que el día 17 de marzo del año 2012, el acusado se encontraba en un lugar diferente al sitio del suceso; sin embargo esta testigo no tiene conocimiento sobre la conducta que pudo haber desplegado el acusado luego de que ella se retiró a las 11:00 horas de la noche….”

La defensa se plantea una interrogante… ¿Quién es el responsable de este presunto abuso sexual? Con la finalidad de resaltar que la víctima sostuvo relaciones con anterioridad con otros sujetos.

La defensa destaca que “….Emnimar Carolina Zacarias Figuera, dijo que la víctima le había contado que su primo Arturo “agarro y la puso en la cama y yo le vi los morados en el hombro” y Aurolys José Seijas Marín. Narra la victima diciéndole “que un primo de nombre ARTURO “nosotros fuimos novios, pero ahora somos primos” que lo habían hecho dos veces y le dolió un poquito y que se le había montado encima no lo iba hace mas por que podía quedar embarazada…que había tenido un novio que se llamaba Arturo y dijo que había hecho algo con el en dos oportunidades y también dijo que su tío Kristofer era cariñoso con ella, pero cuando estaba con su novia se ponía odioso con ella…”

Que la víctima haya sostenido relaciones sexuales con anterioridad al acto cruel realizado por el acusado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, no queda lugar a dudas, la recurrida no pasa por alto esta situación, ya que al examinar la declaración del experto sustituto, Dr. LUÍS MAURICIO MEDRANO BASTARDO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de este estado, motiva: “….quedó claramente establecido, sin lugar a dudas, que la adolescente (IDentidad Omitida), presentó varias lesiones a nivel del himen, sin embargo de acuerdo al dicho del experto no se puede cuantificar las veces que la víctima sostuvo relaciones sexuales….”

Ahora bien, es importante resaltar que diversos investigadores han estudiado las reacciones psicológicas de las mujeres después de haber sido violadas sexualmente.

Estas investigaciones ponen de manifiesto que la violación constituye un momento crítico para la mujer y que los efectos sobre su adaptación pueden persistir durante un año o más.

La mujer sufre cambios emocionales y físicos después de una violación o de una tentativa de violación. Estos cambios es lo que se conoce como (síndrome del trauma).

Las reacciones emocionales inmediatas a una violación (la fase aguda) suelen ser graves, incluso tiempo después las víctimas significativamente se deprimen, se muestran aterrorizadas y con mucha ansiedad.

Algunas de ellas llegan al extremo de culparse a sí mismas, pueden pasarse horas atormentándose sobre lo que hizo para provocar la violación o lo que hubiera debido hacer para impedirla.

Los operadores de justicia cuantas veces no hemos visto en esta sala o escuchado a mujeres decir por ejemplo. "si no hubiera llevado ese pantalón tan ajustado..."; "si no hubiese llevado la falda tan corta..."; "si no hubiese sido tan imbécil como para ir por esa calle oscura..."; "si no hubiera sido tan estúpida como para confiar en ese hombre...". O en otras tantas, donde opera el síndrome de Estocolmo, y la victima se compadece de su agresor. Síndrome que en este acto no aplica ya que la recurrida dejo claro que la víctima fue contundente en señalar al acusado.

Todas estas expresiones son ejemplos de la tendencia, presente tanto entre las víctimas como en otras personas, incluyendo muchos defensores de culpar a la víctima. De tildarlas de mentirosa, entre otras expresiones peyorativas.

Es posible que la mujer presente lesiones físicas a consecuencia de la violación, como cortes y magulladuras. Las mujeres obligadas a practicar sexo oral pueden padecer irritaciones o lesiones en la garganta, cuando es obligada a succionar el pene de forma violenta, es la respuesta orgánica. Las obligadas al coito anal presentan lesiones sangrantes y se quejan de dolores en la zona rectal.

Tras la fase inmediata, aguda, tiene lugar una fase de reorganización a largo plazo, durante la cual la mujer se esfuerza por superar el trauma y volver a llevar una vida normal, aunque aún experimenta graves consecuencias psicológicas.

Transcurrido un año desde la violación, el miedo y la ansiedad permanecen aún en niveles elevados, muchas mujeres, todo depende del tratamiento que reciba. Es más, lo relativos a las funciones sexuales pueden persistir durante mucho más. Pueden muchas veces ponerse histérica con su compañero sentimental. En algunos casos ni siquiera quieren que se les acerque; ya que están aterrorizadas.

Otras lo superan con mayor rapidez, depende de su historial de depresión y ansiedad, es importante el soporte social que proporcionen familiares y amigos.

Si una mujer denuncia la violación y decide presentar cargos, la investigación y el juicio mismo pueden suponerle nuevas crisis. Tiene que recordar con todo detalle la experiencia traumática. A Dios gracias y a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que hoy exime de hacer comparecer al Tribunal de Juicio a los adolescentes a fin de evitar su victimización, siendo estimada y valorada la prueba anticipada como en efecto ocurrió en el presente caso.

La policía, fiscales y los tribunales tienen toda una historia de trato insensible e, incluso, abusivo de las víctimas de violaciones. Es por ello la creación de legislación especial y Tribunales especiales en materia de violencia a la mujer.

Es posible encontrar abogados que no se muestren muy simpáticos con la mujer o policías que adoptan una actitud cínica, sugiriendo que ella aceptó tener relaciones sexuales, o entrever como hoy pretenden la defensa del acusado que es falso lo que dice la víctima.

Las actitudes de los policías no pueden sorprendernos demasiado, habida cuenta de que se han educado en una cultura en la que abundan los estereotipos sobre las mujeres, incluido el que sostiene que la violación sólo es una situación en la que la mujer cambia de idea. Sin duda, no puede acusarse a todos los oficiales de policía de ser tan cínicos. Pero lo que si sorprende son actitudes impertinentes de operadores de justicia que se supone tienen conocimiento del derecho, pero no solo del derecho de los acusados sino también del derecho de las víctimas, independientemente del rol que desempeñe en ese momento.

Hoy día muchos defensores, con magíster y doctorados, procurando salvaguardar al violador, pueden tratar de hacer ver que la víctima parezca, en realidad, la delincuente (que ella lo sedujo, decidiendo después hablar de violación; que es una mujerzuela, por lo que no puede hablarse de violación, y cosas por el estilo).

Proceden a preguntarle por sus experiencias sexuales anteriores, con la idea de que, si ha tenido relaciones sexuales prematrimoniales o extramatrimoniales, la acusan de promiscua, sin que pueda aducirse a una violación.

No olvidemos que hoy día se castiga incluso la violación o abuso sexual que causa el propio marido a su mujer.

De tal manera que la adolescente (IDentidad Omitida), goza de toda credibilidad por parte del Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro quien le da merito a su declaración, cuando afirma que “….hace una semana el abuso sexualmente yo nunca pensé que él me iba hacer algo así….cuando digo que el abuso de mi me refiero a él (se deja constancia que la víctima señalo al imputado)…”

La recurrida, señala “….testimonio de la adolescente(IDentidad Omitida); se corresponde con los hallazgos encontrados por el médico forense Dr. BORIS MARQUEZ, al momento de realizar el respectivo reconocimiento médico legal a la víctima…”

El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, al valorar el examen vaginal tomó en cuenta no solo la desfloración antigua, sino también la lesión reciente con menos de nueve días de producida.

Ahora bien, hoy día bajo la vigencia del nuevo modelo procesal penal que rige en Venezuela, y bajo la luz, de las nuevas disposiciones legales que prevén y sancionan tales delitos, resulta ilógico decir que no hay una violación porque no existan lesiones en el área vaginal.

Es cierto que bajo amenaza o violencia la mujer generalmente no lubrica la vagina, lo que ordinariamente ocasiona laceraciones u otras lesiones. Pero eso no siempre debe ser así, todo depende de la fuerza o la violencia empleada, la duración de la penetración, la rigidez del pene u objeto que se penetra, en fin existen múltiples factores que inciden. En ocasiones no existen lesiones vaginales pero si extravaginales o viceversa.

Bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, existía injusticia respecto a los indiciados, pero lo era también y aún más a la victimas, y sobre todo a las víctimas de delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, donde el legislador a través de la valoración tarifada otorgaba valor probatorios a determinadas experticias, de acuerdo a sus conclusiones. Y los testigos para ser plena prueba debían ser hábiles y contestes. Hoy día con la sana critica como regla de valoración, no es así. El Juez o la jueza, a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valoran las pruebas y le atribuyen valor dependiendo de varios factores, entre ellos la credibilidad del testigo o víctima, y su inserción dentro de un conjunto de razonamientos que llevan a la convicción del juez o la jueza.
A pesar de hallarse desgarros antiguos la víctima es contundente al señalar al acusado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, como la persona que abusa sexualmente de ella y que dada su condición psicológica le fue imposible precisar con exactitud la fecha, no obstante es decisiva al narrar que “el abuso sexualmente yo nunca pensé que el me iba hacer algo así el llego borracho el se paso para la cama de mi ama pero yo me quede dormida en la cama de ella en un momento que yo estoy dormida el viene y me aprieta una de las cosa que a mi no me gusta, yo estaba de esquivarlo pero no podía a la mañana siguiente yo decidí contar eso que me estaba pasando y mi tía viene y me pregunta sobrina que si el esta abusando de mi y yo vengo y le digo que si y viene y me dice cuantas veces los días del colegio y bueno viene mi tía y me dice quédate aquí que ya le voy a decir a mi mama a la mañana siguiente…”

La recurrida no solo valora esta declaración también señala que la misma “….coincide con lo expuesto por las ciudadanas GÉNESIS ORIANNYS BASTARDO SEBASTIÁN y YENNY DEL CARMEN SEBASTIAN MORANTES, al momento de rendir declaración como testigos, quienes de manera contundente responsabilizaron al ciudadano acusado como la persona que en varias oportunidades sostuvo relaciones sexuales con la víctima. Por otra parte, lo manifestado por la víctima durante su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, se corresponde con lo expuesto por la psicóloga LAURA PALACIOS, quien realizó la evaluación psicológica a (IDentidad Omitida)….”

No es cierto que la sentencia recurrida contenga contradicción como afirma el denunciante, el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, valoró correctamente las testimoniales, al respecto esta Sala observa que Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.

Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.

Esta Sala observa que el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, consideró que el testimonio de las ciudadanas GÉNESIS ORIANNYS BASTARDO SEBASTIÁN y YENNY DEL CARMEN SEBASTIAN MORANTES, al momento de rendir declaración como testigos, de manera contundente responsabilizaron al ciudadano acusado como la persona que en varias oportunidades sostuvo relaciones sexuales con la víctima quien contundentemente señala al acusado.

El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro en su motivación coloca en la balanza lo dicho por la adolescente víctima y el dicho por el acusado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, inclinándose por la verdad de los hechos, ya que el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, dejo claro que la víctima en su declaración es conteste y convincente, con las demás pruebas valoradas, como son las ciudadanas GÉNESIS ORIANNYS BASTARDO SEBASTIÁN y YENNY DEL CARMEN SEBASTIAN MORANTES, así como las pruebas técnicas practicadas.

En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.

De ser cierto lo afirmado por la defensa de que solo existen testimonios referenciales, quedarían impunes muchos delitos de violación donde solo está presente la víctima y el victimario.

Es más, es por ello que el legislador previendo tal situación, (delitos clandestinos) en materia sobre violencia a la mujer, en la ley especial hace interpretaciones extensivas, en materia de flagrancia, e incluye nuevos tipos penales, con el fin de erradicar de una vez por todas la violencia hacía las féminas, que en el pasado quedaban impunes bajo el pretexto de que solo estaba presente el marido agresor y la victima.

En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 y Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (IDentidad Omitida), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA. Y así se declara

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, venezolano titular de la cédula de identidad número V-13.743.308; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.017, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, contra la Sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en lo establecido en el articulo 44 ordinal 4 y Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se confirma la Sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, venezolano titular de la cédula de identidad número V-13.743.308; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.017, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, contra la Sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en lo establecido en el articulo 44 ordinal 4 y Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

2) SE CONFIRMA la Sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en lo establecido en el articulo 44 ordinal 4 y Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer a los condenados del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 21 días del mes abril de 2014.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte

WILMAN JIMENEZ MORENO

El Juez Superior (Ponente)

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


La Jueza Superior


NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ