REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Sala Ùnica
Tucupita, 28 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: As 570-2014

Con ponencia del Jueza Superior
Norisol Moreno Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ORLANDO OSORIO (JAQUELINE DEL CARMEN AUMAITRE GIL) Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.398, actuando en su carácter propio nombre y representación de los ciudadanos: Jacqueline Antonella Armas Aumaitre y Luis Félix Manuel Gómez Aumaitre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.001.267 y V-15.335.465
DEMANDADO: JAVIER JOSE LEON ROSAS (EMPRESA MERCANTIL LUNCHERIA LAGUNA AZUL C.A).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sarita Elvira Làrez Ravelo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO (CUESTIONES PREVIAS). Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.





Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: sarita Làrez Ravelo, en contra del fallo dictado por el juzgado de los municipios Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio día con competencia contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro, de fecha 20 de septiembre de 2013 (f. 01 al 08, del recurso de apelación de auto), por lo cual una vez constituida la sala se declara competente para conocer del presente asunto civil acordando darle entrada en los libros fijándose los respectivo lapsos procesales establecidos en el artículo 893 del código de procedimiento civil.

En fecha 20 de Enero de 2014 se reciben las actuaciones procedentes del tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro. (f. 11). Útiles, designándose como ponente, previa distribución efectuada a la ciudadana Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

Dado que en fecha 19 de febrero de 2014, mediante acta numero 143 llevada por ante esta corte de apelaciones, fue designado el Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del juez superior Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto se le otorgo reposo medico, por el lapso comprendido desde el día 19-02-2014 hasta el día 25-02-2014, a su persona. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa Nro. Aa-570-2014.

Dado que en fecha 06 de Marzo de 2014, mediante acta numero 144 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, fue incorporado el Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, quien fue trasladado en fecha 12 de diciembre de 2013, como Juez Titular, en virtud del traslado del Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, a la Corte de Apelaciones del estado Aragua. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa Nro. Aa-570-2014.


DE LA DECISION RECURRIDA.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro, se pronuncia (fs. 01 al 08, del recurso de apelación de auto), entre otras cosas, en los términos siguientes:

“… En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos en sus ordinales 3º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 25 de Septiembre de 2013, el ciudadano: Abg. Sarita Làrez Ravelo actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Javier José León Rosas apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 20-09-2013. (fs. 09 del recurso de apelación de auto), manifestando prietamente, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

“….Vista la decisión en relación a las cuestiones previas por mi opuestas, en la representación que ejerzo y conforme a mi ministerio, a todo evento APELO de dicha decisión fechada veinte de septiembre de 2013, e inserto a los folios que van del 62 al 69 ambos inclusive....


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir, en los siguientes términos:

En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un òrden de prelación; en primer lugar se debe tomar en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la presunta violación juridica; en tercer lugar debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por ultimo existe una directa remisión a los Tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y seguridad de las personas. En este orden de idea la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. El interés es inherente a la acción, tal es el caso que en cuestión nos atañe, ya que se establece la subsanabilidad de un medio de defensa, como lo son las cuestiones previas, tomando en cuenta que la naturaleza de las mismas son corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto, en la materia concerniente las cuestiones previas números 3, 6 y 10, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nunca tienen apelación, y el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones en el termino de 05 días, desde el pronunciamiento del Juez….. Este carácter personalísimo de la Ley, faculta al legitimado activo a que se le restituya la parte que ha sido afectada directamente por una acción, omisión o por una vía de hecho en términos generales, que vulnere sus derechos y/o garantías constitucionales.
Ahora bien, comparte esta Alzada tal aserto, ya que se evidencia de la lectura que se le hace al fallo recurrido que el mismo se encuentra debidamente motivado, y adosado a la normativa correspondiente, llegando a una decantación lógica y coherente, ajustando la situación fáctica delatada con normas que regulan la pretensión demandada. La concepción en la que se inspira nuestro Estado democrático y social de derecho y de justicia, apunta hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la ley frente a nuestros congéneres no solamente permita que la accesibilidad de la justicia sea más que un principio garantista en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, sino una realidad al alcance de todos. El Tribunal fallador hizo una correcta y suficiente motivación, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana, así:
“… de lo interior se infiere, que el deber de motivación, no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido. Ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente…” (Sentencia Nº RC.00638, Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-068, de fecha 10 de octubre de 2003.
Así se observa una elocuente motivación que hizo la A quo, la cual se transcribe de seguidas:

II
Motivos para Decidir
Visto los términos en que fueron propuestas por la parte demandada las cuestiones previas opuestas en la presente causa; este Tribunal en aras de una sana y recta aplicación de la Justicia procede a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar debemos definir las cuestiones previas como todo medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca. Las Cuestiones Previas sustituyen a las excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad, y su muy breve procedimiento termina en la incidencia “in límite litis”. En este sentido constituyen los presupuestos procesales requeridos para la Constitución de la Relación jurídica Procesal, por lo que debe examinarse, sin entrar a conocer sobre el fondo de la causa, si el actor ha llenado los requisitos del nacimiento de la Relación jurídico Procesal, y en caso afirmativo, aprobar el proceso y dejarlo seguir su curso El nuevo código de Procedimiento Civil en su artículo 346 establece las cuestiones previas, y de su redacción, en concordancia con el 358, se infiere que la proposición de cuestiones previas no constituye la excepción o defensa del demandado sobre el fondo de la causa.
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, los artículos 346, 350, 351, 352, 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(«.) 30 La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340; (...).
10. La Caducidad de la acción establecida en la ley (...).
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 30, 6° y 10° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 30, 40, 5, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo- 271 de este Código
Articulo 356 - Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso”.
De los artículos precedentes, todos reguladores de las cuestiones previas en el proceso, se desprende claramente que no todas se tramitan mediante el mismo procedimiento. De allí que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6°, pueden ser subsanadas por la parte accionante, las contenidas en los ordinales 7° y 8°, al ser declaradas con lugar suspenden el juicio en estado de sentencia, y finalmente las contenidas en los ordinales del 9° al 11°, extinguen el proceso al ser declaradas con lugar.
En el caso concreto, la Apoderada de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 10°. Con respecto a las dos primeras, es decir a las cuestiones previas, 3° y 6°, la norma estípula que la parte actora puede subsanarlas dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento, de la manera planteada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Con respecto a la última de las opuestas, la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del código procedimental, el artículo 351 ejusdem establece que el actor dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, expresara si conviene en ellas o las contradice.
Ahora bien, siendo que la parte actora no subsané voluntariamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a resolverlas de la manera siguiente:
En cuanto al ordinal 3°, se observa que la Representación Judicial del demandado indica que el poder es insuficiente, puesto que el instrumento poder, se refiere a un poder general y en sí mismo no alcanza para poder hacer lo que está tratando de realizar la supuesta apoderada Jacqueline Del Carmen Aumaitre Gil.
Para decidir, considera menester esta instancia, transcribir parcialmente el instrumento poder otorgado por la ciudadana Jacqueline Del Carmen Aumaitre Gil, antes identificada, el cual solicita el demandado se tenga como insuficiente, y lo hace de seguidas:
“…Para que ejerza nuestra plena representación en todos nuestros asuntos, en virtud del presente poder, podrá nuestro apoderado, celebrar, conforme a las leyes, todo género y especie de operaciones en nuestro nombre... En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que nos conceden las leyes, inclusive el de Casación...”.
Así las cosas, de la parcial trascripción del mandato conferido por los ciudadanos:
Gómez Aumaitre Luís Félix Manuel y Armas Aumaitre Jacqueline Antonella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V15.335.465 y V- 20.001.267, a la ciudadana: Jacqueline Del Carmen Aumaitre Gil, cursante en los folios 06 y 07 del expediente, se verifica que el mismo se trata, efectivamente como lo sostiene la representación judicial del demandado, de un poder general. Pero discrepa esta juzgadora, respecto a lo sostenido por la apoderada del reclamante en cuanto a que se trata de un poder sólo de administración y disposición, pues del texto del aludido mandato se constata que los otorgantes, confirieron a su mandataria amplias facultades, entre las cuales se encuentran, la de representarlos en vía judicial, vale decir, ante los órganos jurisdiccionales, así como la de interponer demandas y seguir los juicios en todas sus instancias en su nombre, e igualmente la potestad de sustituir ese poder en abogado de su confianza. Y siendo que, si bien es cierto, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1687 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, existen 3 tipos de poderes o mandatos los cuales son: general, especial y apud acta; instrumentos mediante los cuales las partes pueden hacerse representar en juicio por intermedio de apoderado.
No encuentra esta juzgadora que existan otras exigencias distintas a las allí expresadas, las cuales no son más que, para actuar las partes en un proceso por intermedio de apoderado judicial, deben otorgar mandato o poder e igualmente exige dicha norma, la constancia en forma auténtica de ese poder. No evidenciándose, en modo alguno, que el legislador requiera o exija para representar a cualquiera de las partes en un juicio, un poder especial.
Así pues, en criterio de esta juzgadora, es indistinto si se trata de un poder general, especial o apud-acta que se haya conferido para actuar por la parte en un juicio. Siempre y cuando se otorgue con las formalidades de ley, es más que suficiente para que la representación judicial sea válida. Lógicamente, en el caso de tratarse de un poder general, debe necesariamente expresarse en él, la facultad que se otorga para que represente al mandante ante los órganos jurisdiccionales (vía judicial), y con ello perfectamente puede el mandatario interponer una demanda ante cualquier juez de la República, en nombre y representación de los otorgantes. Y siendo que en el presente juicio, se otorgó un poder general a la ciudadana Jacqueline Del Carmen Aumaitre Gil, contenido en su texto, amplias facultades, entre ellas las de intentar y contestar demandas, así como se le confieren potestades que deben constar en forma expresa en el mandato, conforme lo disponen los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Más aún, el aludido poder fue otorgado de forma auténtica, pues fue conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 05 de Septiembre del 2012, bajo el N° 17, Tomo 136, folios 60 al 62 de los libros respectivos, en cuya nota de autenticación el Notario dejó constancia que dio cumplimiento de informar a los otorgantes sobre la trascendencia y consecuencias legales del documento, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario, muy por el contrario, el accionado sólo se limitó a alegar su insuficiencia por las razones esbozadas. Siendo ello así’, necesariamente debemos tomar en consideración, que a falta de exigencia del legislador no puede en ningún caso exigir el intérprete. Máxime, cuando en el presente caso, se reitera, la demandante arriba identificada, tiene facultades conferidas, suficientes para que el tan mencionado instrumento poder sea declarado por este juzgado como, útil y eficaz para actuar la mencionada ciudadana, en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos: Gómez Aumaitre Luís Félix Manuel y Armas Aumaitre Jacqueline Antonella, en el presente juicio, por tener cualidad, legitimidad y representatividad.
Por tanto se desecha la insuficiencia del poder alegada por la apoderada del demandado, por resultar a todas luces, contraria a derecho y así queda establecido.
Opuso igualmente, la cuestión previa del ordinal 6°, señaló que en el libelo de la demanda no se llenaron los requisitos del Artículo 340 ordinal 4° y 6°, el cual es del tenor siguiente: “Ordinal 4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables...”
Alegó la apoderada Judicial de la parte demandada, que la demandante omitió el señalamiento de los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Para decidir, se observa:
De la revisión del escrito libelar se constata que la parte accionante en su libelo señaló: “. . .Dos (02) locales comerciales, signados con los números 03 y 04... Ubicado en la Calle Pativilca, Con Dalia Costa, número Cinco (05), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuyas características y linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Juan Gómez Rangel, actualmente Banfoandes, Sur: Calle Pativilca. Este Calla Dalia Costa y Oeste Cine Orinoco...”
En virtud de lo antes señalado, se desprende del libelo de la demanda, que la parte demandante señalo con precisión el objeto de su pretensión, lo cual era El Reconocimiento de Contenido y Firma Por Vía Principal del Documento Privado, así mismo señalo su ubicación y linderos, razón por la cual, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Improcedente la cuestión previa alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
En relación a la misma, la apoderada judicial de la parte demandada, señala que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de toda demanda de acompañar al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Esta Juzgadora observa que la presente acción trata de un Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el documento del cual se pide su reconocimiento cursante al folio 11, constituye el instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de que de él se pide el reconocimiento. Visto así, para esta Juzgadora, la actora ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y declara Improcedente la Cuestión Previa alegada. Así se decide.
Opuso igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 10° referida a La caducidad de la acción establecida en la Ley. La parte demandada señala: “...En efecto afirmamos que el presunto derecho a ejercer por la demandante y. su representados se encuentra caducado...”
Es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. -:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 70, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no contradijo la cuestión previa opuesta, por lo que debe entenderse como admitida a tenor de lo dispuesto en la referida norma. Sin embargo, teniendo en consideración la interpretación realizada por la Sala Político Administrativo en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003 y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, sentencia número 1081 que señaló:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas...”
Criterio que aplica este tribunal, en consideración a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y en hipérbole, a la concepción instrumental del proceso judicial, este Tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que haga por lo menos inferir, la activación o inicio de otro proceso judicial que pudiera modificar la situación de hecho en que fundamenta la pretensión la parte actora, ni las defensas de la parte demandada, razón por la cual, debe ser declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide….OMISIS”

El legislador ha establecido la solución para cada una de estas cuestiones previas establecidas en el proceso, como un gran avance ya que sus beneficios redundaran en la rapidez con que se despeje el proceso, ya que se agiliza el procedimiento y se limpia y se libera de tantas incidencias que generalmente son provocadas o propuestas con el solo propósito de dilatar el proceso, El Código de Procedimiento Civil vigente, reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.

En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso.

Criterio que observa este Tribunal Colegiado, que permita en consideración con lo establecido en la decisión recurrida, que exista algún elemento que pudiese modificar la situación del Proceso Judicial atinente a esta causa, por lo tanto se observa que dicha decisión fue razonablemente motivada en todas y cada una de sus partes, razón por la cual el Tribunal de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro declaro correctamente sin lugar las cuestiones previas opuestas en su oportunidad por el demandado de autos, en los ordinales 3º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar, la apelación de auto, presentada por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, apoderada judicial del ciudadano JAVIER JOSE LEON ROAS (Empresa Mercantil Luncheria LAGUNA AZUL C.A). Así se decide.

Dispositiva


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada SARITA LAREZ RAVELO, apoderada judicial del ciudadano JAVIER JOSE LEON ROAS (Empresa Mercantil Luncheria LAGUNA AZUL C.A), contra la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con competencia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaro SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos ampliamente identificado ut supra, en sus ordinales 3º, 6º y 10º del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 28 días del mes de Abril de dos mil catorce (2014) 203º y 155º.


EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE



WUILMAN JIMENEZ MORENO

JUEZ SUPERIOR



ANDERSON GOMEZ


JUEZA SUPERIOR PONENTE



ABG. NORISOL MORENO ROMERO




LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA MARQUEZ