REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001988
ASUNTO : YP01-R-2014-000055
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA; Defensor Público Quinta Adscrito A la unidad de Defensa Pública de este Estado.
IMPUTADO: MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de 30 años de edad, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19/04/1983, hijo de Polinaria Márquez y de Mauro Colorado (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Monte Calvario Avenida Principal, casa Nro 28 de esta Ciudad.
FISCAL : Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera del Ministerio Publico.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 391-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de veinticinco (25) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000055, ejercido por la Abg. ZULLY SARABIA; Defensora Pública Quinta Adscrita a la unidad de Defensa Pública de este Estado contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de 30 años de edad, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19/04/1983, hijo de Polinaria Márquez y de Mauro Colorado (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Monte Calvario Avenida Principal, casa Nro 28 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 13 de marzo de 2014, la Abg. ZULLY SARABIA; Defensora Pública Quinta Adscrita a la unidad de Defensa Pública de este Estado, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANA:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 01 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.
Quien suscribe, ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del Ciudadano: MARIO RICARDO COLORADO, titular de la cedula de identidad N° 15.790.683, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/04/1 983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Monte calvario calle principal, Estado Delta Amacuro, hijo por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Diez 10 de Marzo de 2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .señalo paro cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL
IMPUTADO
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso.
El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que:
l “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...” Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3° Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Mi defendido fue aprehendido por cuanto según funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana le fue incautado cerca del mismo al momento de desembarcarse de un taxi tres envoltorios de material sintético de color azul amarrados en su único extremo con hilo verde oscuro, contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta droga de la denominada cocaína y cuatro envoltorios de material sintético de color azul amarrado en su único extremo con hilo de color verde oscuro contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana. Dichos envoltorios fueron pesados arrojando un peso bruto de 5.5 gramos los envoltorios de presunta cocaína y 5.4 gramos los envoltorios de presunta marihuana.
El Ministerio Público precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesar Penal, considerando la presunción de fuga la magnitud del daño y la pena posible a aplicar, la aprehensión flagrante y procedimiento ordinario.
Ciudadanos Jueces Superiores esta defensa observa que el Procedimiento efectuado por los funcionarios si bien los funcionarios dejan constancia de dicho procedimiento se efectuó en presencia de un testigo, en el acta de entrevista que riela al presente asunto el mismo señala que a él le dijeron que le habían encontrado la droga a mi defendido que en ese momento estaba bajándose del taxi que conducía, en tal sentido a este ciudadano no le consta directamente el hecho o haya observado y dar fe en consecuencia del hallazgo, si mismo en el acta policial se deja constancia que los envoltorios contentivos de la presunta droga no se encontraron en poder de mi defendido, ni entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo ya que de la inspección corporal no se encontró en su poder ningún objeto de interés criminalistico y dichos envoltorios según el Acta in comento se encontraban a pocos metros de mi defendido justo de donde se encontraba físicamente situacionado al momento de bajarse del taxi, siendo mi defendido ciertamente completamente inocente de los hechos que se le imputan Ahora bien si bien es cierto que en la ley de drogas se encuentra plasmado que para la posesión y el consumo es hasta 02 gramos de cocaína, tomando en consideración la igualdad de las personas ante la ley y visto que dado el plan de des congestionamiento de los centros de reclusión a quienes extraordinariamente se las ha revisado las medidas privativas de libertad a quienes se les sigue procesos hasta 20 gramos de cocaína, y 20 gramos de marihuana siendo que mi defendido no tienes conducta pre delictual, lo arropa el principio constitucional de la presunción de inocencia y la defensa considera que su comparecencia al proceso puede asegurarse con una de la medidas menos gravosas, y así lo solicitó.
A todo evento Ciudadanos Jueces Superiores, en esta etapa del proceso, sólo ha prevalecido el dicho de los Funcionarios actuantes, sobre un procedimiento policial que a todas luces fue efectuado en franca violación de las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mi defendido ciertamente existe una cantidad de Droga, pero también existe la duda razonable que favorece a todo evento a mi representado sobre la procedencia de la misma.
En relación al tipo penal imputado la acción viene dada por el tráfico, comercialización, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita, así como la marihuana en todas sus variedades, cocaína, mezclas a base de esta, amapola, sus derivados y drogas sintéticas.
En relación a la materialización del delito, vemos un elemento de suma importancia que es la carga de la prueba que tienen el Ministerio Público éste debe probar que la conducta desplegada por el sujeto activo es en ocasión de producir estupefacientes y psicotrópicos, ya que no basta que se encuentren en su poder las sustancias sino que sea con tal fin, esto es lo que quiere decir el legislador al referirse a la frase “para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas” de lo contrario no procede el delito y será inocente el imputado y se lográndose desvirtuar así la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna.
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Esta defensa actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 424, 426, 427, 439 numeral 4°, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1 .- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción. salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio:
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy digna y honorablemente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano MARIO RICARDO COLORADO y que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita…”

DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha, 11 de marzo de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
SECRETARIA: Abg. BRISEIDIS OLIVARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de 30 años de edad, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19/04/1983, hijo de Polinaria Márquez y de Mauro Colorado (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Monte Calvario Avenida Principal, casa Nro 28 de esta Ciudad.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA; Defensor Público Quinta Adscrito A la unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SEGUNDO APARTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
Corresponde a este Tribunal dictar Resolución por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado en la presente causa: YP01-P-2014-001988, seguida al ciudadano imputado: MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SEGUNDO APARTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, quien expuso su presentación de imputado: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, venezolano, de 31 años de edad, plenamente identificado en actas, el cual fue aprehendido LUEGO DE INCAUTARLE EN SU PODER TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL AMARRADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE OSCURO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y CUATRO (04) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL AMARRADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE OSCURO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. ASIMISMO CONSTA ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, AL FOLIO 20, RESEÑA FOTOGRÁFICA al folio 21, Acta de entrevista Realizada a testigo del procedimiento realizado por los funcionarios, consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como reseña fotográfica. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SEGUNDO APARTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Copia del acta. Es todo.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
La Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de 30 años de edad, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19/04/1983, hijo de Polinaria Márquez y de Mauro Colorado (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Monte Calvario Avenida Principal, casa Nro 28 de esta Ciudad, quien libre de apremio y coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Sexta Penal, Abg. ZULLY SARABIA, quien expuso: En mi condición de defensora del imputado MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, la defensa de conformidad con el artículo 1, 8 9 y 242 del Código Orgánico Procesal solicito a este honorable Tribunal estudie la idoneidad de una medida y pondere la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa de posible cumplimiento invocando el estado de libertad como derecho que le asiste a mi defendido de ser juzgado en libertad de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le practique examen toxicológico a mi defendido. Solicito copia de la presente acta.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE ,
La normativa legal vigente en materia de la libertad personal y de la excepciones que han sido desarrolladas a través de las normas que se del Código Orgánico Procesal Penal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234, de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de 30 años de edad, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19/04/1983, hijo de Polinaria Márquez y de Mauro Colorado (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Monte Calvario Avenida Principal, casa Nro 28 de esta Ciudad fue aprehendido con poseyendo en su bolsillo la presunta sustancia, se evidencia que es participe de un hecho punible, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, Ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de 30 años de edad, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19/04/1983, hijo de Polinaria Márquez y de Mauro Colorado (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Monte Calvario Avenida Principal, casa Nro 28 de esta Ciudad indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de 30 años de edad, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19/04/1983, hijo de Polinaria Márquez y de Mauro Colorado (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Monte Calvario Avenida Principal, casa Nro 28 de esta Ciudad es el presunto autor o responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SEGUNDO APARTE, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa. por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de 30 años de edad, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19/04/1983, hijo de Polinaria Márquez y de Mauro Colorado (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Monte Calvario Avenida Principal, casa Nro 28 de esta Ciudad toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones:
Acta de fecha 08 de marzo de 2014, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el cual fue aprehendido luego de incautarle en su poder tres (03) envoltorios de material sintético de color azul amarrados en su único extremo con hilo de color verde oscuro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína por lo que procedió a realizar la PRUEBA SCOTT. Determinándose, que se trataba de la presunta droga, DENOMINADA COCAINA ARROJANDO UN PESO BRUTO DE CINCO CON CINCO GRAMOS (5.5GRS). Y CUATRO (04) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL AMARRADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE OSCURO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA con un peso aproximado de (5.4 GRA) .
En ese mismo orden de ideas la Jurisprudencia vinculante como son las decisiones emanadas La Sala Constitucional, mediante SENTENCIA N° 635/2008 DEL 21 DE ABRIL, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas: CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ Y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos. Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de LESA HUMANIDAD, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, (OMISSIS) . ..En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Así también, y con posterioridad a la SENTENCIA N° 635 DEL 21 DE ABRIL DE 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ESTA SALA EN SENTENCIAS NÚMEROS 1874 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 DEL 31 DE JULIO DE 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en sui promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. (0MISIS)…
Asimismo consta acta de verificación de sustancias, al folio 20, Reseña fotográfica al folio 21, Acta de entrevista Realizada a testigo del procedimiento realizado por los funcionarios, consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como reseña fotográfica, quedando identificado como MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de 30 años de edad, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19/04/1983, hijo de Polinaria Márquez y de Mauro Colorado (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Monte Calvario Avenida Principal, casa Nro 28 de esta Ciudad. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de 30 años de edad, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19/04/1983, hijo de Polinaria Márquez y de Mauro Colorado (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Monte Calvario Avenida Principal, casa Nro 28 de esta Ciudad, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ciudadano MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de 30 años de edad, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19/04/1983, hijo de Polinaria Márquez y de Mauro Colorado (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Monte Calvario Avenida Principal, casa Nro 28 de esta Ciudad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SEGUNDO APARTE, establecido en el articulo Nro 149 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO Se Acuerda Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que se le practique examen toxicológico al ciudadano MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de 30 años de edad, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19/04/1983, hijo de Polinaria Márquez y de Mauro Colorado (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Monte Calvario Avenida Principal, casa Nro 28 de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (13- 03-2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE….”

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dice la impugnante, que su defendido fue aprehendido por cuanto según funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana le fue incautado cerca del mismo al momento de desembarcarse de un taxi tres envoltorios de material sintético de color azul amarrados en su único extremo con hilo verde oscuro, contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta droga de la denominada cocaína y cuatro envoltorios de material sintético de color azul, amarrado en su único extremo con hilo de color verde oscuro contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana. Dichos envoltorios fueron pesados arrojando un peso bruto de 5.5 gramos los envoltorios de presunta cocaína y 5.4 gramos los envoltorios de presunta marihuana.
Sigue infiriendo la defensa, el procedimiento efectuado por los funcionarios se efectuó en presencia de un testigo, que en el acta de entrevista que riela al presente asunto el mismo señala que a él le dijeron que le habían encontrado la droga a su defendido que en ese momento estaba bajándose del taxi que conducía, en tal sentido a este ciudadano no le consta directamente el hecho o haya observado y dar fe del hallazgo, según la defensa, así mismo en el acta policial se deja constancia que los envoltorios contentivos de la presunta droga no se encontraron en poder de su defendido, ni entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo ya que de la inspección corporal no se encontró en su poder ningún objeto de interés criminalistico, según la defensora, y dichos envoltorios según el Acta in comento se encontraban a pocos metros de su defendido justo de donde se encontraba físicamente colocado al momento de bajarse del taxi, invocando la defensora, la inocencia del imputado. Continua afirmando la defensora que si bien es cierto que en la ley de drogas se encuentra plasmado que para la posesión y el consumo es hasta 02 gramos de cocaína, tomando en consideración la igualdad de las personas ante la ley y visto que dado el plan de descongestionamiento de los centros de reclusión a quienes extraordinariamente se les ha revisado las medidas privativas de libertad a quienes se les sigue procesos hasta 20 gramos de cocaína, y 20 gramos de marihuana siendo que su defendido no tiene conducta pre delictual, lo arropa el principio constitucional de la presunción de inocencia y la defensa considera que su comparecencia al proceso puede asegurarse con una de la medidas menos gravosas, y así lo solicitó.
Ahora los hechos que explana la defensa y los argumento con los que trata de exculparlo, ciertamente son objeto de investigación por parte de quien tiene bajo su tutela la investigación penal, el Ministerio Público, que los hechos como es altamente conocido el criterio de esta corte no son objetos de revisión por este superior despacho, en virtud que su acreditación viene dada por un proceso de inmediación donde uno de sus actores es el juez de juicio, a través del análisis y comparación del acervo probatorio que se le presente en conjunto armoniosos con los hechos. Ahora en relación a la actuación policial no observa esta corte violación constitucional alguna, mas bien, el trabajo policial y de investigación viene dado por el contacto directo de los funcionarios con los hechos punibles que se les presente y los presuntos autores o participes y es por medio de la lógica y el uso de sus sentidos, que proceden a la aprehensión o de un sospechoso, de manera que este ejercicio valorativo del funcionario policial también se vera sometido a estudio y control en su debida oportunidad, por ambas partes y no es la corte quien tiene la potestad de apreciarlo conforme a la fórmula de inmediación, lo que si tiene potestad este superior despacho es el estudio de la decisión que da lugar la las medidas acordadas en audiencia y materializadas mediante resolución y observa que el juzgado de primera instancia actuó conforme a derecho en el caso que nos ocupa pues decidió frente a la presunta comisión de un delito catalogado como de lesa humanidad, así se presente bajo la modalidad de menor cuantía, no deja de ser grave por su trascendencia ante lo social.
En relación al plan de descongestionamiento de las cárceles nacionales y locales, este responde a una política carcelaria que emprendió el estado Venezolano y de esto no se encuentra aislado este órgano colegiado, pero en el entendido también que en el intervienen diversos actores quienes con carácter multidisciplinario toman la decisión respectiva, previa evaluación de los casos particulares que se puede traducir en el otorgamiento de una libertad ambulatoria o el mantenimiento de la medida privativa de tal manera que este citado plan no constituye una norma general de carácter obligatorio dictada por el legislador procesal penal y en tal sentido no vinculante para los jueces de instancia.
En cuanto a la justificación de la medida dictada por la recurrida esta es acertada, visto como la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo razonó la juez de control.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abg. ZULLY SARABIA; Defensora Pública Quinta Adscrita a la unidad de Defensa Pública de este Estado contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.683, de 30 años de edad, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19/04/1983, hijo de Polinaria Márquez y de Mauro Colorado (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Monte Calvario Avenida Principal, casa Nro 28 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 10 de marzo de 2014 contra el ciudadano, MARIO RICARDO COLORADO MARQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS