REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000779
ASUNTO : YP01-R-2014-000059
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
RECURRENTE: ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Eduardo Cabrera (f) y Mabel Salazar de Cabrera (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225.
FISCAL : ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
TRIBUNAL: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 507-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de (25) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000059, ejercido por la Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2014 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Eduardo Cabrera (f) y Mabel Salazar de Cabrera (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 20 de marzo de 2014, la Abogada Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensora del imputado de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANA:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Quién suscribe, ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.884; Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287- 721.25.35, en mi Condición de Defensora del ciudadano: LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.216.225, residenciado en el Sector San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca del preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro , con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43904 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha trece (13) de Marzo de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. EUGENIA FIORE, presentó al ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, ratificando orden de aprehensión de fecha 11 de marzo de 2014, por cuanto supuestamente funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, se trasladaron hacia las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta Ciudad, a fin de continuar con diligencias relacionadas con la causa K-13-0259-1878, por uno de los delitos contra las personas, por las adyacencias del lugar observaron una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las mismas dos envases elaborados en material sintético traslucido y en envase de plástico con letras donde se lee “MAVESA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, según su versión escucharon puerta trasera abrirse y observaron a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, quien emprendió veloz huida, hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornaron a la vivienda, fueron atendidos por una ciudadana , quien manifestó ser la dueña de la vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndose percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones la ubicación, negándose a aportar información, procediendo a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda lográndose ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino de color negro contentiva en su interior de una cedula laminada a nombre de cabrera Salazar Luis Eduardo, de igual forma se ubico y colectó debajo del colchón de la cama matrimonial un arma de fabricación ilícita.
Ante los hechos narrados el Ministerio Publico precalifico el delito de Trafico Ilícito de Semillas, resinas y Plantas previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión Ilícita de Rama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, y medida privativa judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 236 01 02 03, 237 numerales 02 , 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente, bajo la declaración de mi defendido en ocasión a la audiencia de presentación, que el mismo no tiene residencia establecida en la vivienda donde se practicó el procedimiento, que tiene su residencia fija en el bajo Delta, donde vive con su esposa y sus pequeños hijos; si se quiere se trata de una relación eventual u ocasional con la ciudadana Elímar del Valle Heredia, quien es la propietaria del inmueble objeto del procedimiento, y quien en todo momento hizo ocultamiento de las plantas de presunta marihuana.
Aunado al hecho cierto que no existe en el cuerpo del expediente la experticia químico-botánica, con la cual pueda verificarse que se trata de una de las plantas que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga; por lo que ha criterio de la defensa debió ajustarse al principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y afirmación de libertad.
Así como tampoco consta experticia de mecánica y diseño de la presunta arma encontrada.
Mi defendido, honorables Magistrádos, la duda debe favorecer al reo según el principio indubio pro reo, siendo uno de los pilares del derecho penal, cuya practica esta basada en que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, como derecho Constitucional, rector de nuestra normativa penal.
A todo evento mi defendido, tiene arraigo en el Estado Delta Amacuro, es padre de familia, humilde trabajador, persona de muy bajos recursos, por lo que se encuentra desvirtuado la posibilidad de evadir el proceso, obstaculizar la investigación, por cuanto es inocente, no tiene conducta predelictual, y adicionalmente desea someterse al proceso y demostrar en un eventual juicio oral y público su inocencia.
El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
Implica, que la convicción del Tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar a su favor. El respeto debido a este principio capital comporta además, la obligación del Juez de prepararse, y del todo el sistema judicial de ayudarlo a preparase psicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedero, no solo de justicia sino también de compresión y compasión.
El debido proceso como garantía procesal, del rango constitucional es un concepto jurídico que involucra varios principios, como los siguientes:
derecho a la justicia, derecho a la legalidad, el principio de legalidad criminal y de penalidad-contenido en la máxima “nullum crimen, nulla poena sine previa lege”-, el derecho a la defensa, a ser juzgado por un Juez natural, el de presunción de inocencia, principio “indubio pro reo”, publicidad del proceso, impulsión procesal de oficio, principio de valoración de la prueba, etc.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Articulo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la y,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1 323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad..” Sala de Casación Penal. Ponente:
Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21! 06! 2007, Exp. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.216225, residenciado en el Sector San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca del preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicito se acuerde a favor de mi defendido medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2014…”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION Nº 125 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Eduardo Cabrera (f) y Mabel Salazar de Cabrera (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Eduardo Cabrera (f) y Mabel Salazar de Cabrera (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado fue puesto a la orden de este tribunal previa orden de aprehensión de fecha 11-03-2014, en virtud de los hechos en los cuales resulta aprehendida la ciudadana ELIMAR HEEDIA, por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo las 11:00 horas de la mañana del día 08 de febrero de 2014, en las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta ciudad, a fin de continuar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0-259-01878, por unos de los delitos contra las personas (homicidio), por las adyacencias del lugar observamos una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las misma dos envases elaborados en material sintético traslucido y un envase de plástico con letras donde se lee “MAVESSA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, escuchando la puerta trasera abrirse y observando a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, emprendió veloz huida hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornando a la vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndonos percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones sobre la ubicación, negándose a aportar información, se procedió a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino, de color negro, contentiva en su interior una cedula laminada a nombre de CABRERAS SALAZAR LUIS EDUERDO, venezolano, de 36 años de edad nacido en fecha: 08-02-1978, de igual forma se ubico y colecto debajo del colchón de la cama matrimonial, un arma de fabricación ilícita artesanal conocida como CHOPO, seguidamente se pudo observar en la parte trasera de la residencia un tobo elaborado en material sintético de color azul, dentro del mismo se aprecia sembrada una planta de aproximadamente cincuenta y cinco (55) centímetros de altura y adyacente al mismo se encontraba una olla con otra mata sembrada de 33 centímetros de altura, por lo antes expuestos se el indico a la ciudadana en mención, sobre el cultivo de las mencionadas plantas, optando la misma en tomar una actitud agresiva, asimismo vociferaba a viva voz. Mi esposo es el diablo, ustedes no saben con quien se metieron, les va a matar la familia, no se descuiden porque van a amanecer con el mosquero en la boca, además conocía a todos los malandros del reten y que ella tenia muchos contactos que trabajan con el gobierno, se le indico que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN de LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que el imputado fue aprehendido y puesto a la orden de este Juzgado previa solicitud de Aprehensión realizada por el Ministerio Público, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 08-02-2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo las 11:00 horas de la mañana, el día 08 de febrero de 2014, se trasladaron hacia las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta ciudad, a fin de continuar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0-259-01878, por unos de los delitos contra las personas (homicidio), por las adyacencias del lugar observamos una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las misma dos envases elaborados en material sintético traslucido y un envase de plástico con letras donde se lee “MAVESSA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, escuchando la puerta trasera abrirse y observando a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, emprendió veloz huida hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornando a la vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndonos percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones sobre la ubicación, negándose a aportar información, se procedió a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino, de color negro, contentiva en su interior una cedula laminada a nombre de CABRERAS SALAZAR LUIS EDUERDO, venezolano, de 36 años de edad nacido en fecha: 08-02-1978, de igual forma se ubico y colecto debajo del colchón de la cama matrimonial, un arma de fabricación ilícita artesanal conocida como CHOPO, seguidamente se pudo observar en la parte trasera de la residencia un tobo elaborado en material sintético de color azul, dentro del mismo se aprecia sembrada una planta de aproximadamente cincuenta y cinco (55) centímetros de altura y adyacente al mismo se encontraba una olla con otra mata sembrada de 33 centímetros de altura, por lo antes expuestos se el indico a la ciudadana en mención, sobre el cultivo de las mencionadas plantas, optando la misma en tomar una actitud agresiva, asimismo vociferaba a viva voz que su esposo es el diablo, ustedes no saben con quien se metieron, procediendo a determinar la identidad plena de la persona que huye del lugar, a los fines de solicitar la correspondiente orden de aprehensión, encuadrando en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo necesario que la Fiscalia recabe cualquier otro elemento de convicción que exculpe o inculpe a la imputada, como parte de buena fe del proceso penal, ya que estamos ante un tipo penal relacionado al comercio, distribución o venta de droga, donde se presume la participación de la imputada, considerado que la legislación Venezolana no permite el cultivo de Marihuana, ya sea con fines medicinales o no, ni tampoco el aprovisionamiento, delitos estos considerados como de lesa humanidad, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito, de lesa humanidad y delincuencia organizadas, que merecen una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, negando la solicitud de la defensa en los términos antes señalados. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 08-02-2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de la imputada, y la presunta planta de marihuana incautada, así como el arma tipo chopo, al folio dos y tres del asunto.
B.) B) Inspección Técnica de fecha 08-02-2014, a la planta de presunta marihuana al folio nueve y vuelto del asunto.
C.) y ocho del asunto.
C) Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio once y doce del asunto.
D) Reconocimiento legal al arma rudimentaria tipo chopo incautada, al folio trece del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputada de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano imputado LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1º 2º 3, articulo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Líbrese la boleta de Encarcelación. CUARTO: Ofíciese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar examen médico legal, al ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225. Asimismo se acuerda librar oficiar a la Policía del Estado, quien deberá hacer el traslado del mencionado ciudadano con las seguridades del caso. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes SEXTO: Por cuanto el presente auto de dicta el mismo día de la celebración de la audiencia, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión...”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dice la recurrente: “… La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. EUGENIA FIORE, presentó al ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, ratificando orden de aprehensión de fecha 11 de marzo de 2014, por cuanto supuestamente funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, se trasladaron hacia las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta Ciudad, a fin de continuar con diligencias relacionadas con la causa K-13-0259-1878, por uno de los delitos contra las personas, por las adyacencias del lugar observaron una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las mismas dos envases elaborados en material sintético traslucido y en envase de plástico con letras donde se lee “MAVESA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, según su versión escucharon puerta trasera abrirse y observaron a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, quien emprendió veloz huida, hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornaron a la vivienda, fueron atendidos por una ciudadana , quien manifestó ser la dueña de la vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndose percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones la ubicación, negándose a aportar información, procediendo a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda lográndose ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino de color negro contentiva en su interior de una cedula laminada a nombre de cabrera Salazar Luis Eduardo, de igual forma se ubico y colectó debajo del colchón de la cama matrimonial un arma de fabricación ilícita.
Ante los hechos narrados el Ministerio Publico precalifico el delito de Trafico Ilícito de Semillas, resinas y Plantas previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión Ilícita de Rama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, y medida privativa judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 236 01 02 03, 237 numerales 02 , 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente, bajo la declaración de mi defendido en ocasión a la audiencia de presentación, que el mismo no tiene residencia establecida en la vivienda donde se practicó el procedimiento, que tiene su residencia fija en el bajo Delta, donde vive con su esposa y sus pequeños hijos; si se quiere se trata de una relación eventual u ocasional con la ciudadana Elímar del Valle Heredia, quien es la propietaria del inmueble objeto del procedimiento, y quien en todo momento hizo ocultamiento de las plantas de presunta marihuana.
Aunado al hecho cierto que no existe en el cuerpo del expediente la experticia químico-botánica, con la cual pueda verificarse que se trata de una de las plantas que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga; por lo que ha criterio de la defensa debió ajustarse al principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y afirmación de libertad.
Así como tampoco consta experticia de mecánica y diseño de la presunta arma encontrada.
Mi defendido, honorables Magistrados, la duda debe favorecer al reo según el principio indubio pro reo, siendo uno de los pilares del derecho penal, cuya practica esta basada en que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, como derecho Constitucional, rector de nuestra normativa penal.
A todo evento mi defendido, tiene arraigo en el Estado Delta Amacuro, es padre de familia, humilde trabajador, persona de muy bajos recursos, por lo que se encuentra desvirtuado la posibilidad de evadir el proceso, obstaculizar la investigación, por cuanto es inocente, no tiene conducta predelictual, y adicionalmente desea someterse al proceso y demostrar en un eventual juicio oral y público su inocencia….”
Ahora, ciertamente el hallazgo de un documento de identificación, como la cédula de identidad en el sitio del suceso, no puede ser un elemento de convicción suficiente para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, y los órganos de policía no deben conformarse con un objeto como tal, como un elemento de convicción suficiente para mermar un derecho constitucional de tanta importancia como la detención de un ciudadano, teniendo bajo sus facultades, una serie de recursos técnico y científicos para avanzar en una actividad investigativa idónea y seria que conduzca no solo el descubrimiento de un hecho punible si no a la identificación de los verdaderos responsables en los hecho típicos, nuestro código orgánico procesal penal es claro cuando establece en su articulo 236 lo siguiente:
“..Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
De tal manera que, cuando el legislador se refiere a “…Fundados…” elementos de convicción esta presupuesta al menos dos, o mas elementos sin que uno sea suficiente, “en principio” para presumir la participación de una persona en un hecho punible sobre todo cuando es grave, y mucho menos como en el caso que nos ocupa por medio de una cédula de identidad, los órganos policiales deben tener el compromiso, ante circunstancias como la de autos de profundizar mas en sus investigaciones para poder arribar a la verdad y la justicia proclamada como principal axioma en este proceso.
En otro orden, en criterio de esta corte, yerra la juez al dictar medida de privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano sin estimar antes, la posibilidad del otorgamiento de una medida menos gravosa que bien puede ser satisfecha en este proceso, si que con ello se desconozca, evidentemente que nos encontramos ante un delito de lesa humanidad, pero las circunstancias particulares de cada asunto es lo que se debe estimar de forma lógica, critica y con el uso de la ciencia jurídica.
El principio de la presunción de inocencia y afirmación es una de las garantías constitucionales sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP).
Por esta razón estima razonablemente esta Corte se debe declara Con Lugar la decisión recurrida y revocar la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2014 donde se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA, y ordenar en consecuencia al juez de control que otorgue de forma inmediata al recibir las presentes actuaciones una medida cautelar de las que se encuentre fijadas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2014 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Eduardo Cabrera (f) y Mabel Salazar de Cabrera (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano, LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
TERCERO: Se ordena al juez de control que conoce del presente asunto, que otorgue de forma inmediata, al ciudadano, LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, ya identificado, al recibir las presentes actuaciones una medida cautelar de las que se encuentre fijadas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
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