REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES (SALA ACCIDENTAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 03 de Abril de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE Nº AS-563-2013
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.045.289 y quien falleció en el curso del proceso y según el Acta de Defunción dejó los siguientes herederos: ROSA CECILIA ROJAS, EVA MARIA IDROGO ROJAS, LUISA ALEJANDRA IDROGO LEZAMA, EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS Y MIGUEL ANTONIO IDROGO ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE DE ROSA CECILIA ROJAS: RIGOBERTO PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.954.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.150.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.788, quien era endosatario en procuración del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO.
PARTE DEMANDADA: VICENTE ADOLFO DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.069.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARLOS ROJAS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 2.329.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2909 y ANIBAL JOSÉ GOMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No. 19.858.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506.
TERCEROS: JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.046.622, 1.382.213 y 1.386.885.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: DUNIA ELISMAR CASTILLO DE SORITI, titular de la cédula de identidad No 13.744.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.720.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de octubre de 2003, por el ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO B., quien falleció en el transcurso del juicio, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, al ciudadano VICENTE DE SANTIS, como avalista de una letra de cambio, emitida en Tucupita el día cinco de mayo del Año Dos Mil Uno (05-05-01), por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 941.529.579,oo), hoy NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 941.529,00) con fecha de vencimiento para el día cinco de junio del año Dos Mil Uno (05-06-2001), letra de cambio que fue aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto por la ciudadana MERCEDES MARIN PINO y AVALADA por el ciudadano VICENTE DE SANTIS, titular de la cédula de identidad No. 8.926.069.
Las cantidades demandadas son las siguientes: PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 941.529.579,oo), hoy NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 941.529,00) correspondiente a la primera y única letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 109.975.885,5), hoy CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 109.975,00) correspondiente a los intereses de la primera y única letra de cambio calculados a la rata de (5%) anual conforme artículo 456 del Código de Comercio y los que se siguieran generando hasta la total cancelación de lo adeudado. TERCERO: Los honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 235.382.394,8), hoy DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 235.382,00). CUARTO: La indexación de las sumas intimadas.
Admitida la demanda en fecha 09 de octubre de 2003, se ordenó la intimación del demandado, ciudadano VICENTE DE SANTIS, cédula de identidad N° 8.926.464, para que pagara o formulara oposición, dentro del plazo de diez días siguientes a su Intimación. Asimismo, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas.
El 21 de octubre de 2003, el funcionario encargado de practicar la intimación, dejó constancia de haber practicado la misma.
El 28 de octubre de 2003, el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, cédula de identidad N° 3.046.622, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI Y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, cédulas de identidad Nros. 1.382.213 y 1.386.885 respectivamente, presentó un escrito mediante el cual alegaron ser acreedores del demandante y solicitaron el embargo del crédito y de los derechos del demandante, LUIS ANTONIO IDROGO, de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUERENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 447.731.364,49), hoy CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 447.731,36), y fundamentaron su carácter de acreedores del demandante en un despacho de embargo ejecutivo a su favor y en contra de LUIS ANTONIO IDROGO, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la referida cantidad.
El 30 de octubre de 2003, el Juzgado A Quo dejó constancia del embargo ejecutivo a favor de los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, cédula de identidad N° 3.046.622, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, CÉDULAS DE IDENTIDAD Nros. 1.382.213 y 1.386.885 respectivamente, sobre bienes propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI.
Por otra parte se decretaron medidas sobre bienes propiedad de VICENTE DE SANTIS.
El 04 de noviembre de 2003, el demandado se opuso a la intimación de conformidad con el artículo 651 Código de Procedimiento Civil, y el 04 de noviembre de 2003, el ciudadano VICENTE DE SANTIS, apela del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual decretó medida de embargo ejecutiva sobre sus bienes a favor de los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO.
El 06 de noviembre de 2003, se agregó a los autos las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El 07 de noviembre de 2003, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, en el Cuaderno de Medidas, contra el auto que decretó el embargo ejecutivo.
El 12 de noviembre de 2003, se recibió escrito presentado por el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT apoderado judicial del ciudadano VICENTE DE SANTIS, en el cual opone cuestiones previas.
El 13 de enero de 2004, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada, ciudadano VICENTE DE SANTIS, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el 15 de enero de 2004, el demandado, apeló de la sentencia dictada el día 13 de enero de 2004, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 22 de enero de 2004.
El 28 de enero de 2004, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial del demandante.
El 19 de febrero de 2004, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte demandada y el 20 de febrero de 2004, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
El 04 de marzo de 2004, se admitieron las pruebas de ambas partes.
El 26 de Marzo de 2004, la Corte de Apelaciones con Competencias Múltiples en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
El 18 de junio de 2004, el ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, endosatario en procuración de LUIS ANTONIO IDROGO, desistió de la acción y del procedimiento, desistimiento que fue aceptado por el apoderado judicial de la parte demandada.
El 21 de junio de 2004, los terceros se opusieron a la homologación del desistimiento por ser fraudulento y por haberse embargado los derechos del demandante.
El 22 de junio de 2004, se dictó decisión Interlocutoria en la que se declara que el desistimiento propuesto por el abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, actuando en su carácter de endosatario en Procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, no es válido, así como tampoco es válida la aceptación del desistimiento por parte del demandado VICENTE DE SANTIS y el tribunal A Quo niega la homologación del desistimiento.
El 14 de Abril de 2005, el endosatario en procuración, consignó constante de (20) folios útiles, copia certificada de la decisión de fecha 12-04-2005, de la Sala de Casación Civil de el Tribunal Supremo de Justicia, donde se avoca al conocimiento del presente juicio y ordena la remisión inmediata del expediente. El Tribunal mediante auto fechado 14-04-05, ordenó remitir el expediente.
El 30 de Junio de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró con lugar el avocamiento solicitado por el ciudadano VICENTE DE SANTIS LEON, declarando nula la sentencia de fecha 30-10-2003; el auto de fecha 18-11-2003; la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 27-01-2004; el auto de fecha 11-05-2004 y los remates de bienes propiedad del demandado, el primero de fecha 21-05-2004, y el segundo de fecha 04-04-2005, y la participación de dicho remate mediante oficio N° 250-05 de fecha 04-04-2005, así mismo ordenó la continuación de la causa al estado en que el Juzgado a quo fije el lapso para que las partes presenten informes, y luego de vencido el mismo se dicte sentencia.
El 30 de Septiembre de 2005, la parte demandada presentó informes.
El 30 de Septiembre de 2005, el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, cédula de identidad N° 3.046.622, actuando en su nombre y en representación de sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, presentó informes.
El 14 de diciembre de 2005, el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva y declaró Con Lugar la demanda intentada y Sin lugar la tercería. Dicha sentencia fue apelada por los terceros, en fechas 11 y 12 de enero de 2006, oyéndose la misma en ambos efectos.
En fecha 30 de mayo de 2006, el endosatario en procuración, desistió de la acción y del procedimiento lo cual fue aceptado por el demandado, VICENTE DE SANTIS.
El 04 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los terceros y declaró consumado el desistimiento realizado por el endosatario en procuración.
La anterior sentencia fue recurrida ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el tercero, JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, declaró Con Lugar el Recurso, Casó la sentencia y ordenó dictar nueva sentencia.
Remitido el expediente a la Corte de Apelaciones, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2010 y declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los terceros, y declaró Sin Lugar la tercería intentada y homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del abogado del demandante.
La anterior sentencia fue recurrida en Casación por el tercero, JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, y encontrándose el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial del demandado consignó la copia certificada del Acta de Defunción del demandante, ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO, y se publicaron los Edictos del caso.
Luego de realizado todos los trámites de la citación de los herederos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, casó de oficio la sentencia y repuso la causa al estado de que el tribunal de la causa abriera el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resolviera la denuncia de fraude procesal expuesta por los terceros con motivo del desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del endosatario en procuración, la cual sería resuelta con la sentencia definitiva, en un una sola decisión.
Dicha sentencia anuló todos los actos después del 21 de junio de 2004, así como todas las actuaciones que se suscitaron ante la Instancia Superior, y repuso la causa al estado de tramitar la denuncia de fraude procesal por parte de los terceros. La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2012, repuso la causa en los siguientes términos:
“Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión al tercero, el cual, planteó su denuncia de fraude procesal ante el juez de primera instancia en fecha 21 de junio de 2004, tal como se evidencia de los folios 562 y 563 de la segunda pieza, -luego de planteado el desistimiento de las partes-, así como en la oportunidad de informes (folios 1.041 al 1.089 de la tercera pieza y 1.119 al 1.142 de la cuarta pieza), y a pesar de ello los jueces desconocieron su carácter de tercero, así como las actuaciones tendentes a obtener un pronunciamiento sobre el fraude oportunamente alegado.
En todo caso, el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se aperturara la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada por el tercero.
Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio la sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2011, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; y anula la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juez el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial por incurrir en la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en un una sola decisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Además, se ordena anular el auto de fecha 22 de junio de 2004, dictado por el juez a quo (folios 564 al 581 de la segunda pieza) y renovar el acto de informes en primera instancia; finalmente se anulan todos los actos celebrados en la instancia superior. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 30 de abril de 2011, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En consecuencia ANULA esta decisión y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; Asimismo, ANULA el auto de fecha 22 de junio de 2004 dictado por el juez a quo ya mencionado y ORDENA la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en un una sola decisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Remitido el expediente al Juzgado A Quo, se ordenó la notificación de las partes y mediante auto de fecha 07 de enero de 2013, se abrió la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la denuncia de fraude procesal formulada por los terceros.
El 15 de enero de 2013, el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI Y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, presentó un escrito de alegatos referidos al fraude procesal.
El 17 de enero de 2013, el apoderado judicial del demandado, VICENTE DE SANTIS, presentó un escrito de alegatos referidos al fraude procesal.
El 18 de enero de 2013, el Juzgado A Quo dictó un auto fijando los Informes.
El 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial del demandado, VICENTE DE SANTIS, presentó su escrito de Informes. En la misma fecha el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI Y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, presentó escrito de Informes.
Mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decidió la causa y declaró: “ PRIMERO: La validez de la intervención de los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, como terceros acreedores en el presente juicio, con derecho a embargar los derechos y la acreencia del demandante, LUIS ANTONIO IDROGO, de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la demanda a favor del demandante, los terceros tienen derecho a ejecutar su acreencia sobre bienes propiedad del demandado y así se decide. SEGUNDO: Se niega la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado por el endosatario en procuración, abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, en fecha 18 de junio de 2004, por ser fraudulento ya que su finalidad fue evadir y excluir los derechos de los terceros, y así se decide. TERCERO: CON LUGAR la demanda de intimación al pago por cobro de bolívares, intentada por PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de LUIS ANTONIO IDROGO B., en contra del ciudadano VICENTE DE SANTIS, representado por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, y en consecuencia se condena al ciudadano VICENTE DE SANTIS, al pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 941.529,00) correspondiente a la letra de cambio demandada. 2) La cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 109.975,00) correspondiente a los intereses de la letra de cambio calculados a la rata de (5%) anual conforme artículo 456 del Código de Comercio. 3) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 235.382,00), por concepto de honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%). 4) Los intereses que se siguieron venciendo desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo. 5) Se CONDENA al pago de la indexación de las cantidades señaladas en los puntos Primero, Segundo y Tercero la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Contra la referida sentencia la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los Informes.
El 13 de febrero de 2014, la ciudadana ROSA CECILIA ROJAS, alegando ser viuda y heredera del causante LUIS ANTONIO IDROGO, presentó un escrito de alegatos y aceptó el desistimiento realizado por el de cujus, y desistió de la acción y del procedimiento y solicitó la homologación.
El 14 de febrero de 2014, el tercero JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, y el demandado, VICENTE DE SANTIS, presentaron escritos de Informes.
El 19 de febrero de 2014, la apoderada judicial del tercero JESUS MIGUEL IDROGO, presentó un escrito oponiéndose al desistimiento de la acción y del procedimiento de la ciudadana ROSA CECILIA ROJAS y solicitó que no fuera homologado.
El 24 de febrero de 2014, la apoderada judicial del tercero, JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, presentó un escrito de Observaciones a los Informes de VICENTE DE SANTIS y presentó otro escrito de observaciones y oposición al desistimiento de la ciudadana ROSA CECILIA ROJAS.
El 25 de febrero de 2014, el ciudadano VICENTE DE SANTIS presentó un escrito de Observaciones a los informes del tercero y otro escrito referido al desistimiento de la ciudadana ROSA CECILIA ROJAS y solicita la homologación.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se trata de una demanda intentada por el ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO B., (Procedimiento por Intimación), de una letra de cambio, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 941.529.579,oo), hoy NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 941.529,00) con fecha de vencimiento para el día cinco de junio del año Dos Mil Uno (05-06-2001), contra el avalista de la letra de cambio, ciudadano VICENTE DE SANTIS, juicio en el cual el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, actuando en nombre propio y de sus hermanas, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI Y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, solicitaron el embargo de los derechos y del crédito del demandante en el presente juicio, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI, hoy de cujus, de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser acreedores del demandante, LUIS ANTONIO IDROGO, y se fundamentaron en un Despacho de Embargo Ejecutivo a su favor sobre bienes de LUIS ANTONIO IDROGO, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Bs. 447.731.364,49, hoy Bs. 447.731,36, con motivo de un Juicio de Rendición de Cuentas, intentado por los terceros JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI Y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO contra LUIS ANTONIO IDROGO. El Juzgado A Quo mediante Acta de fecha 30 de octubre de 2003, dejó constancia de dicho embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 593 eiusdem.
Posteriormente a dicho embargo, y luego de transcurrido el lapso probatorio del juicio, el endosatario en procuración, desistió de la acción y del procedimiento, lo cual fue aceptado por el demandado VICENTE DE SANTIS. Los terceros embargantes, se opusieron a dicho desistimiento y a la homologación alegando que se trataba de un fraude procesal y que el demandante no podía desistir por encontrarse embargados los derechos del demandante, y que el endosatario en procuración no tenía facultades para desistir de la acción y del procedimiento porque no tenía la capacidad de disponer del derecho en litigio. Asimismo alegaron que no existía prueba del pago de la letra de cambio.
En el transcurso del juicio se embargaron bienes del demandado, VICENTE DE SANTIS y éste solicitó un avocamiento ante la Sala de Casación Civil en razón de los embargos que se hiciera de sus bienes, avocamiento que fue declarado Con Lugar, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, y como consecuencia de dicha sentencia, se anularon los embargos y los remates sobre los bienes del demandado VICENTE DE SANTIS y se señaló que no podían embargarse los bienes del demandado hasta tanto no existiese una sentencia definitivamente firme contra el demandado y que la causa continuaba al estado de Informes.
Luego de esto se produjeron diversas sentencias tanto de los tribunales de Instancia como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en el año 2010 falleció el demandante LUIS ANTONIO IDROGO, motivo por el cual se publicaron los respectivos Edictos.
En fecha 13 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones y repuso la causa al estado de que el tribunal de la causa abriera el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resolviera la denuncia de fraude procesal expuesta por los terceros con motivo del desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del endosatario en procuración, la cual sería resuelta con la sentencia definitiva, en un una sola decisión.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en acatamiento a dicha sentencia, tramitó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los terceros y el demandado expusieron sus alegatos y mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2013, decidió la causa y declaró: “ PRIMERO: La validez de la intervención de los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, como terceros acreedores en el presente juicio… SEGUNDO: Se niega la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado por el endosatario en procuración, abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, en fecha 18 de junio de 2004, por ser fraudulento ya que su finalidad fue evadir y excluir los derechos de los terceros, y así se decide. TERCERO: CON LUGAR la demanda de intimación al pago por cobro de bolívares, intentada por PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de LUIS ANTONIO IDROGO B., en contra del ciudadano VICENTE DE SANTIS, representado por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, y en consecuencia se condena al ciudadano VICENTE DE SANTIS…”
IV
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir en los siguientes términos:
I.- Como Primer Punto, esta Corte de Apelaciones se pronunciará sobre la intervención de la ciudadana ROSA CECILIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.745.768, en fecha 13 de febrero de 2014, oportunidad en la cual presentó un escrito alegando ser viuda del de cujus, LUIS ANTONIO IDROGO, demandante en el presente juicio, y por consiguiente, alegó ser heredera del mismo y desistió de la acción y del procedimiento.
El tercero JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, presentó 02 escritos en los cuales cuestionó la intervención de dicha ciudadana y alegó que la misma no probó ser heredera del de cujus, y se opuso al desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por dicha ciudadana.
Observa esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto la ciudadana ROSA CECILIA ROJAS alegó ser cónyuge y viuda del de cujus, y en el Acta de Defunción se menciona a dicha ciudadana, al igual que otros herederos, no probó el carácter de cónyuge del de cujus y la prueba idónea para probar dicho carácter es con el Acta de Matrimonio.
La cualidad de heredera como cónyuge se prueba a través del Acta de Matrimonio, la cual no fue consignada por la ciudadana ROSA CECILIA ROJAS, en fecha 13 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se hizo parte en el expediente.
El Acta de Defunción del de cujus lo que prueba es el hecho cierto de la muerte pero no prueba ni filiación, ni el vínculo conyugal entre el de cujus y la ciudadana ROSA CECILIA ROJAS.
La cualidad de heredero no la otorga el Acta de Defunción del de cujus. La prueba idónea de la condición de heredero son las Partidas del Registro Civil.
En este particular se ha pronunciado nuestro Más Alto Tribunal en sentencia de fecha 24 de octubre de 1995, de la Sala de Casación Civil, la cual señaló lo siguiente:
“La Sala observa que corre a los autos copia certificada del acta de defunción de la ciudadana …Dicha acta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum, relativa a las declaraciones de los otorgantes, especialmente del año, mes, día y hora de la muerte de una persona. Pero cualquiera otras declaraciones que aparezcan en el acta no tiene el carácter de presunción legal, sin que esa acta constituya prueba de la filiación de los herederos, no de sus relaciones o parentesco. En conclusión, el acta de defunción, como su nombre lo indica es prueba de la muerte, en este caso de la ciudadana….pero no demuestra el carácter de coheredero del ciudadano…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 24 de octubre de 1.995) (Jurisprudencia Ramirez y Garay. Tomo CXXXVI. 1.995. Cuarto Trimestre. Págs. 258-259)
De acuerdo a lo establecido en la citada sentencia, el Acta de Defunción del de cujus LUIS ANTONIO IDROGO, no acredita la cualidad de heredera de la ciudadana ROSA CECILIA ROJAS, como cónyuge del de cujus, sino que la misma debe acreditar su condición de cónyuge del de cujus con el Acta de Matrimonio.
Por consiguiente, se desestima la intervención de la ciudadana ROSA CECILIA ROJAS por no haber acreditado su cualidad de heredera del de cujus conforme a lo expuesto anteriormente.
II.- Como Segundo Punto, esta Corte de Apelaciones se pronunciará sobre la validez de la intervención de los terceros en el presente juicio, los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI Y NILDA JOSEFINA IDROGO DE TORO.
La sentencia del Juzgado A Quo, de fecha 09 de abril de 2013, decidió en relación a este punto lo siguiente: “ PRIMERO: La validez de la intervención de los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, como terceros acreedores en el presente juicio, con derecho a embargar los derechos y la acreencia del demandante, LUIS ANTONIO IDROGO, de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la demanda a favor del demandante, los terceros tienen derecho a ejecutar su acreencia sobre bienes propiedad del demandado y así se decide.”
El demandado VICENTE DE SANTIS, ha cuestionado a lo largo del juicio la intervención de los terceros y cita en su escrito de Informes presentados ante esta Superioridad, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2005, la cual declaró Con Lugar el Avocamiento solicitado por el demandado VICENTE DE SANTIS y anuló los embargos y remates sobre bienes propiedad de VICENTE DE SANTIS.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la validez de dicha intervención debe analizar las actas del expediente.
Consta de las actas del expediente que en fecha 28 de octubre de 2003, el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, presentaron un escrito en el presente juicio y solicitaron de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de acreedores del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, el embargo ejecutivo de los derechos y el crédito del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, intervención que fue fundamentada en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser acreedores del demandante LUIS ANTONIO IDROGO, acreencia fundamentada a su vez en un despacho de embargo ejecutivo a favor de ellos ( JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO), librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Rendición de Cuentas incoado por JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO contra el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO.
De conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A quo debía dejar constancia en el expediente del embargo del crédito o derechos litigiosos, embargo este del cual dejó constancia el Juzgado A Quo, mediante acta de fecha 30 de octubre de 2003, con fundamento al referido despacho de embargo ejecutivo consignado.
Pero además el Tribunal A Quo decretó embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad del ciudadano VICENTE DE SANTIS, parte demandada en el juicio.
En fecha 22 de octubre de 2003, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado y mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2003, se confirmó el embargo ejecutivo sobre bienes del demandado, ciudadano VICENTE DE SANTIS.
Dicho auto fue apelado por el ciudadano VICENTE DE SANTIS y la apelación fue decidida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2004, la cual se declaró Sin Lugar la apelación del ciudadano VICENTE DE SANTIS, se RATIFICÓ EL EMBARGO EJECUTIVO, y se remataron bienes del ciudadano VICENTE DE SANTIS, embargados ejecutivamente, remate que fue anulado posteriormente por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2005, en razón del avocamiento solicitado por el ciudadano VICENTE DE SANTIS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, decidió el avocamiento mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, y anuló varias sentencias y los remates efectuados sobre bienes de VICENTE DE SANTIS, pero nunca desconoció los derechos de los terceros como acreedores del demandante. Por el contrario, dicha sentencia señaló que los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, tienen derechos como terceros acreedores del demandante, hoy de cujus, y su intervención en el juicio es válida y pueden embargar los derechos del demandante pero no los del demandado hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en contra del demandado. Dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Observa la Sala que los tribunales a quo y ad quem, a pesar de que el procedimiento ordinario de cobro de bolívares se encontraba en la fase probatoria y en el mismo no existía sentencia que declarara con o sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Idrogo, ordenaron y dieron continuidad a un EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, PESE A QUE LA DECLARATORIA INICIAL DE LA MEDIDA RECAÍA SOBRE LOS DERECHOS LITIGIOSOS (poder de accionar en juicio) DEL DEMANDANTE Y NO SOBRE LOS BIENES DEL DEMANDADO.
Respecto al embargo de créditos en poder de terceros (Nuevos Estudios de Derecho Procesal. Pagina 398, Volumen I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, N° 8, Editor Fernando Parra Aranguren. Caracas/ Venezuela. 2.002), el autor patrio Carlos Delgado Ocando, ha expresado:
“….En realidad, el embargo notificado no destruye el vínculo obligacional que subsiste entre el deudor embargado y el tercero, sino que limita uno de los atributos de la titularidad o propiedad del crédito como es su libre disponibilidad hasta el límite de la suma embargada, de modo que si el tercero deudor paga a su acreedor perjudicando al embargante, debe reparar este perjuicio pagando otra vez, cuando el embargo es el resultado de un proceso de ejecución forzosa, o siempre que el crédito reclamado, cuyo pago eventual garantiza el embargo, cuando éste es preventivo, fuese declarado cierto en la sentencia, porque no se debe pagar nada a quien a la postre resultó no ser acreedor...”(negritas y subrayado de la Sala)
En este orden de idea la Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Trabajo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y La Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial, ordenaron y permitieron que se materializara un embargo ejecutivo a favor de los terceros acreedores del demandante en el procedimiento por cobro de bolívares ut supra mencionado, sobre bienes del demandado SIN QUE MEDIARA SENTENCIA DEFINITIVA que reconociera la existencia de tal obligación a través de la declaratoria con lugar de la demanda en el juicio en cuestión, es decir, se ordenó embargo ejecutivo que culminó en el remate de bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado Vicente Adolfo De Santis León, sin que existiera un pronunciamiento respecto a la procedencia o no del cobro de bolívares incoado por Luis Idrogo, para que posteriormente se hiciera efectivo dicho cobro de acuerdo a lo que estipulará la sentencia definitiva que definiría la litis planteada.
…omissis…
En razón de las declaratorias de nulidades antes acordadas, se ORDENA la continuación de la causa al estado en que el Juzgado a quo fije el lapso para que las partes presenten informes, y luego de vencido el mismo, se dicte sentencia, en la oportunidad legal correspondiente, respecto al juicio que por cobro de bolívares incoara Pedro Sebastián Gil Marín en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Luís Antonio Idrogo Barberii contra Vicente De Santis.”
La sentencia es clara en cuanto a los derechos de los terceros acreedores del demandante, con derecho a embargar el crédito del demandante LUIS ANTONIO IDROGO. Conforme a dicha sentencia es procedente el embargo de los derechos y del crédito del demandante LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, hoy de cujus, pero no es posible el remate de los bienes del demandado VICENTE DE SANTIS hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el presente juicio. La nulidad no afectó la intervención de los terceros, ya que no anuló las actuaciones relativas al embargo de los derechos del demandante.
Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, ratificó los derechos de los terceros como acreedores del demandante, derechos que se le reconocieron expresamente al declararle Con Lugar el Recurso de Casación Civil, ejercido por dichos ciudadanos. Dicha sentencia decidió lo siguiente:
“En el juicio por cobro de bolívares en vía de intimación, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI, representado judicialmente por el abogado Pedro Sebastián Gil Marín, contra el ciudadano VICENTE DE SANTIS LEÓN, representado por el abogado Carlos Rojas Betancourt, y donde figuran como terceros con derechos litigiosos los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, representados por los abogados Cesar Augusto Acevedo e Iris Fuentes Rojas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2006, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la representación de los terceros intervinientes, consumado el acto de desistimiento de la acción y del procedimiento, el cual es homologado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarándose concluido el presente juicio.
Contra el referido fallo de la alzada la representación de los terceros intervinientes, anuncia recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala por escrito de fecha 4 de octubre de 2006. No hubo impugnación.
…omissis…
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.”
En otro Recurso de Casación, nuevamente ejercido por el tercero, JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia ratificó nuevamente los derechos del tercero de manera indubitable. La sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de Oficio la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, por haberse omitido la tramitación del fraude procesal denunciado por los terceros, ante el desistimiento del endosatario en procuración. Dicha sentencia dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto de lo anterior, esta Sala de Casación Civil debe aclarar en primer orden, que el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberii, actúa indubitablemente en carácter de tercero, tal como lo ha reconocido esta misma Sala, mediante el avocamiento de fecha 30 de junio de 2005, expediente Nro. 2005-000185, caso: solicitud de avocamiento de Vicente de Santis León en la causa seguida por Luis Antonio Idrogo Barberii contra aquél, cuando en dicho avocamiento se afirma “…los terceros intervinientes en el juicio, lo hacen en virtud de la existencia de una medida de embargo ejecutivo decretada en otra causa por otro tribunal en el juicio de rendición de cuentas instaurados en contra del demandante Luis Antonio Idrogo Barberii…”.
Aún más, esta Sala mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, Exp. 2006-0000882, ratificó el carácter de tercero del ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberii al declarar con lugar el recurso de casación propuesto “…por la representación judicial de los terceros intervinientes…”.
Por otra parte, resulta fundamental acotar que la jurisprudencia ha establecido expresamente la obligación de los jueces de tramitar y decidir las pretensiones de fraude, invocadas por terceros en forma incidental, cuando se afirmen víctimas de conductas o actos fraudulentos cometidos por las partes en perjuicio de sus intereses.
…omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, pues basta con constar el derecho que asiste al tercero o a la parte para accionar por esta causa, para que la misma sea conocida por los órganos jurisdiccionales. Pues, su importancia y especial tratamiento obedece a que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores; lo cual, inclusive puede ser advertido de oficio por el juzgador, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar derechos y garantías constitucionales.
Por tanto, no pueden los jueces abstenerse de resolver pretensiones de fraude procesal, so pretexto de argumentos formales intrascendentes que impliquen una negación de los principios, sobre los cuales descansa la institución del fraude, toda vez que esto significaría atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, no queda duda para la Sala que los jueces de instancia minimizaron el derecho de defensa, al debido proceso y en definitiva a la tutela judicial efectiva del tercero, al no tramitar ni resolver la denuncia de fraude procesal, tantas veces invocadas por éste, bajo el argumento de que su solicitud no se ajustaba “…a las reglas que pauta el Código de Procedimiento Civil, para actuar como tercero interviniente…”, y por esta razón el juez superior consideró “…innecesario el cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar el fallo...”, con lo cual colocaron al tercero en total estado de indefensión.
Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión al tercero, el cual, planteó su denuncia de fraude procesal ante el juez de primera instancia en fecha 21 de junio de 2004, tal como se evidencia de los folios 562 y 563 de la segunda pieza, -luego de planteado el desistimiento de las partes-, así como en la oportunidad de informes (folios 1.041 al 1.089 de la tercera pieza y 1.119 al 1.142 de la cuarta pieza), y a pesar de ello los jueces desconocieron su carácter de tercero, así como las actuaciones tendentes a obtener un pronunciamiento sobre el fraude oportunamente alegado.
En todo caso, el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se aperturara la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada por el tercero.
Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio la sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2011, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; y anula la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juez el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial por incurrir en la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en una sola decisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Además, se ordena anular el auto de fecha 22 de junio de 2004, dictado por el juez a quo (folios 564 al 581 de la segunda pieza) y renovar el acto de informes en primera instancia; finalmente se anulan todos los actos celebrados en la instancia superior. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 30 de abril de 2011, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En consecuencia ANULA esta decisión y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; Asimismo, ANULA el auto de fecha 22 de junio de 2004 dictado por el juez a quo ya mencionado y ORDENA la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en un una sola decisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Las sentencias citadas anteriormente, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente juicio, no tienen discusión en cuanto a los derechos de los terceros en el presente juicio, terceros acreedores del demandante, con derecho a embargar los derechos y la acreencia del demandante, LUIS ANTONIO IDROGO, hoy de cujus, de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, si la demanda es declarada Con Lugar a favor del demandante, condenándose al demandado, los terceros tendrían derecho a ejecutar su acreencia sobre bienes propiedad del demandado.
En consecuencia, este Corte de Apelaciones declara ajustada a derecho y válida la intervención de los terceros, ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, como terceros acreedores del demandante en el presente juicio, con derecho a embargar los derechos y la acreencia del demandante, LUIS ANTONIO IDROGO, hoy de cujus, de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la demanda a favor del demandante, los terceros tendrían derecho a ejecutar su acreencia sobre bienes propiedad del demandado y así se decide. Se confirma en este punto la sentencia del Juzgado A Quo y así se decide.
III.- Como Tercer Punto, esta Corte de Apelaciones analizará los alegatos de VICENTE DE SANTIS en el escrito de Informes y Observaciones a los Informes, presentados ante esta Corte de Apelaciones, referidos al fraude procesal cometido por el tercero JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, fundamentado en el cuestionamiento del monto de lo embargado por los terceros, y por la existencia de otros juicios intentados por los terceros contra el demandante, hoy de cujus. Asimismo, se decidirán los alegatos de VICENTE DE SANTIS, referidos a los embargos sobre bienes de su propiedad.
El ciudadano VICENTE DE SANTIS cuestiona en su escrito de Informes los montos embargados por el tercero y señala que el tercero, ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, ya cobró los montos embargados en virtud de la existencia de otros juicios intentados por el tercero contra el de cujus, señala que el tercero elevó los montos que se embargaron y se refiere nuevamente a otros juicios intentados por el tercero y sus hermanas en contra del demandante, hoy de cujus, LUIS ANTONIO IDROGO.
El tercero JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, señaló en su escrito de Observaciones a los Informes, que es falso que ya hubiese cobrado el juicio de rendición de cuentas, que el monto por el cual embargaron los derechos del de cujus en el presente juicio, está fundamentado en el Despacho de Embargo Ejecutivo librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que él no inventó los montos ya que los mismos fueron determinados y sentenciados por el Tribunal, y señala que efectivamente él y sus hermanas intentaron 03 juicios contra el de cujus, por motivos diferentes (Partición, Rendición de Cuentas y Simulación y Daños y Perjuicios) juicios que fueron sentenciados los 03 a favor de ellos con sentencias definitivamente firmes, y que cada uno tiene su ejecución, y que por el hecho de que se hubiesen ejecutado 02 de los juicios no puede entenderse que se ejecutó también el de Rendición de Cuentas.
Para decidir esta Corte de Apelaciones observa:
De la revisión de las actas del expediente observa esta Corte de Apelaciones que los terceros, intervinieron en el presente juicio en fecha 28 de octubre de 2003. El ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, presentaron un escrito en el presente juicio y solicitaron de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de acreedores del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, el embargo ejecutivo de los derechos y del crédito del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, por la cantidad de Bs. 447.731.364,49, monto este señalado en el despacho de embargo ejecutivo. Dicha intervención fue fundamentada en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser acreedores del demandante en el presente juicio, LUIS ANTONIO IDROGO, y la acreencia se sustenta en un Mandamiento de Ejecución que ordena el embargo ejecutivo a favor de ellos (JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO) en razón de un Juicio de Rendición de Cuentas incoado contra el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO.
De conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A quo debía dejar constancia en el expediente del embargo del crédito o derechos litigiosos, embargo este del cual dejó constancia el Juzgado A Quo mediante acta de fecha 30 de octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 447.731.364,49, (Hoy Bs. F 447.731,36), monto éste señalado en el Mandamiento de Ejecución (Despacho de Embargo Ejecutivo) librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librado en fecha 29 de septiembre de 2003, con motivo del juicio por Rendición de Cuentas intentado por JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO contra LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI.
De lo antes expuesto así como de las actas del expediente, esta Corte de Apelaciones puede constatar que la solicitud del tercero se fundamentó en un Mandamiento de Ejecución que ordenó el Embargo Ejecutivo sobre los bienes de LUIS ANTONIO IDROGO, librado por un Tribunal de la República (Juzgado Octavo), el cual estableció el monto de Bs. 447.731.364,49, y los terceros solicitaron el embargo de los derechos del demandante, LUIS ANTONIO IDROGO, por la misma cantidad señalada en el Despacho de embargo ejecutivo, es decir, la cantidad de Bs. 447.731.364,49, y dicho Mandamiento de Ejecución o Despacho de Embargo Ejecutivo es totalmente válido y el monto señalado en el Despacho de Embargo Ejecutivo es el mismo monto solicitado por los terceros en su escrito de fecha 28 de octubre de 2003. La solicitud de los terceros en fecha 28 de octubre de 2003, así como el monto del embargo, se encuentran amparadas y respaldadas por el referido Mandamiento de Ejecución o Despacho de Embargo Ejecutivo emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librado en fecha 29 de septiembre de 2003.
De esta manera esta Corte de Apelaciones constata que los montos del embargo de los derechos del demandante, hoy de cujus, se encuentra ajustado a derecho y el monto embargado se encuentra amparado en un despacho de embargo ejecutivo, no evidenciándose irregularidad ni fraude alguno en relación al monto embargado.
Ahora bien, respecto al punto de los embargos sobre los bienes de VICENTE DE SANTIS, sobre montos superiores al monto del despacho del embargo ejecutivo, tal situación ya fue subsanada con anterioridad, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2005, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Avocamiento propuesta por VICENTE DE SANTIS, sentencia que anuló los embargos y remates sobre bienes del demandando VICENTE DE SANTIS ya que, no existía sentencia definitivamente firme en el presente juicio en contra de VICENTE DE SANTIS y hasta tanto no existiese una sentencia definitivamente firme contra el ciudadano VICENTE DE SANTIS no podían embargarse bienes de su propiedad.
De esta manera al haberse anulado todos los embargos y remates sobre bienes de VICENTE DE SANTIS, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, no puede entrar a analizar nuevamente esta Corte de Apelaciones tales alegatos, ya que, los embargos y remates sobre bienes de VICENTE DE SANTIS fueron anulados, no existiendo actualmente medida alguna sobre bienes de VICENTE DE SANTIS, por lo tanto dichos alegatos son improcedentes por existir sentencia al respecto y por no existir medida alguna sobre bienes propiedad de VICENTE DE SANTIS. No puede esta Corte de Apelaciones entrar a analizar lo que ya fue anulado, por lo cual los alegatos formulados por VICENTE DE SANTIS, se desestiman por cuanto el punto relativo a los embargos sobre sus bienes ya fue decidido y fueron anulados los embargos sobre sus bienes y como ya se dijo, no existe actualmente medida alguna sobre bienes propiedad de VICENTE DE SANTIS. No puede hablarse de fraude por no existir embargos sobre bienes de VICENTE DE SANTIS y los que se decretaron fueron anulados, por lo cual no existe fraude alguno en este sentido.
Lo que sí debe quedar claro es que se encuentra vigente el embargo de los derechos y de la acreencia del demandante, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI, hoy de cujus, a favor de los terceros, medida que es totalmente válida de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil y por haberlo decidido en diversas sentencias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias citadas anteriormente, las cuales han reconocido los derechos de los terceros en el presente juicio.
Respecto a los planteamientos del demandado, referidos a los otros juicios intentados por los terceros en contra del de cujus y a las ejecuciones de los otros juicios, distintos al juicio de rendición de cuentas, y que los terceros ya se cobraron por haberse ejecutado las sentencias de los otros juicios, debe aclarar esta Superioridad que no es competencia de esta Corte de Apelaciones entrar a analizar los juicios intentados por los terceros contra el de cujus, ni tampoco es competencia de esta Corte de Apelaciones analizar las ejecuciones de dichos juicios. Esta Corte de Apelaciones debe limitarse a la intervención de los terceros, quienes fundamentaron su intervención por ser acreedores del demandante, hoy de cujus, amparados en un despacho de embargo ejecutivo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en un juicio de Rendición de Cuentas intentado por JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO contra LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI.
Para embargar los derechos del demandante de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, era suficiente que los terceros demostraran ser acreedores del demandante y esto fue probado con el Mandamiento de Ejecución o Despacho de Embargo Ejecutivo emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el cual fue consignado por los terceros, y no podía ni puede entrar a conocer esta Corte de Apelaciones sobre el fondo de dicho juicio o de otros juicios, y es evidente que si se libró y consignó dicho Mandamiento de Ejecución es porque no se había ejecutado la sentencia de rendición de cuentas.
Los otros juicios mencionados por el demandado VICENTE DE SANTIS, tienen sus propias ejecuciones y cada juicio se ejecuta conforme a lo decidido por los tribunales competentes y que conocieron de dichos juicios y no puede entrar a dilucidar esta Corte de Apelaciones las ejecuciones de cada uno de los juicios que intentaron los terceros contra el de cujus.
Por otra parte, las documentales consignadas por el ciudadano VICENTE DE SANTIS con el escrito de Informes, referidas a otros juicios y otras ejecuciones, no prueban que los terceros hayan ejecutado el despacho de embargo ejecutivo del juicio de rendición de cuentas, por el contrario, lo que se evidencia es que aún no se ha ejecutado el despacho de embargo ejecutivo del juicio de rendición de cuentas.
El monto por el cual se le embargaron los derechos y la acreencia al demandante, hoy de cujus, se encuentra plenamente sustentado y no existe irregularidad alguna en cuanto al monto del embargo de los derechos del demandante, ya que dicho monto está perfectamente determinado en el despacho de embargo ejecutivo emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y no puede señalarse que por existir otros juicios y otras ejecuciones, se debe entender ejecutado el despacho de embargo ejecutivo que se deriva del juicio de rendición de cuentas, el cual es el que hicieron valer los terceros en el presente juicio.
De acuerdo a lo señalado por el demandado VICENTE DE SANTIS y por el tercero, JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, efectivamente existieron otros juicios intentados por los terceros contra el de cujus, uno de partición, uno de rendición de cuentas y otro de simulación y daños y perjuicios, juicios estos que, según lo señalado por el tercero y por el demandado, se ejecutaron el juicio de partición y parte del juicio de simulación pero, en relación al juicio de rendición de cuentas, este no se ha ejecutado y la ejecución está representada por el Mandamiento de Ejecución o despacho de embargo ejecutivo que hicieron valer los terceros en el presente juicio y de acuerdo a las actas del expediente dicho despacho de embargo ejecutivo tiene absoluta validez y las ejecuciones de los otros juicios no tienen injerencia en la ejecución del juicio de rendición de cuentas.
En relación a un nuevo Despacho de Embargo Ejecutivo librado por el Juzgado Octavo en octubre de 2005, esta Superioridad no observa irregularidad ni fraude alguno ya que, para el momento que los terceros embargaron los derechos y la acreencia del de cujus, el que estaba vigente era el de fecha 29 de septiembre de 2003, y el nuevo despacho de embargo ejecutivo librado en el año 2005, deberá ser consignado por los terceros en el caso de que se produzca alguna ejecución como consecuencia de una sentencia definitivamente firme en el presente juicio y en nada afecta el embargo de los derechos del demandante, realizado en octubre de 2003.
En relación al alegato del demandado VICENTE DE SANTIS, que no se notificó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del embargo de los derechos del demandante, es necesario señalar que no observa esta Corte de Apelaciones irregularidad o fraude alguno, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, basta con que se deje constancia mediante Acta en el expediente en el cual se embargan los derechos del demandante, lo cual se hizo en el presente expediente en fecha 30 de octubre de 2003 y por otra parte, hasta la presente fecha no se ha ejecutado real y efectivamente el despacho de embargo ejecutivo, lo que existe actualmente es una expectativa sobre los derechos del demandante, hoy de cujus, hasta que se produzca una sentencia definitivamente firme, pero no existe ejecución real y efectiva, lo que existe es un embargo de los derechos y de la acreencia del demandante, y es después de que se produzca una ejecución real y efectiva que se enviaran las actuaciones al Juzgado Octavo.
No observa esta Corte de Apelaciones que los terceros hayan actuado de manera fraudulenta en contra del demandado VICENTE DE SANTIS ni en contra del demandante hoy de cujus, como lo señala el demandado VICENTE DE SANTIS, ya que la actuación de los terceros se circunscribe a embargar los derechos y el crédito del demandante, hoy de cujus, con fundamento a un despacho de embargo ejecutivo que prueba que los terceros son acreedores del demandante y en relación a los embargos de los bienes del demandado VICENTE DE SANTIS, dicha situación ya fue subsanada por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2005, la cual anuló los embargos y remates sobre bienes de VICENTE DE SANTIS, no existiendo medida alguna sobre bienes del demandado VICENTE DE SANTIS. Lo que existe es el embargo de los derechos y el crédito del demandante, LUIS ANTONIO IDROGO, hoy de cujus.
Las documentales consignadas por el demandado VICENTE DE SANTIS, con el escrito de Informes, no evidencian fraude alguno de los terceros en el presente juicio, ni en contra de VICENTE DE SANTIS ni en contra de LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI, hoy de cujus. No existe dentro de dichas documentales ninguna evidencia de fraude procesal de los terceros. Por el contrario, las sentencias consignadas por el ciudadano VICENTE DE SANTIS, con su escrito de Informes, lo que prueban es que el demandante, en el presente juicio, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI, hoy de cujus, fue sentenciado por fraude procesal en el juicio de partición de herencia, en perjuicio de los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, terceros en el presente juicio, y dichas sentencias y documentales no son materia del presente juicio y no es competencia de esta Corte de Apelaciones entrar a conocer sentencias y ejecuciones de otros juicios ajenos al presente.
Asimismo, tampoco le corresponde a esta Corte de Apelaciones analizar el juicio de rendición de cuentas en el cual se produjo el despacho de embargo ejecutivo. Basta con el Mandamiento de Ejecución o despacho de embargo ejecutivo que consignaron los terceros en su oportunidad para que el Juzgado A Quo verificara los supuestos del artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que los terceros son acreedores del demandante en el presente juicio.
Por las razones antes expuestas, se declaran sin lugar y se desestiman las denuncias de fraude procesal del demandado VICENTE DE SANTIS, en contra del tercero, JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI y así se decide.
IV.- Como Cuarto Punto, esta Corte de Apelaciones se pronunciará sobre la denuncia de fraude procesal formulada por los terceros acreedores del demandante, como consecuencia del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el endosatario en procuración y sobre la solicitud de homologación del desistimiento realizado por VICENTE DE SANTIS.
La sentencia del Juzgado A Quo, de fecha 09 de abril de 2013, decidió en relación a este punto lo siguiente: “En el presente caso, este Juzgador observa que el endosatario en procuración del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, el abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, a los fines de evadir los derechos de los terceros - JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, quienes son acreedores del demandante LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII y habían embargado el crédito del demandante LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII- y evitar de esa manera el pago del crédito a favor de los terceros, desistió de la acción y del procedimiento, alegando un pago no probado, a pesar de que no podía disponer de los derechos en litigio por haber sido embargados y por no tener facultades expresas para disponer del derecho en litigio. El desistimiento realizado por el endosatario en procuración perseguía excluir los derechos de los terceros quienes tienen una acreencia cierta y definitivamente firme contra el demandante. Por tales motivos, este Juzgador niega la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado por el endosatario en procuración, abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, en fecha 18 de junio de 2004, por ser fraudulento ya que su finalidad fue evadir y excluir los derechos de los terceros, y así se decide.”
La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2012, ordenó tramitar la denuncia de fraude procesal formulada por los terceros, con ocasión del desistimiento del endosatario en procuración, y luego debía pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. La citada sentencia de la Sala de Casación Civil, repuso la presente causa y anuló todos los actos después del lapso probatorio, y por consiguiente, se anularon los Informes de Primera Instancia y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y todos los demás actos; y el auto de fecha fecha 22 de junio de 2004 dictado por el Juzgado A Quo, y se anularon todos los actos celebrados en la instancia Superior, reponiéndose la causa al estado de abrir la incidencia para tramitar la denuncia de fraude procesal formulada por los terceros, ante el Juez de Primera Instancia en fecha 21 de junio de 2004, y luego presentar los Informes en Primera Instancia.
Remitido el expediente al Juzgado A Quo, se notificó a las partes y por auto de fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal abrió la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 13 de junio de 2012. Por consiguiente, el Juzgado A Quo, analizó los actos procesales que se realizaron hasta la evacuación de las pruebas.
Dentro de la referida articulación, en fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, actuando en nombre propio y en representación de JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILA MAGDALENA IDROGO DE TORO, presentó un escrito alegando que el desistimiento del demandante era un fraude procesal, por los siguientes motivos:
1.- Que los derechos litigiosos del demandante fueron embargados ejecutivamente, y por lo tanto, el demandante hoy de cujus, no podía posteriormente al embargo, disponer del crédito, por lo cual el desistimiento de demandante como endosatario en procuración era fraudulento ya que no podía ni puede ceder su crédito o realizar cualquier acto de disposición ya que los derechos litigiosos se encuentran embargados y el desistimiento es una acto de disposición el cual no es válido luego del embargo del crédito y que la prohibición de disponer del crédito luego de embargado, se encuentra establecida en el artículo 1.289 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil. .
2.- Que el abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, quien era endosatario en procuración, no tenía capacidad ni facultades para desistir de la demanda y disponer del objeto de la demanda y que no tenía capacidad ni facultades para desistir por ser un endosatario en procuración y por tal motivo, no era el titular de la letra de cambio y de conformidad con el artículo 426 del Código de Comercio, un endosatario en procuración no puede endosarla sino a título de procuración, lo cual significa que no puede disponer de la misma y por consiguiente, no podía desistir de la acción como ocurrió en el presente caso y que por consiguiente, el desistimiento del endosatario en procuración es fraudulento e ilegal.
3.- Alegaron que el abogado PEDRO SEBASTIÁN GIL MARÍN, es un endosatario en procuración, esto es, es un mandatario al cobro de la letra de cambio y el mismo no tenía facultades para disponer del derecho en litigio, requisito indispensable para desistir de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, son muy claros y dicho artículo establece lo siguiente y que por consiguiente, el desistimiento del endosatario en procuración es fraudulento e ilegal.
4.- Que las razones alegadas para desistir por parte del endosatario en procuración (el pago de la letra de cambio) son falsas y fraudulentas, ya que no existe en autos prueba alguna que evidencie que se pagó la letra de cambio demandada.
En fecha 17 de enero de 2013, el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, VICENTE DE SANTIS, presentó una diligencia alegando lo siguiente:
1.- Rechazó en todas y cada una los alegatos de los terceros ya que todas las afirmaciones no son idóneas ni medios de prueba que sirvan para tal fin, ya que, la prueba del fraude debe ser una prueba amplia y suficiente y debe ser probado por los medios probatorios establecidos en la Ley y que no se promovió prueba fundamental del fraude.
2.- Que en ningún caso su mandante ha actuado con la finalidad de perjudicar a persona alguna o un beneficio personal que todas sus actuaciones han sido en defensa de sus intereses y bienes.
3.- Que el tercero interviniente no tiene arte ni parte y continúa actuando como un intruso en este juicio y solicitó que se tenga como no probado el fraude denunciado y que se declare sin lugar en la definitiva.
Para decidir sobre la denuncia de fraude procesal esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, y sus hermanas, embargaron ejecutivamente los derechos y el crédito del demandante en fecha 28 de octubre de 2003 y que luego de transcurrido el lapso probatorio, en fecha 18 de junio de 2004, el abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, quien actuaba como endosatario en procuración del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, hoy de cujus, desistió de la acción y del procedimiento, alegando que la letra de cambio se había pagado y dicho desistimiento fue aceptado por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, apoderado judicial del demandado VICENTE DE SANTIS.
El 21 de junio de 2004, los terceros acreedores del demandante, se opusieron a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, alegando entre otras cosas, la existencia de un fraude procesal entre el demandante y el demandado a los fines de burlar los derechos de los terceros y se opusieron a la homologación.
Los planteamientos de fraude han sido ratificados por los terceros en los diversos escritos presentados en el juicio y el demandado VICENTE DE SANTIS ha negado la existencia del fraude e insistió en el pago.
Se constata que efectivamente el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del endosatario en procuración se produjo 18 de junio de 2004, luego de que los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGALENA IDROGO DE TORO, habían embargado los derechos y el crédito del demandante LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII.
Tal como lo señaló el Juzgado A Quo, la legislación vigente, la doctrina nacional y jurisprudencia patria, han señalado que una vez embargado un crédito, este se encuentra limitado y el embargado no puede disponer del crédito y es evidente que el desistimiento de la acción y del procedimiento, alegando el pago, es una disposición del crédito embargado.
Nuestra legislación nacional, específicamente el artículo 1.289 del Código Civil establece de manera expresa la prohibición de disponer de un crédito luego de embargado. Dicho artículo establece:
"El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de oposición en las formas establecidas por la ley, no es válido respecto de los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes; éstos en los que les toca, pueden obligarlos a pagar de nuevo...".
La doctrina nacional, señala respecto al referido artículo 1.289 del Código Civil, doctrina recopilada en la obra "antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina y concordancias" del Código Civil, lo siguiente:
"El embargo y la oposición son actos por los cuales un acreedor prohíbe al deudor de su deudor pagarle a éste, y le intima la entrega a él de lo que debe a ese acreedor. Ejemplo: Primero es acreedor de Segundo por diez mil bolívares, y Segundo es acreedor de Tercio por una suma igual. Primero embarga y se opone a que Tercio entregue lo que debe a Segundo. El embargo en manos de Tercio tiene como efecto inmediato hacer indisponible el crédito embargado. En consecuencia, este tercero no puede ya pagar a su acreedor; si paga a pesar del embargo, quedará obligado a pagar a su acreedor por segunda vez, salvo su recurso contra su propio acreedor. (Casas Rincón, supra 28, pp. 504 y 505)"
...omissis...
El embargo y la oposición, hacen inoponible el pago efectuado por el deudor a quienes hubiesen obtenido aquéllos, pero el embargo y la oposición no favorecen a los demás acreedores que no hubiesen efectuado tales procedimientos. El deudor que pague, pese al embargo u oposición, queda obligado a pagar de nuevo hasta donde alcance lo que se debe al embargante u opositor, salvo su recurso contra el acreedor.
El embargo y la oposición traban todo el crédito, aún cuando el crédito del embargante o del opositor sea inferior al monto del pago que se impide. La jurisprudencia...omissis... (Maduro Luyando, supra 31, p.324)
...omissis...
Hecho el pago al acreedor capaz, puede no ser válido, cuando ocurre alguna de las circunstancias a que se refiere este artículo que, por esa razón, ofrece el carácter de excepcional. Tal previsión no ofrece duda: cuando se procede al embargo de la deuda o se formula oposición legalmente al pago, el acreedor no puede disponer a su voluntad de la cosa embargada o de la deuda a cuyo pago se hace oposición, y el deudor debe tener la cosa a disposición de la justicia; no estando, pues, el acreedor autorizado para pedir ni el deudor para pagar, en virtud del acto de embargo o de la oposición, el pago no es válido; pero la ineficacia del pago es sólo respecto de los acreedores embargantes u oponentes...( Ramírez, supra 34 pp. 29 y 30)
...omissis..
Este pago no es válido porque el embargo, prohíbe o impide la enajenación...el artículo del Código Civil comentado, lo anula, basado, precisamente en que el embargo, paraliza en general, toda operación que se haga con la cosa embargada, porque al verificarse vienen a constituirse presa segura del acreedor, quien en la secuencia del juicio puede rematar..." (Código Civil de Venezuela. Artículos 1.282 al 1.297. Antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1.994).
Asimismo, el autor patrio, Dr. José Melich Orsini, en su obra "El Pago", expresa en relación al artículo 1.289 del Código Civil lo siguiente:
"El artículo 1.289 C.C. añade que el embargante o el opositor, "en lo que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo su recurso contra el acreedor". Esto significa que el deudor de una acción de cumplimiento cuyo resultado útil, en la medida en que sea necesario para mantener a estos indemnes en sus derechos, favorecería al embargante o el opositor, al cual no puede aquel deudor excepcionarse alegando que él ya había pagado a su acreedor...omissis...
Cuando el juez embarga una acreencia notifica al deudor de la misma...la acreencia embargada podrá ser objeto a su vez de posibles nuevos embargos y de un remate judicial (534 y 595 C.P.C.) y el producto del mismo podrá ser inclusive objeto de un reparto proporcional entre otros acreedores del acreedor embargado cuando se den los presupuestos del concurso de acreedores..." ( Melich Orsini, José. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2000. Págs. 109-110)
Pero además del artículo 1.289 del Código Civil, también debemos mencionar el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efecto, aún sin declaración del Juez..."
Asimismo, es necesario citar la misma sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2005, dictada en el presente juicio, en la cual se citó la opinión del autor venezolano Carlos Delgado Ocando, en relación al embargo de créditos, y señaló lo siguiente:
“Respecto al embargo de créditos en poder de terceros (Nuevos Estudios de Derecho Procesal. Pagina 398, Volumen I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, N° 8, Editor Fernando Parra Aranguren. Caracas/ Venezuela. 2.002), el autor patrio Carlos Delgado Ocando, ha expresado:
“….En realidad, el embargo notificado no destruye el vínculo obligacional que subsiste entre el deudor embargado y el tercero, sino que limita uno de los atributos de la titularidad o propiedad del crédito como es su libre disponibilidad hasta el límite de la suma embargada, de modo que si el tercero deudor paga a su acreedor perjudicando al embargante, debe reparar este perjuicio pagando otra vez, cuando el embargo es el resultado de un proceso de ejecución forzosa, o siempre que el crédito reclamado, cuyo pago eventual garantiza el embargo, cuando éste es preventivo, fuese declarado cierto en la sentencia, porque no se debe pagar nada a quien a la postre resultó no ser acreedor...”(negritas y subrayado de la Sala)
Luego del análisis de las referidas normas jurídicas, así como de los criterios de la Doctrina Nacional, y Jurisprudencia, debe concluirse que una vez embargados los derechos o el crédito del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, dichos derechos y el crédito quedan limitados y no pueden las partes disponer del crédito ni de los derechos, tal como lo dispone el articulo 1.289 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil y el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del endosatario en procuración en el presente juicio, constituye una disposición del crédito a fin de perjudicar los derechos de los terceros embargantes.
Pero además de las limitaciones que tenía el endosatario en procuración para disponer de la acción, debe esta Corte de Apelaciones analizar muy especialmente los fundamentos que señaló el endosatario en procuración para desistir de la acción y del procedimiento. Señaló el abogado Pedro Sebastián Gil Marin, al momento del desistimiento lo siguiente: " ha revisado los comprobantes de pago presentados por el demandado en este juicio VICENTE DE SANTIS, y ha verificado en consecuencia que la obligación demandada en este procedimiento ha sido pagada por su deudor"
Tal afirmación es absolutamente genérica e imprecisa porque no indica cuál es la prueba del pago, no señala cuál es el comprobante que prueba que la letra de cambio fue pagada, no señala cuándo se pagó y no existe una prueba en el expediente que se refiera al pago de la letra de cambio demandada. No consta en el expediente documental alguna que evidencie el pago de la letra de cambio demandada, no existe documental que pueda ser apreciada como prueba del pago de la letra de cambio demandada.
De esta manera, analizados todos los puntos relativos al desistimiento por parte del endosatario en procuración, y los motivos del desistimiento, esta Corte de Apelaciones confirma la sentencia del A Quo en relación al fraude procesal y determina que sí existió un fraude procesal en el desistimiento formulado por el endosatario en procuración, el abogado Pedro Sebastián Gil Marin, desistimiento aceptado por el apoderado judicial del demandado ya que, para el momento cuando se realizó dicho desistimiento el mismo se produjo después que los terceros embargaron el crédito del demandante, de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil y los fundamentos del desistimiento son el pago, pero no se trajo a los autos prueba alguna del pago. Dicho desistimiento se realizó luego de que le fuera embargado el crédito al demandante y dicho desistimiento trató de evadir los derechos de los terceros como acreedores del demandante, ya que, no se probó el pago ni cuando se hizo el pago.
Es necesario señalar que hubo un segundo desistimiento, al cual se refiere el demandado en su escrito de Observaciones a los Informes, y dicho desistimiento de fecha 30 de mayo de 2006, fue realizado en los mismos términos que el primero, por parte del endosatario en procuración, ante la Corte de Apelaciones, encontrándose el juicio en fase de sentencia. En dicha oportunidad el abogado PEDRO SEBASTIÁN GIL MARÍN en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO, presenta una diligencia y nuevamente desiste por segunda vez, en los mismos términos que la primera vez, de la acción y del procedimiento, alegando que de la verificación de los comprobantes de pago la obligación fue pagada. En la misma diligencia el abogado PEDRO SEBASTIÁN GIL MARÍN, apoderado judicial del demandado aceptó el desistimiento.
Dicho desistimiento de fecha 30 de mayo de 2006, así como todas las actuaciones que se suscitaron ante la Instancia Superior fueron anulados por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2012, dictada en el presente juicio, la cual ha sido citada en diversas oportunidades, y la cual repuso la causa en los siguientes términos:
“Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión al tercero, el cual, planteó su denuncia de fraude procesal ante el juez de primera instancia en fecha 21 de junio de 2004, tal como se evidencia de los folios 562 y 563 de la segunda pieza, -luego de planteado el desistimiento de las partes-, así como en la oportunidad de informes (folios 1.041 al 1.089 de la tercera pieza y 1.119 al 1.142 de la cuarta pieza), y a pesar de ello los jueces desconocieron su carácter de tercero, así como las actuaciones tendentes a obtener un pronunciamiento sobre el fraude oportunamente alegado.
En todo caso, el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se aperturara la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada por el tercero.
Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio la sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2011, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; y anula la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juez el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial por incurrir en la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en un una sola decisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Además, se ordena anular el auto de fecha 22 de junio de 2004, dictado por el juez a quo (folios 564 al 581 de la segunda pieza) y renovar el acto de informes en primera instancia; finalmente se anulan todos los actos celebrados en la instancia superior. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 30 de abril de 2011, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En consecuencia ANULA esta decisión y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; Asimismo, ANULA el auto de fecha 22 de junio de 2004 dictado por el juez a quo ya mencionado y ORDENA la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en un una sola decisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.”(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Es evidente que la citada sentencia anuló las sentencias y actos después del 21 de junio de 2004, ante el Juzgado A Quo, y anuló todas las actuaciones ante la Instancia Superior, lo cual significa que el desistimiento realizado ante la Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2006, por el endosatario en procuración, fue anulado por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2012, por lo cual no puede esta Corte de Apelaciones analizar el segundo desistimiento por haber sido anulado.
Ahora bien, en relación a la figura del fraude procesal denunciado por los terceros, en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional realizó un análisis de las distintas sentencias dictadas por esa Sala las cuales han desarrollado el fraude procesal. Dicha sentencia señaló lo siguiente:
“Por lo que respecta a la procedencia de la denuncia de fraude procesal debe señalarse que esta Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
…omissis…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
…omissis…
Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
…omissis…
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el (sic) civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
…omissis…
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.
…omissis…
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. (Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: Hans Gotterried)”.
Igualmente, en sentencia N° 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), se indicó que:
“…debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2014, Caso AUTO REPUESTOS M.M CA. Expediente N 11-0188)
De esta manera, esta Corte de Apelaciones luego de analizadas las actas del expediente, concluye que el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el endosatario en procuración, el abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, en fecha 18 de junio de 2004, fue fraudulento, ya que se realizó después que los terceros JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGALENA IDROGO DE TORO, embargaron el crédito del demandante, LUIS ANTONIO IDROGO, hoy de cujus, y dicho desistimiento se hizo en contravención de los artículos 1289 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de menoscabar los derechos de los terceros, y lo más grave es que el alegato del pago, nunca fue probado, lo cual nos lleva a concluir que dicho desistimiento fue fraudulento a los fines evitar el pago del crédito a favor de los terceros quienes tienen una acreencia cierta contra el demandante.
Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones, niega la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado por el endosatario en procuración, abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, en fecha 18 de junio de 2004, por ser fraudulento, ya que su finalidad fue evadir y excluir los derechos de los terceros, por cuanto fue realizado después que se le habían embargado los derechos al demandante y el fundamento del desistimiento, esto es, el pago, nunca fue probado, y así se decide. Se confirma en este punto la sentencia del Juzgado A Quo y así se decide.
V.- Como Quinto Punto, esta Corte de Apelaciones analizará el alegato del demandando VICENTE DE SANTIS en su escrito de Informes ante esta Superioridad, sobre la facultad del endosatario en procuración para desistir de la acción y del procedimiento.
El demandado VICENTE DE SANTIS señala en su escrito de Informes y Observaciones ante esta Corte de Apelaciones, que el endosatario en procuración tenía facultades para desistir y que por lo tanto dicho desistimiento es válido y solicita su homologación.
No obstante de que ya fue decidido en el punto anterior la improcedencia del desistimiento por parte del endosatario en procuración, debido a la limitación que tenía el demandante para disponer del crédito por cuanto ya le había sido embargado, visto el alegato del demandado VICENTE DE SANTIS, esta Corte analizará la capacidad que tenía el endosatario en procuración, ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, para desistir de la acción y del procedimiento.
Del análisis de la letra de cambio que cursa en autos, se puede constatar que el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, endosó “en procuración al cobro” la letra de cambio al abogado PEDRO GIL, y le dio facultades para desistir pero, no lo facultó de manera expresa para disponer del derecho en litigio. El endoso en procuración al cobro, no le permitía al endosatario en procuración disponer del derecho en litigio, y el desistimiento de la acción y del procedimiento significa “disponer del derecho en litigio”.
El Código de Comercio establece en su artículo 426 lo siguiente:
"Cuando el endoso contienen las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato" o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración."
El Dr. Alfredo Morles, en su obra "Curso de Derecho Mercantil", señala en relación al endoso en procuración de la letra de cambio lo siguiente:
"La letra de cambio puede ser endosada con el propósito de que el endosatario cumpla la función de un mandatario. De modo directo y expreso, el artículo 426 del Código de Comercio manifiesta que cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio.
(...omissis...)
Por tanto, el mandatario no podrá transigir o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria (artículo 1.688 del Código Civil)...omissis...El mandatario, se afirma, no puede realizar acto alguno que perjudique el carácter de propietario del documento del endosante y, por ende, el accionar del endosatario está referido, principalmente, a actos conservatorios de los derechos de su endosante (Williams). El endosatario en procuración no puede: conceder prórrogas, transigir, extinguir las garantías otorgadas para el pago de la letra, remitir la deuda (Muci) Desde el punto de vista procesal, el endosatario en procuración puede actuar en juicio, pero no puede transigir, desistir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, ejecutar las garantías y solicitar quiebras ( Muci)" (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Caracas. 1.986. Páginas 1074 y 1075).
De conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio y según la doctrina nacional, el endosatario en procuración no tendría facultades para desistir.
Pero en el presente caso, aprecia esta Corte de Apelaciones que el endoso realizado al abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, contenía la facultad para desistir, pero no tenía la facultad de disponer del derecho en litigio, facultad que debe ser otorgada de manera expresa para desistir de la acción y del procedimiento, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es necesario citar una sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de mayo de 2000, la cual señala que para desistir de la acción y del procedimiento, el apoderado debe tener la facultad expresa de disponer del derecho en litigio. Dicha sentencia dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.
En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, Pág. 353).
Ahora bien, toca a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de los presuntos agraviados, y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del proceso pendiente, encuentra esta Sala Constitucional que el mismo no puede tener tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal unilateral; en este sentido enseña el mencionado doctor Arístides Rengel Romberg: “… no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.”(ob. cit. pág. 354).
Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no tiene conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez para que el mismo pueda extinguir la acción y el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por sus representados, esta Sala no homologa dicho mecanismo de autocomposición procesal, y así se declara.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de mayo de 2000. Expediente Nº 000438)
Dicha sentencia deja de manera clara que para desistir de la acción y del procedimiento, el apoderado judicial debe tener la facultad expresa para disponer del derecho en litigio, y en el presente caso, el abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, como endosatario en procuración, si bien tenía facultades para desistir no tenía la facultad expresa para disponer del derecho en litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el desistimiento que realizó además de la limitación que tenía el demandante por el embargo, debe agregarse que el endosatario en procuración no tenía la capacidad para desistir de la acción y del procedimiento. Se confirma en este punto la sentencia del Juzgado A Quo y así se decide.
VI.- Como Sexto Punto, esta Corte de Apelaciones decidirá el fondo de la acción de cobro de bolívares, intentada por el abogado Pedro Sebastián Gil Marin, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, hoy de cujus, contra el ciudadano VICENTE DE SANTIS.
El abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, antes identificado, actuando como Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO B., demandó por Cobro de Bolívares ( Procedimiento por Intimación) al ciudadano VICENTE DE SANTIS, antes identificado, como avalista de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Tucupita el día cinco de mayo del Año Dos Mil Uno, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 941.529.579,oo), hoy NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 941.529,0) con fecha de vencimiento para el día cinco de junio del año Dos Mil Uno. Dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto por la ciudadana MERCEDES MARIN PINO y AVALADA por el ciudadano VICENTE DE SANTIS, antes identificado.
Las cantidades demandadas son las siguientes: PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 941.529.579, oo), hoy NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 941.529,00) correspondiente a la primera y única letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 109.975.885,5), hoy CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 109.975,00) correspondiente a los intereses de la primera y única letra de cambio calculados a la rata de (5%) anual conforme artículo 456 del Código de Comercio y los que se siguieran generando hasta la total cancelación de lo adeudado. TERCERO: Los honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 235.382.394,8), hoy DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 235.382,00). CUARTO: La indexación de las sumas intimadas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado, ciudadano VICENTE DE SANTIS, opuso la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"En efecto de la simple lectura de la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda queda claramente establecido que la persona librada aceptante de dicho instrumento cambiario es la ciudadana MERCEDES OLIMPIA MARIN PINO, señalándose de seguidas su dirección su teléfono y su domicilio en esta ciudad de Tucupita y en el lugar establecido para la firma de la aceptación, se encuentra su firma igualmente en forma clara e indubitable se puede leer el nombre de MERCEDES OLIMPIA MARIN PINO...omissis....En consecuencia mi representado no está legitimado para obrar en este juicio como avalista de una persona de nombre FRANCIA MARÍN PINO, carácter con el que se demanda, que no aparece suscribiendo en ninguna forma dicho instrumento cambiario, y no es parte de esa relación jurídica, como lo dice textualmente el actor en el libelo de la demanda...omissis...mi representado no es titular pasivo de esta relación controvertida en este juicio, por lo cual esta demanda debe ser desestimada por falta de cualidad o legitimación..."
Alega el mandatario del demandado VICENTE DE SANTIS, que la persona que aceptó la letra de cambio fue la ciudadana MERCEDES OLIMPIA MARIN PINO y no FRANCIA MARIA PINO, y que por lo tanto el no es avalista de la ciudadana FRANCIA MARIA PINO.
De la revisión de la letra de cambio se constata que la letra de cambio fue aceptada por la ciudadana MERCEDES OLIMPIA MARIN PINO, y la mención del demandante en el libelo de la demanda como FRANCIA MARIN PINO es un error material, que no afecta la demanda ni la letra de cambio y tal error no configura una falta de cualidad, ya que, el avalista es el demandado VICENTE DE SANTIS y es a éste en su carácter de avalista a quien se demanda. Se configuraría la falta de cualidad si se hubiese demandado a VICENTE DE SANTIS como avalista y este no fuera avalista.
La presente demanda es contra el ciudadano VICENTE DE SANTIS como avalista de una letra de cambio, y la referida letra indica que él es el avalista.
El Código de Comercio establece la figura del aval en la letra de cambio y que el avalista de una letra de cambio puede ser demandado directamente, sin seguir el orden en que se hayan comprometido.
En este sentido señalan dichas normas:
Artículo 438 del Código de Comercio:"El pago de una letra puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra."
Artículo 440 del Código de Comercio: "El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma.
Artículo 455 del Código de Comercio: “ Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido..."
Es evidente que nuestra legislación nacional permite que se demande directamente al avalista de una letra de cambio, por lo que la demanda intentada contra el ciudadano VICENTE DE SANTIS como avalista de la letra de cambio se encuentra ajustada a derecho.
Por consiguiente, se declara Sin Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado, VICENTE DE SANTIS y así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial del demandado, VICENTE DE SANTIS, rechazó, negó y contradijo que su representado, adeudara al demandante, LUIS ANTONIO IDROGO, hoy de cujus, la suma de dinero demandada y alegó el pago fundamentado en diversas documentales que consignó con la contestación de la demanda y en el lapso probatorio.
Las documentales promovidas por la parte demandada son las siguientes:
1.- Marcado “A”: Recibo por la cantidad de Bs. 39.870.421,oo, de fecha 26 de diciembre de 2000 , emitida por ASERRADERO DON VICENTE, C.A., identificada con el N 083. Esta factura emana de una persona jurídica que no es parte en el juicio, y la fecha de la misma es 26 de diciembre de 2000, y la letra de cambio demandada es de fecha 05 de mayo de 2001, lo cual pone en evidencia que dicha factura es anterior a la letra de cambio, por lo cual no pude ser apreciada y no prueba el pago de la letra de cambio.
2.- Marcado “B” Recibo por la cantidad de Bs. 18.600.000,oo de fecha 05 de mayo de 2001, emitida por ASERRADERO DON VICENTE, C.A., identificada con el N 080. Esta factura emana de una persona jurídica que no es parte en el juicio, por lo cual no puede ser apreciada. Pero además dicha factura, tiene la misma fecha en que fue emitida la letra de cambio, esto es, 05 de mayo de 2.001, y dicha factura indica que se abonó la cantidad de Bs. 18.600.000,oo quedando un saldo deudor de Bs. 941.529.579,oo. No obstante de que dicha factura no es prueba del pago como ya se señaló, por ser una persona distinta de las partes del juicio, se observa que la misma en vez de probar el pago, reafirmaría la obligación de la letra ya que, la factura expresa que quedó un saldo deudor de Bs. 941.529.579,oo, y este es el monto de la letra de cambio que aquí se demanda.
3.- Marcado “C” Recibo por la cantidad de Bs. 99.155.000,oo, de fecha 25 de agosto de 2003, esta documental no expresa que constituye el pago de la letra de cambio por la cantidad de Bs. 941.529.579,oo, y lo que indica dicha documental es que se efectuó un pago al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO, por la cantidad de Bs. 99.155.000,oo, y que el pago lo hace VICENTE DE SANTIS en representación de la sociedad anónima ASERRADERO DON VICENTE, C.A., persona jurídica distinta del demandado, por lo cual no es prueba del pago de la letra de cambio.
Pero además de lo anterior, debe señalarse respecto a la documentales marcadas A, B y C, que por ser documentales emanados de terceros, ajenos al juicio, los mismos han debido ser ratificados por los terceros a través de la prueba de testigos tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido es necesario citar parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, la cual señaló lo siguiente:
“Para decidir, se observa:
El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004. Caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A.)
De esta manera, con fundamento en dicha sentencia, las documentales marcadas A, B y C, emanadas de terceros, no se valoran como medio de prueba por no haber sido ratificadas por los terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en la misma contestación de la demanda el demandado expresó y consignó como pruebas del pago las siguientes documentales:
"El resto de los pagos efectuados fue realizado en diversas daciones en pago de cantidades de madera según consta de los comprobantes de recepción que oportunamente presentaré y de dinero en efectivo, mediante los cuales el acreedor fue devolviendo a mi mandante los efectos cambiarios, que justificaban las obligaciones y que consisten en (8) letras de cambio aceptadas por MERCEDES OLIMPIA MARIN PINO, avaladas por VICENTE DE SANTIS y a la orden de LUIS A IDROGO B. Con diferentes montos y vencimientos y seis (6) cheques librados por mi mandante VICENTE DE SANTIS a la orden del demandante LUIS A IDROGO B. de su cuenta corriente del Banco de Venezuela, distinguida con el No. 470-517945-7 en diversas fechas y por los mismos montos de las letras de cambio, en respaldo y garantía de las mismas letras de cambio anteriormente señaladas, todos los cuales (letras de cambio y cheques) que consigno en este acto en copias fotostáticas, marcadas de No. 1 al No. 14 y que formalmente opongo a fin de que surtan plenos efectos legales y cuyos originales serán consignados en la oportunidad legal correspondiente..."
Ahora bien, dichas documentales son copias fotostáticas de diversos cheques y letras de cambio y los cheques y letras son documentos privados simples, por lo cual dichas copias fotostáticas no tienen valor probatorio alguno.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 429 que las copias simples que se tienen como fidedignas son las copias de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, pero no las copias de los documentos privados simples.
El Código Civil establece en su artículo 1.366 cuáles son los documentos privados que se tienen por reconocidos. Dicho artículo establece:
"Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos auténticos ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil."
En relación a este punto se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0583 de fecha 10 de abril de 2003, citada por el A Quo, la cual dejó sentado lo siguiente:
“Según se deduce del referido auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, una vez según expresa haber verificado el cotejo de éstas con los correlativos originales que, a requerimiento expreso del mismo Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2001, fueron presentados por la parte promovente, observando antes también que las mismas eran admitidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes o incongruentes con los hechos objeto de la presente controversia. Así las cosas, resulta forzoso a esta Sala examinar en primer término la circunstancia atinente a la condición de admisibilidad de la descrita probanza instrumental, siendo que en el caso de autos la contribuyente produjo copias fotostáticas simples de comprobantes contables (facturas), es decir, de documentos privados, invocando como fundamento lo dispuesto sobre el particular por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).
En este sentido, es preciso advertir que conforme a la norma transcrita supra, estas copias son ciertamente un medio admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se deduce entonces que no sea posible presentar una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal. A partir de lo expuesto y de acuerdo a las actas procesales, se observa evidente que es ésta la particular situación dada en el caso de autos, donde el a quo pretende admitir como pruebas documentales las copias simples descritas, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado y desconocido en cuanto a su contenido y firma dichas probanzas, e incluso también formalizó su oposición a la admisión de las mismas, siendo que no le bastó el haber confrontado dichas copias y considerar las mismas como fieles y exactas a sus originales para juzgar cumplida la ya referida condición de admisibilidad exigible a las aludidas copias, y menos aún para presumirlas fidedignas.
Conforme a los argumentos que anteceden, la Sala juzga que debió el a quo inadmitir dichas probanzas como medio para llevar al proceso los aludidos comprobantes contables, sin que ello hubiere implicado de su parte la violación o desconocimiento del supra aludido régimen de libertad de los medios de prueba; en consecuencia, debe esta alzada revocar el auto dictado en fecha 28 de junio de 2001 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En el caso bajo estudio es evidente que las copias de los cheques y de las letras de cambio no son documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, son documentos privados simples, cuyas copias no tienen valor probatorio alguno, y así lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina.
De esta manera las copias fotostáticas de los documentos consignados por el demandado en el lapso de contestación de la demanda, marcados 1 al 14, contentivos de copias de letras de cambio y cheques son documentos privados simples cuyas copias carecen de valor probatorio y no son valoradas por esta Corte de Apelaciones. Por otra parte, el caso de los originales de las letras de cambio y los cheques, los mismos tampoco prueban el pago de la letra de cambio demandada, en virtud de que los mismos son de fecha anterior a la letra de cambio, por lo cual no se valoran como prueba de pago de la letra de cambio demandada.
Pero debe agregarse que no puede probarse que se pagó una letra de cambio consignando otras letras de cambio y menos de fecha anterior, ya que, las letras de cambio consignadas son autónomas, y no prueban el pago de la letra de cambio demandada. Lo que prueban dichas letras de cambio -consignadas como prueba del pago- es que el demandado era avalista en otras letras de cambio a favor del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO.
En cuanto a los cheques consignados se destaca que los mismos no prueban el pago de la letra de cambio demandada por cuanto los mismos son de fechas anteriores a la fecha de emisión de la letra de cambio, por lo cual no se valoran como prueba del pago de la letra de cambio demandada.
Las documentales consignadas por el demandando en el lapso probatorio referidas a facturas marcadas del "15" a la "36", se observa que fueron emitidas por la empresa "ASERRADERO DON VICENTE, C.A.", y dicha sociedad no es parte del presente juicio, son documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas por el tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, no se valoran como pruebas de pago de la letra de cambio demandada avalada por VICENTE DE SANTIS a favor de LUIS ANTONIO IDROGO, por no haber sido ratificadas por los terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Pero por otra parte, de las 22 facturas, 13 de ellas son de fecha anterior a la emisión de la letra de cambio y su vencimiento, por lo cual no se pueden considerar como prueba del pago de la letra de cambio demandada, y por consiguiente no se valoran como prueba del pago de la letra de cambio demandada.
En cuanto a las facturas identificadas de la "20" a la "36" fueron emitidas a nombre de los ciudadanos JOSE MANRIQUE y EVAMIG IDROGO DE MANRIQUE, esto es, personas distintas y ajenas a la relación cambiaria entre LUIS IDROGO y VICENTE DE SANTIS como avalista, son documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas por los terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, no se valoran como pruebas de pago de la letra de cambio demandada avalada por VICENTE DE SANTIS a favor de LUIS ANTONIO IDROGO, por no haber sido ratificadas por los terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante por su parte, en la oportunidad legal promovió el título valor objeto de la presente demanda, constituido por la letra de cambio antes identificada, la cual no fue desconocida ni tachada por el demandando VICENTE DE SANTIS, razón por la cual se valora y se aprecia la letra de cambio demandada y la misma prueba la obligación demandada.
Del análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se concluye que el demandante probó la obligación demandada y el demandado, ciudadano VICENTE DE SANTIS, a pesar de haber alegado el pago y de haber promovido una cantidad de documentales, no probó el pago de la letra de cambio demandada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."
En el presente juicio, la parte demandante probó la existencia de la obligación, la cual se encuentra fundamentada en la letra de cambio demandada, la cual no fue desconocida ni tachada, por el demandado. Por otra parte, el demandado alegó el pago de la referida letra de cambio pero no probó el mismo.
Por consiguiente, este Tribunal concluye que las pruebas que cursan en autos no prueban el pago de la letra de cambio demandada, y por consiguiente, debe declararse Con Lugar la demanda por cobro de bolívares, fundamentada en la letra de cambio ya identificada de conformidad con los artículos 438, 440, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, y así se decide. Se confirma en este punto la sentencia del Juzgado A Quo y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES (SALA ACCIDENTAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- Se desestima la intervención de la ciudadana ROSA CECILIA ROJAS por no haber acreditado su cualidad de heredera del de cujus, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI ya que no consignó documental alguna que probara ser la cónyuge del de cujus y por consiguiente heredera del demandante.
2.- Se declaran SIN LUGAR las denuncias de fraude procesal formuladas por el demandado VICENTE DE SANTIS.
3.- SIN LUGAR, la apelación ejercida por el demandado, VICENTE DE SANTIS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de abril de 2013.
4.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de abril de 2013.
5.- Se declara la validez de la intervención de los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, como terceros acreedores del demandante en el presente juicio, con derecho a embargar los derechos y la acreencia del demandante, LUIS ANTONIO IDROGO, hoy de cujus, de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la demanda a favor del demandante, los terceros tienen derecho a ejecutar su acreencia sobre bienes propiedad del demandado.
6.- Se declara que el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en fecha 18 de junio de 2004, por el endosatario en procuración, el abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, fue fraudulento, ya que se realizó después que los terceros JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGALENA IDROGO DE TORO, embargaron el crédito del demandante, LUIS ANTONIO IDROGO, hoy de cujus, y dicho desistimiento se hizo en contravención de los artículos 1289 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de menoscabar los derechos de los terceros, aunado a que el alegato del pago, nunca fue probado, lo cual nos lleva a concluir que dicho desistimiento fue fraudulento a los fines evitar el pago del crédito a favor de los terceros quienes tienen una acreencia cierta contra el demandante. Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, niega la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado por el endosatario en procuración, abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, en fecha 18 de junio de 2004, por ser fraudulento ya que su finalidad fue evadir y excluir los derechos de los terceros.
7.- Se declara que el endosatario en procuración, además de que tenía la limitación de disponer del derecho en litigio y no podía disponer del crédito por cuanto ya le había sido embargado, tampoco tenía la capacidad para desistir de la acción y del procedimiento ya que no tenía la facultad expresa para disponer del derecho en litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado, VICENTE DE SANTIS y se declara CON LUGAR la demanda de intimación al pago por cobro de bolívares, intentada por Pedro Sebastián Gil Marin, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de LUIS ANTONIO IDROGO B., hoy de cujus, en contra del ciudadano VICENTE DE SANTIS, y en consecuencia se condena al ciudadano VICENTE DE SANTIS, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 941.529,00) correspondiente a la letra de cambio demandada. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 109.975,00) correspondiente a los intereses de la letra de cambio calculados a la rata de (5%) anual conforme artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 235.382,00), por concepto de honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%). CUARTO: Los intereses que se siguieron venciendo desde la admisión de la demanda (09-10-2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, a la tasa del 5% anual, conforme artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Se CONDENA al pago de la indexación de las cantidades señaladas en los puntos Primero, Segundo y Tercero la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (09-10-2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
9.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, de la CORTE DE APELACIONES (SALA ACCIDENTAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES (SALA ACCIDENTAL)
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA
Juez de la Corte (Ponente)
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ CENTENO
AS. 563-2013
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