REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 03 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726
ASUNTO : YP01-R-2013-000196

Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrentes: Abg. ABG. RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y ABG. JHONY JOSE MOHAMED MARCAN0, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
Contrarecurrente: ABG. PEDRO MARQUEZ, CRUZ RAMON PINO, ANIBAL GOMEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS.
IMPUTADO OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, ISAEL PIÑA DIAZ, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO Y OLSERY BELMIRA GONZALEZ PEASPAN.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO, FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO Y LOS CONSEJOS COMUNALES WARANOKO I, ISLA MISTERIOSA Y EL NISPERO
DELITOS: PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCION PARA DELINQUIR
Motivo: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
Recurrida: CONTRA LA DECISION QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa identificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 31 de enero de 2014, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia sin detenido, interpuesto por los ABG. RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y ABG. JHONY JOSE MOHAMED MARCAN0, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, conformado por un cuaderno separado signado Nº YP01-R-2013- 000196. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000. Se designa como ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ABG. RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y ABG. JHONY JOSE MOHAMED MARCAN0, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, Ejercieron Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el mismo los recurrentes expresaron lo siguiente:

“… suscriben, RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, debidamente comisionados para actuar en la presente causa por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, mediante comisión signada con la nomenclatura N° DCC-351-311688-2013, de fecha 02 de agosto 2013, y expediente N° MP-311688-2013 (Nomenclatura de la Fiscalía Décima a Nivel Nacional con Competencia Plena), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 16 numeral 8° y 37 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en los artículos 439 y 440 ejusdem, ocurro con el debido respeto y acatamiento ante usted, a fin de presentar formal APELACIÓN DE AUTOS CONTRA LA DECISIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la causa identificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita N° YPOI-P-2013-004726, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMAS: (El Estado Venezolano) FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO, y los Consejos Comunales WARANOKO 1, ISLA MISTERIOSA y EL NÍSPERO.
ACUSADOS: 1.-OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° y- 14.854.398. 2.-WILLMER ANTONIO TOVAR THOMAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V8.927.040. 3.-ISAEL PIÑA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.672.929. 4.-VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.457.798. 5.- GONZALEZ PEASPAN OLSERY BARMIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1 3.535.262.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión que se recurre relacionada con la causa N° YPOI-P-2013-004726, fue dictada en su parte Dispositiva en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, y publicada in extenso posteriormente en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, por lo que, esta Representación del Ministerio Público se da por notificada de la publicación íntegra del texto de la decisión, en la mencionada fecha.
A los fines del artículo 440 ejusdem, en relación al cómputo del lapso de los cinco (05) días, dentro de los cuales debe ejercerse el presente recurso, consideramos la notificación tácita de la recurrida, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, día en el cual fue dictada, por lo cual debe considerase el presente escrito de apelación tempestivo.
Las causales invocadas como fundamento de esta acción recursiva están contenidas en el artículo 439 numerales 1 y 4 ibídem, que señalan:
“Decisiones Recurribles, Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(...)
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”
Las causales antes invocadas tiene su base en el hecho que expondremos en los capítulos que prosiguen, relacionado con el decreto de sobreseimiento a favor del acusado ISAEL PIÑA DIAZ, existiendo en la causa penal instruida por este Despacho Fiscal, suficientes elementos de convicción que comprometen al referido acusado con el hecho investigado, e incluso existiendo pruebas en su contra con carácter de certeza, pruebas estas de las cuales se expuso su pertinencia y utilidad, como son las experticias que identifican plenamente al acusado como la persona que haciendo creer que se trataba de la ciudadana ANABEL BELISARIO, imputada en la presente causa, colocó sus huellas dactilares y firmó imitando su firma a los fines de realizar unos depósitos en el Banco Bicentenario de la población de San José de Barlovento, lugar donde él prestó sus servicios como cajero, dejando en clara indefensión la posición del Estado Venezolano, en relación al daño causado.
Nótese Honorables Magistrados, que la juzgadora al pasar a motivar su decisión, lo hace como si se tratara de una sentencia de juicio oral, dando por acreditado el valor probatorio de los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y desvirtuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen la participación del imputado ISAEL PIÑA DIAZ, haciendo uso tal y como lo señala en su Dispositiva, de la aplicación del principio de Inmediación propio de la fase de juicio y no de la intermedia; decretando el Sobreseimiento de la causa a favor del mismo aun cuando fueron ofrecidas pruebas con carácter de certeza que comprobarían la responsabilidad penal del citado ante un eventual juicio oral y público.
Asimismo, se ejerce igualmente el presente recurso de apelación contra la citada decisión que acordó otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V15.457.798, toda vez, que quedó acreditada su participación en los hechos punibles por los cuales fue acusada al igual que el resto de los imputados a los que hace referencia el escrito de acusación fiscal; siendo el caso que la juzgadora, sin que hubieren cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fue acordada su aprehensión y sin realizarse la más mínima motivación al respecto, a pesar de tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, tal como la desviación y apropiación ilícita de recursos financieros otorgados por el Fondo de Compensación Interterritorial, a los Consejos Comunales Waranoko 1 e Isla Misteriosa, para la materialización de los proyectos aprobados por dicha institución adscrita al Consejo Federal de Gobierno, lo cual sin duda alguna constituye una decisión arbitraria susceptible de apelación como en efecto lo hacemos.
CAPITULO III
EN RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Resulta preciso señalar que en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual fue admitida parcialmente la acusación y ordenado el pase a Juicio Oral y Público a los acusados VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, OLSERY BARMIRA GONZÁLEZ PEASPAN, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS y OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL por la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACION y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 37 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Ahora bien, estas Representaciones Fiscales observan que la acusación fiscal fue presentada en contra de los mencionados imputados por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 52 parte infine de la Ley Contra la Corrupción, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por cuanto la conducta desplegada por el imputado WILMER ANTONIO TOVAR se subsumía en el supuesto establecido en la parte infine del citado artículo de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que el sujeto activo antes mencionado aun cuando se desempeñaba como funcionario público del Consejo Federal de Gobierno no tenía en su poder los bienes del estado, pero si, valiéndose de su condición de Analista en la Oficina de Atención al Ciudadano del antes mencionado Ente Gubernamental, contactó a miembros de los Consejos Comunales del Estado Delta Amacuro y le ofreció ayuda respectiva utilizando para ello, información que solo éste como funcionario público tenía a su disposición y en asociación con el resto de los imputados consumó los ilícitos penales antes descritos por los cuales fueron acusados por estas Representaciones Fiscales, en perjuicio de los Consejos Comunales WARANOCO I e ISLA MISTERIOSA y el Estado Venezolano, representado por el Fondo de Compensación Interterritorial, ente adscrito al Consejo Federal de Gobierno.
Ahora bien, observamos que el Tribunal sin motivación alguna presumiéndose el error material cometido por el mismo en cuanto a la calificación Jurídica, la cual fue suficientemente indicada a viva voz y de forma expresa por la Representante del Ministerio Publico, en lugar de colocar la enunciada por la misma, al momento de reflejarla en su decisión escrita al referirse al delito de PECULADO DOLOSO, lo califica como PROPIO, lo cual contraviene lo contenido en el escrito acusatorio y ratificado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, por cuanto la calificación correcta corresponde al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO. Razón por la cual en atención a este particular efectivamente la Juez con conocimiento de causa de ‘forma errada señala en su decisión el citado delito calificándolo como PECULADO DOLOSO PROPIO.
CAPITULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Ciudadanos Magistrados, se evidencia del contenido de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, en el capítulo denominado como “DE LA MOTIVACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL” que el tribunal a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa en relación al acusado ISAEL PIÑA DIAZ, lo efectúa así:
“... de conformidad a lo previsto en el artículo 300, ordinal 1º y 4°. “El Sobreseimiento procede cuando 1- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado o imputada, 4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso siguiendo el principio de inmediación y principio de la verdad artículos 13 y 16...”; este ciudadano actuó bajo relación de dependencia siguiendo órdenes o instrucciones superiores, en consecuencia se ordena la respectiva boleta de excarcelación (...)“
Como se puede observar en la anterior trascripción de la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del estado Delta Amacuro, hace mención a tres (03) supuestos de sobreseimiento, dos (02) de los cuales están contenidos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
1.- “El hecho objeto del proceso no se realizó (...)“. 1ª “El hecho objeto del proceso no. puede atribuirse al imputado o imputada. “: Y uno (01) contenido en el numeral 4.- “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada “.
En este mismo orden de ideas, se puede observar que expresamente en la Dispositiva de la decisión antes mencionada, la Juzgadora, en el punto TERCERO, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado ISAEL PIÑA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a otro numeral distinto, a los ya citados en este escrito, del cual se desprenden cuatro (04) supuestos más, a saber: “El hecho imputado no es típico”“causa de justificación”“causa de inculpabilidad”“causa de no punibilidad”.
Estas circunstancias hacen por demás que la decisión en el caso de marras, sea evidentemente inmotivada al no tenerse precisión de la causal por la cual decreta, el Sobreseimiento a favor del imputado antes mencionado, sin desmeritar el hecho de que la juzgadora, tal y como lo señala en el capitulo “DE LA MOTIVACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL”, a los fines de decretar el citado Sobreseimiento, expresamente señala: “(...) en todo caso siguiendo el principio de inmediación y principio de la verdad artículos 13 y 16, este ciudadano actuó bajo relación de dependencia siguiendo órdenes o instrucciones superiores (...)“
La anterior consideración deja indudablemente al Estado Venezolano y a Los Consejos Comunales WARANOCO 1 e ISLA MISTERIOSA, sin la aplicación por parte del juzgador de la “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, a la cual también tienen derecho en su condición de víctimas directas de los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público en ejercicio del lus puniendi, acusó por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, a los imputados OSWALDO CHEREMO CARRASQUEL., WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, ISAEL PIÑA DIAZ, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO y OLSERY BARMIRA GONZALEZ PEASPAN.
Asimismo, el sólo hecho de que la juzgadora estimara que podía en esta fase hacer uso de la inmediación, en aplicación del principio de la verdad, deja en entredicho las funciones del juez en fase intermedia como en fase de juicio oral y público, etapa en la cual el juez debe obtener su convencimiento de la apreciación y valoración que de las pruebas traídas a juicio haga de ellas, lo que equivale a la aplicación del principio de inmediación, pruebas controladas por las partes al ejercer el principio de contradicción del cual también se nutre el decisor de juicio. Es por ello que el legislador al considerar este particular establece de forma taxativa y expresa en el artículo 312 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “(...)En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”
Debe entenderse que en la citada fase el Juez de Control debe primordialmente pronunciarse entre otros particulares, en relación a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, y de manera alguna valorar la participación del imputado y adminicularla con las pruebas ofrecidas y de ellas sacar su convencimiento para decretar un Sobreseimiento, tal y como el efectuado a favor del imputado antes mencionado, tocando elementos propios del Juicio Oral y Público, como el manifestado por dicha juzgadora al motivar su decisión y afirmar que el imputado ISAEL PINA DIAZ, “(...) actuó bajo relación de dependencia siguiendo órdenes o instrucciones superiores, (...)“ sin que haya mediado para ello la evacuación de las pruebas ofrecidas para la celebración de un juicio oral y público.
Por las razones antes expuestas, quienes suscribimos el presente escrito recursivo estimamos que la decisión hoy recurrida, pone fin al proceso con relación al imputado ISAEL PINA DIAZ, toda vez, que impide que en juicio oral y público se estableciera la responsabilidad penal del mismo, como es lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice; por cuanto, no es posible admitir por una parte que alguien pueda delinquir bajo el amparo o pretexto de una orden superior tal y como lo establece nuestra carta Magna en su artículo 25, la cual reza lo siguiente: “(...)Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo; los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les si, van de excusas órdenes superiores’. En base a lo antes expuesto se hace necesario traer a colación que el imputado ISAEL PIÑA DIAZ, para el momento en que se suscitaron los hechos se desempeñaba como cajero integral del Banco Bicentenario, entidad financiera perteneciente al Estado Venezolano, y la presunta orden a la que hace referencia la Juez de mérito, fue dada en su oportunidad en la ejecución de sus funciones como empleado público, tal y como fue señalado en la decisión recurrida.
Es así pues, que en base a lo antes señalado, se basan estas Representaciones Fiscales para fundamentar su escrito recursivo, al no estar de acuerdo con la decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa al imputado ISAEL PIÑA DIAZ, por cuanto la antes mencionada decisión no se encuentra ajustada a derecho y deja al Estado Venezolano sin la tutela judicial efectiva a la que también tiene derecho en forma equitativa, permitiendo con dicha decisión que acarrea impunidad, que los recursos del Estado sean susceptibles de fácil y segura apropiación de forma ilícita por los funcionarios públicos y particulares.
En lo que respecta a la imputada VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, estiman los suscritos, que de igual forma la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, es susceptible de apelación por cuanto declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, sin que hayan variado los supuestos que sirvieron como fundamento para la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual fue acordada por esta misma juzgadora, en el sentido de haber sido otorgada a la antes señalada imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello sin tomar en consideración que en el presente caso existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de la citada imputada en el presente caso; siendo también oportuno considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el presente caso no han variado, y en su otorgamiento no existió ni la más mínima motivación que justifique que las razones que imperaron para decretar la aprehensión de la misma y sujeción al proceso penal, sean susceptibles de revisión como consecuencia de circunstancias sobrevenidas en su favor que enerven su grado de participación con respecto a los demás acusados o que obren en su beneficio, por esta razón consideramos los recurrentes que la presente decisión no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe ser revocada.
Finalmente estos Representantes Fiscales hacen del conocimiento a este Tribunal de alzada que en el texto del Capítulo de la decisión recurrida denominado “APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, la juzgadora obvio señalar a la imputada VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO como una de las acusadas que mediante dicho auto pasaría a Juicio Oral y Público, tal y como lo ha señalado en los capítulos anteriores, situación esta que solicitamos sea corregida por esta Honorable Corte de Apelaciones.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
A los efectos de demostrar la veracidad de los alegatos expuestos en el presente escrito, e ilustrar a los Magistrados miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones sobre los hechos y derecho invocado, promovemos la totalidad de las actas procesales originales que conforman el expediente identificado con la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro N° YPOI-P-2013-004726, el cual deberán recibir junto al presente Recurso de Apelación.

CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales, actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 37 numeral 4° y 16 numeral 8° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numerales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente, a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la Decisión publicada en fecha 09 de Diciembre de 2013, por reunir los requisitos necesarios para su procedencia; y así mismo sea Declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación, solicitamos SE ANULE la Decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, relacionada con el expediente N° YPOI-P-2013-004726, por cuanto la misma pone fin al proceso en relación al imputado ISAEL PIÑA DIAZ y con respecto a la imputada VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, por acordarse una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, sin haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron su aprehensión y posterior Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisiones estas tomadas sin la debida motivación requeridas que impiden conocer cuales elementos y razones privaron para que la Juzgadora tomara las decisiones de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado ISAEL PIÑA DIAZ y ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, a quienes el Ministerio Publico, acusó en su debida oportunidad por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN, previstos sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano (FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO, y los Consejos Comunales WARANOKO 1, ISLA MISTERIOSA y EL NÍSPERO). Y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso se ordene librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los acusados ISAEL PIÑA DIAZ y VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO.
TERCERO: De así considerarlo procedente esta Honorable Corte de Apelaciones, solicitamos se subsanen o corrijan los actos procesales ejecutados en la decisión recurrida que hacen nugatorios el ejercicio de la acción penal en igualdad de condiciones para todos los imputados mencionados en el escrito acusatorio, o en su lugar, sea para todos los imputados mencionados en el escrito acusatorio, o en su lugar, sea ordenada la Reposición de la causa al estado que se convoque una nueva Audiencia Preliminar a la que hace referencia el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante un tribunal de control distinto al que dictó el Auto de Apertura a Juicio, a los fines de subsanar los vicios presentes en la decisión recurrida”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en los folios 121 al 131 del Recurso de apelación, del cuaderno separado, la decisión dictada por el Juzgado primero de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 04 de Diciembre de 2013, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“En Tucupita, hoy, miércoles Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo la 02:38 p.m. horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar del Imputado: ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929 VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO. Seguidamente se procede a dejar constancia de la presencia de La Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Romelys Malpica en su carácter de comisionada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de la Fiscal Auxiliar Séptima Nacional, Abg. Márquez Villarroel Carmen Rosa, Defensores Privados Abg. Miguel Gil Marín y Abg. Andrés Eloy Linero, quien asiste al ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO, Abg. Pedro Márquez, quien asiste al ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ y Abg. Cruz Pino y Abg. Aníbal Gómez quienes asisten a los ciudadanos VERENIS COROMOTO ARTEAGA y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ y WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los representantes de los consejos comunales WARANOKO I, ciudadano MANUEL COOPER CARDONA, titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del Consejo Comunal de ISLAS MISTERIOSA, ciudadana ROSA MARIA MARCANO, titular de la cedula de identidad 11.207.116. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del representante del Consejo Comunal EL NISPERO, ciudadana GLADYS RANGEL MATA. Acto seguido se dejo en el uso de la a la Fiscal Auxiliar Séptima Nacional, Abg. Márquez Villarroel Carmen Rosa quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, suscrito por este servidor, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, por la presunta comisión de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO y al ciudadano WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO y al ciudadano WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, en grado de cooperador inmediato; asimismo la representación fiscal manifestó “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto a los ciudadanos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO. Solicitando en consecuencia, 1- Que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría de los delitos imputados solicitando asimismo. 2- Se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929 VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, para establecer la responsabilidad del caso indicando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por considerar que existe fundamentos cerios que indican la participación de los mismos por lo que se lo solicito una vez sea admitida la acusación sea acordado el pase a Juicio oral y público. Seguidamente y por encontrase presente en sala las presuntas víctimas de los hechos objeto de investigación, se le pregunta si quieren rendir declaración y manifiesta la presunta víctima de una forma afirmativa, su deseo de declarar, por lo que se retiro de la sala a la presunta víctima ciudadanas ROSA MARIA MARCANO, titular de la cedula de identidad 11.207.116. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del representante del Consejo Comunal EL NISPERO, ciudadana GLADYS RANGEL MATA. A los fines de que en un eventual juicio, no exista contaminación de sus declaraciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permanece en la sala la ciudadano MANUEL COOPER CARDONA, titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del Consejo Comunal de ISLAS MISTERIOSA, quien libremente manifestó “ Buenas tarde yo soy el vocero principal, de Waranoco I, nosotros hicimos un proyecto de arranque de motores y embarcación y fueron aprobado por el Consejo Federal de Gobierno y el monto fue de 230 mil Bs.f. y nosotros sacamos el cheque de Gerencia del banco Bicentenarios los tres cuentadante y se lo entregamos al señor (chacha) para hacer las compras de las lancha y lo dejamos a manos de ellos y no pudimos entregar el dinero y él se encargo de todo eso, ahora no reunimos en la comunidad y decían los de la comunidad que yo les robe los reales eso fue hace más de seis (06) mese yo fui a la fiscalía no conozco a los de la empresa nosotros solo que queremos los motores y la embarcación pues nosotros no tenemos embarcación. Es todo. Seguidamente y atendiendo el principio de inmediación la ciudadana Jueza procede a realizar preguntas a las que contesto: ¿Se encuentra Chacha en esta sala de audiencia? R= No. Acto seguido se procede a retirar al ciudadano MANUEL COOPER CARDONA, de la sala de audiencia y se procede a ingresar a la ciudadana ROSA MARCANO, quien es venezolana, Portadora de la Cedula de identidad Nº V- 11.207.116, representante del consejo comunal de Isla Misteriosa y quien libre de apremio y coacción manifestó “Nosotros no renunciamos en la comunidad y nosotros queremos los motores y la embarcación y solo lo que queremos que nos digan que fecha para nosotros decir en la comunidad. Es todo. Seguidamente y atendiendo el principio de inmediación la ciudadana Jueza procede a realizar preguntas a las que contesto: ¿el monto del cheque de cuanto era? R= Era de 472 mil Bs.f. ¿Se encuentra en esta sala de audiencia la persona a quien usted le dio el cheque? R= Si, se llama Oswaldo (se deja expresa constancia que la victima señala al imputado Oswaldo José Cheremo). Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencia a la ciudadana ROSA MARCANO, de la sala de audiencia y se procede a ingresar a la ciudadana GLADYS RANGEL MATA portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.272.468, quien es representante del Consejo Comunal del Níspero Estado Miranda y quien libre de apremio y coacción manifestó ”Yo pertenezco a la contraloría vocera principales y realizamos un proyectó de electricidad 1 millón 53 mil Bs.f. contrato Alexis Betancur, nosotros por el incumplieron rompimos contratos decidimos buscar una alternativa y nos oferto la empresa de Ana Villarroel y entregamos la documentación al Consejo Federal de Gobierno, anterior a esto nos citaron al Ministerio Publico y le mostramos a toda la comunicaciones y de factura y en vista de ello le dijimos al Ministerio Publico que por que nos llamaron, nosotros solicitamos al Consejo Federal de Gobierno de lo desembolso y nos dice que estamos intervenido y nosotros no notificaron yo les dijimos que nos deja constancia yo no entiendo porque nos involucran en esto nosotros solo necesitamos culminar la obra. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana juez impuso a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRAQUEL, venezolano mayor de edad lugar de naciendo zaraza Estado Guárico, edad 31 años, profesión u oficio contratista, grado de instrucción bachiller, portador de la 14.874398, que hijo Tersa Carasquel (v) Oswaldo Cheremo (v), OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ venezolana, natural de Rió Chico Estado Miranda, portadora de la cedula de identidad V- 13.535.262, profesión un oficio TSU Administración, Contabilidad y finanzas, residenciada Rió Chico carretera nacional sector el Guapo casa S/n Estado Miranda quien dijo ser hija de Olgaldis Peaspan (v) Sergio González, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, venezolana, natural del vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad 15.457.798 profesión u oficio TSU Administración de Empresa, grado de instrucción TSU, residenciada en Rió Chico complejo el Portar casa nº 45 Estado Miranda quien dijo ser hija de Consuelo De La Osa De Atraiga (V), Miguel Ángel Peña (v), WILMEN ANTONIO TOVAR TOMAS venezolano mayo de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.927.040, nacido caracas, protección Lic. Administración, residenciado en San José de Barlovento Estado Miranda, quien dijo ser hijo de Rafael Tovar (M) Elva de valle Tomas (v), y ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929, residenciada Rió Chico carretera nacional sector el Guapo casa S/n Estado Miranda quien dijo ser hija de Olgaldis Peaspan (v) Sergio González, acto seguido y de conformidad a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procede retirar de la sala de audiencia a los imputados WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, ISAEL PIÑA DIAZ, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, asimismo se procese a tomar la declaración del ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRAQUEL, quien expuso Buenas tarde, a todos mi punto aquí es que simplemente soy contratitas buscando trabajo para mantener a mi familia yo demande a un Consejo comunal por incumplimiento de contrato, yo llego al Consejo Federal de Gobierno por demandar al Consejo Comunal y me entrevisto con un señor de nombre José Rosario Mateo, yo buscando la posibilidad de la ejecución de la demanda y el Consejo Federal De Gobierno no tenia inherencia de los recurso asignados a los Consejos Comunales, y yo pierdo el dinero y es cuando conozco a el señor Wilmer Antonio Tovar Thomas, y él me dice que hay unos Consejos Comunales que necesitan unos trabajos de electricidad y como esa es fuerte, lo de la electricidad, yo meto cuatro (04) pro forma, por si se las aprueban, yo digo a mi socio para ir a la Tucupita y cuando llego aquí el señor CHACHA, me dice que no me da los contrato que solo hay para unos motores, yo no tengo mala fe yo siembre he mantenido comunicación con el señor Selis, yo solo tengo para darle los motores y mi salpresa es que me llama mi socio y me dice que está detenido por el SEBIN yo jamás deposite nada en esa cuenta cuando conozco a Olseri y me dice que cometieren un error y y me dijeron que la solución era que apertura una cuenta yo no tengo intención de quedarme con el dinero yo fui al registro y firme los documentos y me apertura la cuenta y no hubo una mala fe, mi intención es de entregara los motores, ellos bloquearon la cuenta, hasta aquí yo se lo que paso. Es todo. Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencia al ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRAQUEL, asimismo se hace ingresar a la imputada OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ quien libre de apremio y coacción manifestó yo me desempeñaba como supervisora de la Entidad Financiera Banco Bicentenario, cuando el señor Cheremo consigna el cheque para cobrarlo nos percatamos del error del depósito, y es el está en otra Agencia por lo que se le informo que no podía ser uso del dinero sin la autorización de la empresa que decía pertenecer el dinero, queda bloqueado hasta que se presente a la agencia con todas la documentación persona conjuntamente con la señora Belisario, y aproximadamente paso un mese para la apertura de lo cual yo no me encontraba presente. Es todo. Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencia al ciudadana OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, asimismo se hace ingresar a la imputada VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO quien libre de apremio y coacción manifestó, Buenas tarde, yo voy decir el procedimiento se realizo yo me encontraba de vacaciones y me llama mi Gerente que tengo que asistir al Ministerio Publico en calidad de testigo me presento en el lugar de trabajo y me entregan una citación y me apersone al Ministerio Publico me informa que tengo que rendir declaración por una cuenta donde soy sub.- gerente y me hace una serie de preguntas cuenta, yo debo dejar constancia de un mal procedimiento de una persona natural a una jurídica y eso no es inherente a mi persona me informa de los pormenores y yo le uniformo que no puede retirar la plata y es cuando se detecta el error, y soy yo quien bloquea la cuenta, yo digo si el señor está reclamando debe venir a la agencia y la gerente no está y me corresponde a mi, yo decirle y verificamos que es copropietario de la cuenta y le solicito que me redacte un escrito sobre lo que paso y lo comunico a la gerente Serrano y explico los pormenores previo a ellos Departamento de Operaciones Descentralizada, yo le digo que debe aperturar la cuenta y se le facilitaron los requisitos y todo fue notificado de los pormenores al Departamento de Operaciones Descentralizada y es este quien emite el desbloqueo de la cuenta pues cumplió con los requisitos yo no tengo la posibilidad de saber si los documentos, fue falso yo no me confabulé con nadie para esto, el día que fueron, el SEBIN yo estaba en mi lugar de trabajo y me dice que a rendir es declaración a mí se me violaron todos los derechos humanos, yo soy inocente. Es todo. Acto seguido y de conformidad al principio de inmediación la ciudadana jueza procede a realizar preguntas a las que contesto: ¿Quien dio el visto bueno para cancelar el cheque? R= El supervisor inmediato. . Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencia a la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, asimismo se hace ingresar al imputado WILMEN ANTONIO TOVAR TOMAS quien libre de apremio y coacción manifestó “Buenas tarde yo soy inocente por lo que me están acusando, el poder popular tiene autonomía y existe unos procedimiento para que un consejo comunal pueda contratar con una empresa debe existir una comisión de contrataciones, la fiscal menciona que CHACHA era el representante del consejo comunal y pues no debe exigir la intervención de tercero yo vengo a Tucupita a reunirme con CHACHA y no con ningún de consejo comunal, entre mis atribuciones esta ver el es estatus del los consejo y si están diferidos los consejo de pedernales están diferido por lo que realizaron lo propio y se les bajo los recurso mis atribuciones se basan en estar de diferido a los aprobado, yo no tengo inherencia en este caso de poder que un consejo comunal y un intermediarios, asimismo la fiscal señala que hay una entrevista donde dice que me acusa donde yo presente a la empresa a los consejo comunales, entrevista que debe ser firmada por quien entrevista y no e así por cuanto yo revise el expediente. Acto seguido y de conformidad al principio de inmediación la ciudadana jueza procede a realizar preguntas a las que contesto: ¿Cuál es el nombre del ciudadano que usted llama chacha? R=. Jesús Suciberrto Celis González. Es todo. Acto seguido se procede a concederle el derecho de palabra de los defensores privado procediendo en primer lugar al Abg. . ANDRÉS ELOY LINER, quien representa al ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRAQUEL, Ciudadana jueza el norte de todo proceso es buscar la verdad, por lo que hay que buscarla minuciosamente, debemos analizar la denuncia del señor chacha pues en el vamos a encontrar efectivamente realizo una contratación con Oswaldo Cheremo y el Ministerio Publico realiza una pregunta y es la siguiente cuando y en condiciones debe realizar la contratación que cuando la contratación era futura y cierta mal podrimos decir el señor Celis que se le había terminado el contrato , considera esta defensa que lo que se está juzgado no se ha consumado, por cuanto no existe delito alguno y es tanto así que aquí están los motores y las embarcaciones de Waranoko I, a aquí no hay asociación para delinquir pues no se configura la misma pues no está demostrado, en cuanto a delito de legitimación de capitales no se configura el mismo, el fiscal debió decir que al ciudadano Cheremo se le venció el término del contrato, por lo que no debe admitir el presente escrito acusación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. . MIGUEL GIL MARIN, quien representa al ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRAQUEL, y quien expuso “ Buenas tarde a todos los presente ciudadana Jueza en Jurisprudencia venezolana según sentencia 309-1812-2012-A-12, con ponencia de la Magistrada Queipo donde estaba se declaran un acuerdo reparatorio, y de conformidad al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, proponemos el Acuerdo Reparatorio en referencia al delito de peculado doloso, y ratifico lo manifestado por el colega que me antecedió sobre que tenemos para la entrega inmediata los dos (02) motores y dos (02) embarcaciones, y a isla misteriosa y solicitamos que de acordarse por este honorable Tribunal el Acuerdo Reparatorio sea homologado el presente asunto y sea acordada una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se procedió a conceder el derecho de palabra al defensor privado ABG. ANIBAL DE SANCHEZ quien representa a los ciudadanos VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO y WILMEN ANTONIO TOVAR TOMAS y quien expuso “ Buenas Tarde a todos los presentes Como punto de previo debo de dejar claro que mis defendido ha sido objeto de violaciones de sus derechos constitucionales consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Nº 3, y esta defensa se opone a los elemento de convicción traídos a esta sala de audiencia como son los que se encuentra en los Numerales 25º 26º y 29º, por cuanto de la Inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde se cometieron los hechos, por lo que de conformidad al artículo 174 este Tribunal es incompetente con todo respeto ciudadana juez, asimismo el articulo 308 manifiesta que el Ministerio Publico debe dar clara y precisa de sus pretensiones, donde se reunió del mi defendido Wilmer Tovar con el señor Chacha, resulta interesante lo del elemento de convicción Nº 36 no hay ninguno que comprometa a mi defendidas de romero, y al respeto de 703 sentencia del TSJ, pues no existe elemento de convicción de para imputar los delitos imputado por la fiscalía, no existe pues elemento de convicción por lo que se le vulnera derecho a mis defendidos resulta interesante sobre de los ciudadanos Belisario mal podría usted no otorgar a mis defendidos una libertad sin restricciones y es por lo que pido el sobreseimiento del presente asunto en relación a mis defendidos. Es todo. Acto seguido se procede a concederle el derecho de palabra al defensor Abg. CRUZ RAMÓN PINO quien representa a la ciudadana OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, y quien expuso “ Buenas Tarde a todo los presentes, en mi carácter de mi defendida como punto previo señalo lo siguiente existe en este circuito judicial penal uno expediente 2013-3576 donde también acuso el ministerio público, donde los ciudadanos del consejo comunal, y fue acusado la empresa por la desviación de fondo públicos es que la fiscalía en su unidad la cual es una solo porque acusación por este delito y a mi defendido los acusa de por el abanico de delitos, y es que estos son ciudadanos de segunda y donde el Tribunal Control cambia la acusación por Estafa y se llega a un Acuerdo Reparatorio, no existe elemento de convicción por que no existe asociación pues no hay tipicidad y la antijuridicidad no existe y no está demostrado en esos 36 elemento no existe la culpabilidad por los delitos y por lo que solicito sea revisado, el delito de peculado doloso y asociación para delinquir contra mi defendida, el primero existe ausencia de esa culpabilidad ella no sabía que ese dinero estabas depositado en una cuenta personal, pues si existirá la asociación para delinquir ellos debería haber cobrado el dinero, el Ministerio Publico debe demostrar la asociación, sobre las pruebas grafo técnica a mi defendida donde no se demuestra que no fue ella quien firmo, no hay peculado doloso impropio, no hubo inobservancia de las reglas, es por lo que solicito no se admita la presente acusación fiscal cuando observamos el elemento de convicción los funcionarios SEBIN sobre la inspección técnica es por lo que solicito la nulidad de las mismas de conformidad a lo previsto al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y esta densa ratifica el escrito de exenciones el cual fue interpuesto en su oportunidad, Acto seguido se procedió a concederle el derecho de palabra al defensor privado Abg. PEDRO MARQUEZ quien representa al ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, quien expuso “ Buenas tarde, como punto previo solicito al Tribunal verifique los hechos que fueron imputado a mi defendido en audiencia de presentación de fecha 26/09/2013 y los compare con los hechos de la acusación y está seguro la defensa existe una total incongruencia lo que lleva a una absoluta nulidad y solcito no sea admitida la acusación por tanto primero hay que imputar y luego acusar por lo que debe haber correspondencia entre uno y el otro y si observa ciudadana jueza la audiencia de presentación donde el ministerio público imputa la supuesta comisión de los delitos peculado doloso propio; previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos en el grado de cooperador necesario en perjuicio de los consejos comunales Waranoko i, islas misteriosa y el níspero, ahora bien la acusación fiscal se comprende la seis capítulos donde hace un recuento y tal como lo dijo en sala en concertación con funcionarios del banco, en consecuencia ratifico en cada una de su partes el escrito de exencioné y promoción de prueba, en primer lugar esta defensa se opone a la acusación por cuanto falta elementos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de tal manera que existe un estado de indefensión del imputado, opongo la exencioné promovida en el literal i del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo señalamiento de la tipicidad de los delitos, según lo establecidos en el articulo 52 en su porte in-fine de la ley contra la corrupción, se pregunta esta defensa en que contribuyo mi defendido a esa conducta mencionada por el ministerio público, asimismo no se so sume la conducta del delito para delinquir, y es por lo que solicito la nulidad de los mismo y encaso contrario de no admitir la nulidad solicitas se acordada un cambio de calificación jurídica a peculado culposo y sea beneficiado de una suspensión condicional de proceso, la defesa observa que en la acusación existe varios ciudadanos y el ministerio publico los engloba a todos ahora bien esta defensa se opone del medio de pruebas de los numerarles 14º 15º y 16º a la prueba de testigos, porque todo estos personas no hay pertinencia por la territorialidad, me opongo al Nº 8º, porque no guarda relación con esta casusa, me opongo al numeral 5º por cuanto es innecesarios, y para el supuesto de no ser declaradas su nulidad sea considerado por que realizaron la grafotecnica sin ser ordenada, me opongo al medio de prueba Nº 6º, por cuanto no fue ofrecida como prueba documental es innecesario por lo que solicito libertad de defendido ISAEL PIÑA DIAZ, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento corresponde emitir pronunciamiento respecto en cuanto a que la defensa privada solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la Nulidad por la Territorialidad, y así sea decretada, pues es criterio de quien aquí decide y que es competente de conformidad a lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal, por lo que se declara competente para conocer de la presente causa, asimismo en referencia a los hecho donde esta relaciona al Consejo Comunal del Níspero del estado Miranda este Juzgado se declara incompetente; de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la igualdad de las partes por lo que en referencia a la imputados a los cuales este Tribunal acordó el Sobreseimiento en unos y el Archivo Fiscal en otros, todo ellos a solicitud del Ministerio Publico y este Juzgado lo acordó. Ahora bien este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión o no del escrito acusatorio, se observa que reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación de los imputados, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, así como la identificación de la víctima, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Y se aparte del delito de ILEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las pruebas anunciadas. TERCERO: Se acuerda a favor del ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929 el sobreseimiento de la causa por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA, de conformidad a lo previsto en el articulo 300 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta y la presentación de dos (02) personas con caución económicas consistente en cincuenta (50) unidades tributarias cada una. por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada en lo que concierne al acuerdo reparatorio por cuanto no reúne los requisitos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone a los acusados separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorio articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente quienes de forma separada y sin apremio ni coacción expusieron “NO ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS QUE SE NOS ACUSAN” Es todo. SEPTIMO: Vista la manifestación de los hoy acusado de no admitir los hechos en el presente asunto se decreta el Pase a Juicio Oral y Público, OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 238 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda librar boleta de reintegro a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, informando que quedan privados de libertad a la orden del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. DECIMO: Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remiten el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Terminó la audiencia siendo las 07:00 P.M. horas de la noche. Se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que los ABG. ANIBAL GOMEZ Y CRUZ RAMÓN PINO, DEFENSORES PRIVADOS DE ESTE ESTADO, CONTESTARON al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía del Ministerio Publico., tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 27 del Cuaderno Separado de la apelación de Sentencias.
“Quienes suscriben: Abogados ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU y CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 19.858.896 y 4.513.038, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 199.506, el primero, y 24.265, el segundo, ambos con domicilio procesal en la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro; en nuestros carácter de defensores de la ciudadana VERENlS ARTEAGA DE ROMERO, plenamente identificada en el asunto Principal YPOI-P-2013-004726, y asunto del Recurso que cursa por esta distinguida Corte con el número YPO1-R-2013-000196; Acudimos ante su honorable autoridad en virtud de lo previsto en el artículo 441 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer:
PUNTO PREVIO
En virtud de que esta Defensa Interpuso Recurso de Apelación de Autos en fecha 06/12/2013, Solicitamos a la Distinguida Corte de Apelaciones que determine si la Representación Fiscal Contestó en el lapso de 3 días que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que la distinguida Corte de Apelaciones deje Constancia si el Recurso de Apelación de Autos Interpuesto por El Ministerio Público está dentro del lapso legal que establece la norma in comento.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Visto el Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Representación Fiscal contra de decisión que en Audiencia Preliminar realizada el 4 de Diciembre 2013 por el Tribunal Primero en Funciones de Control 1 de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que acordó a nuestra defendida VERENIS ARTEAGA DE ROMERO una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad con constitución de Fiadores, se permite esta defensa formular las siguientes Observaciones:
El Recurso de Apelación de Autos ejercido por la vindicta pública constituye una ratificación a la no responsabilidad penal de VERENIS ARTEAGA DE ROMERO en el caso de autos, por cuanto la Fiscalía en su propósito injustificado no trae a colación cuales son los elementos de convicción que podrían llegar a comprometer a nuestra Defendida.
Del Análisis exhaustivo del Recurso de Apelación de Autos se evidencia un ofrecimiento de pruebas en el CAPITULO V denominado “DE LAS PRUEBAS”, en donde se prueben la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente signado con la Nomenclatura YPO1-P-2013-004726.
De tal manera, que resulta interesante el ofrecimiento hecho por la Fiscalía, porque de allí se evidencia una insistencia injustificada, contraria a la Buena Fe que debe ser el norte de quien Representa al Estado Venezolano como titular de la Acción Penal, porque de los 36 elementos presentados por la Vindicta Pública en la Acusación Fiscal no existe 1 que comprometa la responsabilidad penal de nuestra defendida. No se evidencia algún indicio que haya permitido a la representación Fiscal desvirtuar el Principio de Presunción de inocencia de VERENIS ARTEAGA DE ROMERO.
Esta defensa ha sido constante e insistente en exigir remitirse al escrito de Acusación Fiscal, específicamente en la parte denominada como Capítulo III ‘Elementos De Convicción” que se encuentran a partir del Folio 6 de la Pieza N°6 del expediente YPO1-P-2013-004726, porque de esos 36 elementos no se desprende que VERENIS ARTEAGA DE ROMERO haya cometido algún hecho punible, cuestión que fue argumentada en el escrito de excepciones, ratificad en la Sala de Audiencia, y además fue objeto de Recurso de ión de Autos, que por cierto no fue contestado por el Ministerio.
La Defensa insiste en que no se puede atribuir a una persona tipos penales por simples presunciones injustificadas, por simples manifestaciones o declaraciones sin asidero probatorio, si precisamente para eso el Ministerio Público Tuvo la Fase de Investigación, tuvo la oportunidad de justificar en su escrito acusatorio la presunta responsabilidad penal de nuestra defendida anexando Elementos de Convicción.
En el Recurso de Apelación de Autos, expresa la Representación Fiscal como fundamentación lo siguiente:
“En lo que Respecta a la imputada VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, estiman los suscritos, que de igual forma la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva Penal, es susceptible de apelación por cuanto declara la procedencia de una medida Cautelar Sustitutiva, sin hayan variado los supuestos que sirvieron como fundamento para la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad la cual fue acordada por esta misma juzgadora, en el sentido de haber sido otorgada a la antes señalada imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello sin tomar en consideración que en el presente caso existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de la citada imputada en el presente caso, siendo también oportuno considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el presente caso no han variado. . .(Omissis) (Negrillas de quienes suscriben).

Fíjese bien que es la misma Representación del Estado que ratifica tanto el marco factico del caso de autos como los elementos de convicción presentados, indicando además que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado, y precisamente esto confirma la NO RESPONSABILIDAD PENAL de VERENIS ARTEAGA DE ROMERO, porque tal y como ha sido indicado supra los 36 elementos que se llevaron a colación en el acto conclusivo no desvirtúan la presunción de inocencia de nuestra Defendida, ni mucho menos lo expresado en el recurso de Apelación de Autos, si más bien la defensa quedo inconforme con la decisión del Aquo por considerar exagerado que a VERENIS ARTEGA se le haya otorgado una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, siendo que lo ajustado a Derecho y a Justicia era decretarle el SOBRESEIMIENTO en la causa porque lo contrario a la omisión es la Acción, y VERENIS ARTEAGA fue diligente, responsable en el cumplimiento de sus Funciones asociadas a la Institución Financiera.
Sobre la base del Estado de Democrático de Derecho y de Justicia Social que exige el cumplimiento de Garantías Constitucionales como lo es el Debido Proceso Legal pedimos en fecha 06 de Diciembre de 2013 que se le acordara un SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque resulta exagerada la decisión del Aquo, pero más extremada resulta la acción de la Representación Fiscal, porque ejercer un Recurso de Apelación sin fundamentación Jurídica no se acoge a la Buena Fe que debe ser el Norte del Representante del Estado como titular de la Acción penal.
PETITORIO
Por todos los fundamentos expresados anteriormente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 8. 9, 13, 22, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos que sea desestimado el Recurso Apelación de Autos Interpuesto el 16 de Diciembre de 2013 por la Vindicta Pública, por considerarlo infundado, porque la Interposición de ese Recurso no está justificada desde el Punto de vista Legal, y convalidarlo conllevaría a una violación al debido Proceso Legal de VERENIS ARTEGA DE ROMERO Estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. En la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, para realizar la presente decisión, una vez revisadas las actas que conforman la presente incidencia, observa que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión de fecha 04 de Diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la cual admitió parcialmente la acusación presentada por los Fiscales Abogados RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y ABG. JHONY JOSE MOHAMED MARCAN0, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, conformado por un cuaderno separado Nº YP01-P-2013-000196 y del asunto principal (YP0-P-2013-004726), llevado por ese Despacho contra el acusado ISAEL PIÑA DIAZ, a quien La A quo decretó en audiencia preliminar Sobreseimiento de la causa que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 52 parte infine de la Ley Contra la Corrupción, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y decidió otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, a quien también se le sigue la causa principal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 52 parte infine de la Ley Contra la Corrupción, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de
(El Estado Venezolano) FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO, y los Consejos Comunales WARANOKO 1, ISLA MISTERIOSA y EL NÍSPERO.
En ese sentido, se observa que los impugnantes plantearon como denuncias, que una vez revisado dicho recurso, se pueden separar de la siguiente manera:
PRIMERO:
Inmotivaciòn en la que incurriera la A quo respecto a: “… en la Dispositiva de la decisión antes mencionada, la Juzgadora, en el punto TERCERO, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado ISAEL PIÑA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a otro numeral distinto, a los ya citados en ese escrito, del cual se desprenden cuatro (04) supuestos más, a saber: “El hecho imputado no es típico”“causa de justificación”“causa de inculpabilidad”“causa de no punibilidad”.
También manifiestan los recurrentes: “Estas circunstancias hacen por demás que la decisión en el caso de marras, sea evidentemente inmotivada al no tenerse precisión de la causal por la cual decreta, el Sobreseimiento a favor del imputado antes mencionado, sin desmeritar el hecho de que la juzgadora, tal y como lo señala en el capitulo “DE LA MOTIVACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL”, a los fines de decretar el citado Sobreseimiento, expresamente señala: “(...) en todo caso siguiendo el principio de inmediación y principio de la verdad artículos 13 y 16, este ciudadano actuó bajo relación de dependencia siguiendo órdenes o instrucciones superiores (...)“.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, llevó a cabo Audiencia Preliminar en virtud de la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos: 1.-OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° y- 14.854.398. 2.-WILLMER ANTONIO TOVAR THOMAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V8.927.040. 3.-ISAEL PIÑA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.672.929. 4.-VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.457.798. 5.- GONZALEZ PEASPAN OLSERY BARMIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1 3.535.262, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 52 parte infine de la Ley Contra la Corrupción, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de (El Estado Venezolano) FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO, y los Consejos Comunales WARANOKO 1, ISLA MISTERIOSA y EL NÍSPERO.

En dicha Audiencia Preliminar, la A quo, admitió parcialmente la acusación presentada por los recurrentes, contra los ciudadanos: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los Consejos Comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y el Estado Venezolano, se apartó del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dejando de motivar las razones por las cuales decretó la inadmisión de la acusación.

En segundo Lugar, la A quo decretó: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las pruebas enunciadas.

En tercer lugar: Se acuerda a favor del ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929 el sobreseimiento de la causa por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA, de conformidad a lo previsto en el articulo 300 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. Cuando lo correcto en cuanto a la calificación fiscal es PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
En cuarto lugar: Se acuerda a favor de la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta y la presentación de dos (02) personas con caución económicas consistente en cincuenta (50) unidades tributarias cada una, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción ( cuando lo correcto es PECULADO DOLOSO IMPROPIO); previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Dejando en todo momento de mencionar, los motivos por los cuales, desestimó dentro de la admisión parcial de la acusación, contra los acusados de marras, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, dejando solo los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y de manera equivocada, lo que aparece reflejado allí es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Se aprecia de igual manera que en este último caso, la A quo, no motivó las razones que consideró para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO. Por lo tanto, en la decisión pronunciada en fecha 04 de Diciembre de 2013, se aprecia claramente que la misma, ciertamente carece de motivación, considerando los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es decretar con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Y así se decide.
En ese mismo orden, es oportuno señalar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros).
En esta fase del proceso, la intermedia, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, pues en la misma, el Juez o la Jueza llevan a cabo, el análisis de la existencia de motivos o la ausencia de estos, para admitir o inadmitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras.
Es el caso, que la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces y Juezas, de velar por la regularidad en el proceso.
Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada por el Ministerio Público, se evidencia que la Jueza primero de Control, al desestimar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, donde solo expuso: “…Y se aparta del delito de ILEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, sin especificar ni motivar las razones de dicha decisión. Considerando quienes aquí suscriben que la presente decisión, el presente recurso debe ser declarado con lugar, por inmotivaciòn de la decisión, pronunciada por la A quo, en fecha 04 de Diciembre de 2013. Quedando resuelta la primera denuncia presentada por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anterior, se observa que la Jueza Primero de Control, en la Audiencia Preliminar, no explicó suficientemente en cuales supuestos legales fundó el sobreseimiento de la causa, debido a que el sobreseimiento debe versar sobre lo establecido en algunos de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo ajustado a derecho es que la Jueza Primero de Control, debía haberse pronunciado tal como lo establece el artículo 303 ejusdem, a saber:
“El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.
Siendo oportuno invocar en esta decisión, el comentario del autor: RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentario la Constitución y otras leyes: “Establece como debe proceder el Juez o Jueza de Control, cuando estos encuentran una causal de sobreseimiento al finalizar la audiencia preliminar. Es claro que la cuestión tiene que surgir de los elementos aportados por las partes-acusación-descargo-, sin que haya debate sobre el fondo. Esto significa que debe saltar a la vista que: la inexistencia del hecho delictivo, si el hecho no es típico, si concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, no hay razonadamente posibilidad de incorporar nuevas fuentes o datos a la investigación, que no haya bases `para solicitar razonable y fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Por lo que se puede apreciar que la A quo, en la primera oportunidad que pronunció el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, estableció e indicó que su decisión se basa en el artículo 300, numerales 1º y 4º y posterior a ello, se basa en el contenido del numeral 2º del mismo artículo ejusdem. Lo que nos trae a considerar que la decisión pronunciada y recurrida por el Tribunal Primero de Control, está inmotivada, por lo que debía la recurrida, versar sobre uno o varios supuestos de los previstos en el artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, pero en forma correlativa, para lo cual es de mucha importancia, para los miembros de esta Corte de Apelaciones, explanar en esta decisión un extracto de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 689, del 29 de abril de 2005, Exp. Nº 05-0137, a saber: “ Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal…”. La Sala Penal. Sent. Del 03 de Mayo de 2005, Exp. Nº 03-109, hace referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592, del 19 de Diciembre de 2003, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta. Vid. Sent. Nº 364. Exp. Nº A09-118, del 10 de Agosto del 2010.
Por lo expuesto, se aprecia por los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la A quo en el presente caso, se dedicó a decidir respecto a los delitos calificados en el escrito acusatorio de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Dejando en todo momento de mencionar, los motivos por los cuales, desestimó dentro de la admisión parcial de la acusación, contra los acusados, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, sin especificar que uno de los delitos por el cual se acusó a los ciudadanos acusados de marras, dejando solo los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, (siendo que el delito objeto de la acusación, en este caso, es PECULADO DOLOSO PROPIO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, siendo dejando allí plasmado el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo, siendo la motivación, requisito necesario para poder determinar la comisión del mencionado hecho punible, por lo cual la A quo deja en estado de incertidumbre el carácter del sobreseimiento dictado. Por todos los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho, es decretar con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia dictado por el Tribunal Primero de Control. Y así se decide.
En consecuencia, se observa que en el caso de marras le asiste la razón a los recurrentes, respecto a la inmotivaciòn en la cual incurrió la Jueza Primero de Control, por la falta de fundamentos legales al admitir parcialmente la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa respecto al delito tantas veces referido, al no indicar ni especificar, ni motivar, en base a cuales disposiciones legales y procesales lo decretó, pues si bien la Jurisdicente estaba facultada para apartarse de la calificación jurídica de la acusación, a pesar de ser ésta provisional y decretar el sobreseimiento al término de la audiencia preliminar, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, el pronunciamiento se hizo sin determinar eficientemente en cuál de las bases jurídicas se subsumía su pronunciamiento.

Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la resolución de los obstáculos a la acción penal en la Audiencia Preliminar y la consecuencia de ello, estableció: “Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun (sic) y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera. …
omissis..
No obstante lo anterior, lo que sí ha detectado esta Sala, es que el accionante pretende cuestionar, por vía de amparo, la valoración efectuada por el Juez de Control, respecto a los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para sustentar su acto conclusivo (acusación). En efecto, señala la parte actora que tales elementos de convicción no eran lo suficientemente sólidos para arrojar un pronóstico de condena, aunado a que dicho órgano jurisdiccional no tomó en consideración una serie de elementos que exculpaban tanto al ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho como a los demás co-imputados..
Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).”. (Sentencia No. 1912, de fecha 15.12.11.).
En ese sentido, debe dejarse claro a los recurrentes que no se evidencia que la Jueza de Control haya realizado una valoración de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público ofrecidos junto a la acusación fiscal, debiendo advertir esta Sala que en casos de la existencia de una causal evidente que conlleve al sobreseimiento de la causa en la fase intermedia, no es necesario continuar a la siguiente fase, es decir, a la fase de juicio, no obstante si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge la incertidumbre acerca de la comisión del hecho o de la responsabilidad penal del individuo, ello solo puede ser superado con el contradictorio que se dé en la fase de juicio, traducido esto en que los casos complejos requieren continuar a la siguiente fase para que el juez logre la certeza de los hechos y con ello aplique válidamente el derecho solo en base a la verdad, como finalidad del proceso. (Ver sentencia No. 558, de fecha 09.04.08, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las consideraciones anteriores, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada incurrió en inmotivaciòn y, al respecto es preciso referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, que a la letra dice:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.” (Decisión N° 1008, de fecha 26.10.2010).
En consecuencia, debe establecer esta Corte de Apelaciones, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez o Jueza a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
Por los razonamientos explanados en esta decisión, consideramos los miembros de esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a la Ley, al derecho y a la justicia, es que en la primera denuncia presentada con el Escrito Recursivo, referido a un recurso de Apelación por decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2013, publicado en fecha 09 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, debe declararse con lugar. En virtud que el fallo que decreto de sobreseimiento, fue realizado, a favor del ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, fuera del marco legal y procesal establecido, al presentar la A quo y alegar en su decisión, que dicho acusado, en la causa principal, actuó bajo órdenes superiores, sin tomar en consideración, que es un mandato constitucional, no cometer delitos ni incurrir en hechos impropios de un funcionario público bajo el patrocinio, amparo o pretexto de una orden superior, tal como consta en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que quienes actúen en contravención a lo allí plasmado, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Pues mal podría la A quo, basar su decisión en este contexto. Y así se decide.
Asimismo, estableció la A quo, al dictar su decisión, que se amparaba en el principio de inmediación, el cual es absolutamente un principio procesal utilizado exclusivamente en la fase de juicio y no en la segunda fase o fase de control, como sucedió en el caso que nos ocupa, al dictar un sobreseimiento a favor del acusado ISAEL PIÑA DIAZ. Por lo tanto, lo más ajustado a derecho es decretar con lugar el presente pedimento y decretar con lugar el recurso de apelación y decretar la nulidad de la decisión en cuanto al decreto del sobreseimiento a favor del acusado de marras, por consiguiente ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir se ordena reponer la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar con un Juez o Jueza distinto al que celebró la recurrida, acordando a su vez una orden de captura a nombre del ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, es que esta Corte de Apelaciones, debe necesariamente decretar la NULIDAD DE LA PRENOMBRADA DECISION, solo en cuanto al ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, plenamente identificado en dicha causa, visto que la recurrida, no debió basar su sentencia, tomando en cuenta el principio de inmediación, el cual es aplicado únicamente en la fase del juicio oral y público, mas no en la audiencia preliminar, esto conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 ejusdem. Por tal motivo, se anula la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2013, la cual fue publicada en fecha 09 de diciembre de 2013, en su lugar, se ordena la Reposición de la Causa al estado que se convoque una nueva Audiencia Preliminar a la que hace referencia el artículo 309 ejusdem, ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el Auto de Apertura a Juicio, a los fines de subsanar los vicios presentes en la decisión recurrida. Por lo tanto, se ordena al Tribunal que atenderá la causa principal a que expida senda orden de aprehensión al ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, plenamente identificado en dicha causa y realice las diligencias necesarias para seguir el curso de ley. Y así se decide.
Quedando así resueltas la Segunda y Tercera denuncias o petitorios realizado por los recurrentes. Y así se decide.
SEGUNDO: En necesario hacer notar, que en la segunda denuncia, entre otras peticiones y argumentos esgrimidos por los recurrentes, en referencia a que se produjeron por parte de la A quo, decisiones, tales como: el otorgamiento favor de la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta y la presentación de dos (02) personas con caución económica consistente en cincuenta (50) unidades tributarias, cada una, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLA MISTERIOSA. dejando de indicar, la A quo, los motivos por los cuales, desestimó dentro de la admisión parcial de la acusación el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, presentado contra los acusados de marras, admitiendo solo los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que dicha acusación se presentó, entre otros, fue por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo, en este último caso, tampoco motivó la A quo, las razones y elementos que consideró para decretar dicha desestimación, en cuanto a la medida cautelar decretada a la ciudadana VERENIS CORORMOTO ARTEAGA DE ROMERO, es menester que los miembros de esta Corte de apelaciones, se pronuncien respecto a la siguiente situación:
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN LA CORTE DE APELACIONES:
Es el caso que al notar claramente, que en fecha 01 de Abril de 2014, en la celebración de la audiencia oral y pública, convocada por esta Corte de Apelaciones, al otorgársele el derecho de palabra al Abogado, recurrente JHONY JOSE MOHAMED MARCANO, este expuso, entre otras cosas, que:… por cuanto la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, ha estado cumpliendo con sus presentaciones impuestas bajo medida cautelar y ha asistido a las audiencias convocadas por esta Corte de Apelaciones, desiste de la apelación interpuesta, donde solicitó le sea revocada dicha medida a la acusada en mención, desistió de tal pedimento, esgrimido en su escrito recursivo, dicha audiencia fue realizada, nuevamente, ante el abocamiento del Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ. Siendo estas razones suficientes, que consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones, para decretar parcialmente con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia. En tal sentido, se acuerda ratificar la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control, en fecha 04 de Diciembre de 2013 y publicada en fecha 09 de diciembre de 2013, que decretó otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta y la presentación de dos (02) personas con caución económica consistente en cincuenta (50) unidades tributarias, cada una, a favor de la ciudadana acusada VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, a quien en los actuales momentos se le está celebrando juicio oral y público, por ante el Tribunal Segundo Itinerante de este circuito Judicial Penal. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, en cuanto al otorgamiento del sobreseimiento dictado por la A quo, a favor del mencionado acusado, esta Corte de Apelaciones acuerda decretar: la nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 04 de Diciembre de 2013 y publicada en fecha 09 de diciembre de 2013, como consecuencia de ello, la se acuerda Decretar, la nulidad y por lo tanto revocatoria de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado ISAEL PIÑA DIAZ, por consiguiente ordénese librar en su contra, orden de aprehensión, por ante los diferentes cuerpos de seguridad del Estado.
Asimismo, se acuerda ratificar la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada a favor de la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO y por consiguiente, se ordena remitir la presente decisión al Tribunal Itinerante Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, para que prosiga el curso de ley, solo en cuanto a la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, plenamente identificada en la presente causa y por cuanto revisado el Sistema Juris 2000, se pudo verificar que los coimputados que conforman la presente causa fueron condenados por el procedimiento por de admisión de los hechos por ante el Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que la misma tiene juicio pendiente por ante dicho Tribunal. Y así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, quedan resueltas todas las peticiones y razones planteadas en el Escrito del Recurso de Apelación de Sentencia por parte de los Abogados RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y Abogado JHONY JOSE MOHAMED MARCAN0, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
. Dentro de los argumentos esgrimidos por los miembros de esta Corte de Apelaciones, podemos comentar que esto obedece a que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, siendo éste un requerimiento de orden público, pues de lo contrario se abandonaría cómo se obtuvo la cosa juzgada, disminuyéndose además los principios rectores como el de congruencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Así las cosas, la motivación es una garantía contra el atropello y la arbitrariedad del Juez o Jueza, por cuanto a través de la misma, es posible la distinción entre lo que es una imposición injusta de una decisión y lo que es una sentencia imparcial e idónea, con equidad, derecho y justicia.
En consecuencia, dada la responsabilidad de este Tribunal Colegiado, con fundamento en el principio de la doble instancia, de control de la motivación de la sentencia, como una garantía sobre la revisión de la posible arbitrariedad que puede desprenderse de la misma, estos Jurisdicentes encargados como Tribunal Superior del control de la motivación, en virtud del recurso de apelación introducido por la Representación Fiscal, consideramos que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y por consiguiente, decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como consecuencia de ello, solo en cuanto al acusado ISAEL PIÑA DIAZ, y, en referencia a la acusada VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Nº 2 Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que prosiga el curso de ley, ratificándose por consiguiente la medida cautelar otorgada a la acusada de marras. Así se decide.
Por ello, en atención a los razonamientos expuestos, estima esta Corte de Apelaciones, que con la decisión recurrida además de verificar la transgresión del derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del discurso constitucional, puesto que con este ultimo principio, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales los Jueces y Juezas de la República, resuelven las peticiones argumentadas por las partes, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Motivos estos suficientes para decretar parcialmente con lugar el presente Recurso de Apelación, presentado por los recurrentes, en nombre de la vindicta pública, decretar nulidad de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 09 de diciembre de 2013, anular la sentencia de sobreseimiento dictado a favor del imputado ISAEL PIÑA DIAZ, remitir a la Unidad de alguacilazgo la causa principal para que sea distribuida al nuevo o Jueza que conocerá de la causa, expedir sendas boletas de orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano. Se decreta la reposición de la causa y por consiguiente, la celebración de una nueva audiencia preliminar. Por otro lado, se ratifica el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Nº 2 Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones, determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y ABG. JHONY JOSE MOHAMED MARCAN0, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, conformado por un cuaderno separado signado Nº YP01-R-2013- 000196, respectivamente, contra la Decisión de fecha 04 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 09 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida que decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ y visto el desistimiento del pedimento por parte de la representación fiscal, SE CONFIRMA la decisión que decreto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, por consiguiente, se ORDENA a un órgano subjetivo distinto celebrar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 444 numeral 2º , 179 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al nuevo Tribunal que conocerá de la causa principal, que debe proceder a expedir senda boleta de aprehensión contra al ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, por consiguiente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Itinerante en Función de Juicio N 2, para que prosiga el curso de Ley, en cuanto a la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y ABG. JHONY JOSE MOHAMED MARCAN0, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, conformado por un cuaderno separado signado Nº YP01-R-2013-000196, respectivamente, contra la Decisión de fecha 04 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 09 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; sólo en cuanto a los ciudadanos ISAEL PIÑA DIAZ y VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO.
SEGUNDO En consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un órgano subjetivo diferente al que pronunció la decisión recurrida, celebrar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 449 y 444 numeral 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solo en referencia al sobreseimiento decretado a favor del ciudadano. Se ordena al nuevo Tribunal que debe proceder a expedir senda boleta de aprehensión contra el ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ y en cuanto a la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, se confirma la decisión mediante la cual se decretó a su favor la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por consiguiente, en virtud de estarse celebrando el juicio oral y público, se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2, para que prosiga el curso de ley.
TERCERO: Se Anula parcialmente la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, admitió parcialmente la acusación presentada por los Abogados RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y ABG. JHONY JOSE MOHAMED MARCAN0, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, solo contra los acusados: ISAEL PIÑA DIAZ, cuando decretó, el sobreseimiento de la causa a su favor, de igual manera se ratifica el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada a favor de la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, a quienes se les sigue cusa principal signada Nº YP01-P-2013-0004726, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 52 parte infine de la Ley Contra la Corrupción, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de (El Estado Venezolano) FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO, y los Consejos Comunales WARANOKO 1, ISLA MISTERIOSA y EL NÍSPERO.
CUARTO: Se Anula parcialmente la decisión decretada en fecha 04 de Diciembre de 2013, publicada en fecha 09 de diciembre de 2013 y en su lugar se ordena remitir la causa principal a la Unidad de Alguacilazgo, para que se proceda a la distribución de dicha causa a un Tribunal de Control distinto al que pronuncio la recurrida, se ordena al nuevo Juez o Jueza que conocerá de la causa expedir senda boleta de orden de aprehensión contra el ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ.
QUINTO: Se decreta la reposición de la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un Juez o Jueza distinto, según la distribución del Sistema Juris 2000. SE ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar al ciudadano acusado ISAEL PIÑA DIAZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo ello de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, a los 03 días del mes de abril de dos mil catorce (2014) 203º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte
Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior (ponente)
Abg. NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior
Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Secretaria,
MARJORIS MENEDEZ