REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2014-000006
ASUNTO : YP01-O-2014-000006
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADA: PATRICIA GOMEZ, Venezolana, de la etnia indígena Arawako, natural de Francisco Aniceto Lugo, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 10-02-1962, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Gladys Gómez (f) y Cesar Fernández (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, Boca de Kuyubini, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.388.219.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
VICTIMA:.ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. JHONNYS MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA: ABG. WILLIE NARVAEZ.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Por recibido escrito contentivo de seis (06) folios útiles., emitido por la ciudadana, PATRICIA GOMEZ, Venezolana, de la etnia indígena Arawako, natural de Francisco Aniceto Lugo, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 10-02-1962, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Gladys Gómez (f) y Cesar Fernández (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, Boca de Kuyubini, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.388.219, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIE NARVAEZ, mediante el cual interpone, AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal Tercero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de esta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia solicita se sirva dictar una Medida Cautelar Innominada, ordenándole al Tribunal Tercero de Control realizar una Audiencia Especial en la causa YP01-P-2014-002506, a los fines de en la misma se pueda ofertar la reparación del daño causado. Se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter emite esta decisión.
Revisado entonces las actuaciones que conforman el presente asunto este superior despacho se pronuncia de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
Se refiere específicamente la parte solicitante que:
“…Es de resaltar honorables magistrados, que para hacer uso de la circunstancia atenuante que consagra el precitado artículo de la Lev Orgánica de Precios justos, es necesario proceder en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir el daño causado por el delito, con anterioridad al acto conclusivo correspondiente y en la actualidad han discurrido aproximadamente treinta y seis 36) días de cuarenta y cinco (45) que tiene el Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo y a pesar de las diversas oportunidades en que le he solicitado al Tribunal de la causa la, fijación de la audiencia especial para ofrecer la reparación del daño causado, el mismo no se ha pronunciado, constituyendo tal Silencio a mi criterio una flagrante violación a los artículos 26,49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un riesgo en ci sentido de que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo y el juzgado antes mencionado no me convoque a la precitada audiencia, ya que perdería la oportunidad procesal de hacerme acreedora de la precitada circunstancia atenuante, lo que me cercenaría el derecho constitucional que me consagran los artículos 26,49 y 257 de la Constitución Nacional, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, asimismo el derecho que tengo de presentarme ante el juez con la finalidad de rendir declaración, que esta establecido en el numeral 6° del artículo 127 de la ley adjetiva penal, el cual es un derecho fundamental, también de rango constitucional que como ciudadana tengo concernida y que se encuentra señalado en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la trascripción anterior se aprecia que el accionante cuestiona la actuación de la juez de primera instancia lo cual se infiere que la acción ya mencionada esta dirigida contra la actuación de una jueza de primera instancia por no pronunciarse presuntamente sobre una solicitud de audiencia para que la imputada sea escuchada en relación a una posible reparación del daño causado, interpuesta por la defensa.
En este sentido se transcribe el texto del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
Artículo 67. Competencias comunes “.... Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico….”
De tal manera que al observarse que la presunta acción lesiva proviene de un Juzgado de primera Instancia penal en funciones de Control, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Como punto previo esta Corte Observa que la presente acción esta dirigida contra la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, El cual lo enfoca conforme los siguientes términos:
“…CIUDADANO
JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS I)E LA CORTE DU
APELACIONES CON COMPETENCIA MULTIPLE, DE LA
CTRCUNSCRJPCTON JUDICIAL PENAL DEI. ESTADO DELTA
AMACURO.
SU DESPACHO.
Yo, PATRICIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero-13,388.219, plenamente identificada en la causa signada con la nomenclatura jurisdiccional YPO1.P.2014.002506, que cursa por ante ei Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de esta Circunscripción Judicial Penal, asistida y representada en este acto por mi defensor técnico de confianza el ciudadano WILLIE NARVAEZ, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Y-1 5.904.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.416, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Narváez Zacarías & Asociados, ubicado en la calle 5 de
lulio número 52 de esta ciudad, teléfono (0287) 4890444, ante ustedes, con el debido respeto y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 27,49, 51, 131, 137, 257 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en lo establecido en los artículos 1,2,4,6 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con lo establecido en la sentencia numero 01 de fecha 20 de Enero del año, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO) CABRERA ROMERO, caso EMERY MATA MILLAN, acudo ante ese órgano jurisdiccional, Ad queem, a los fines de interponer FORMAL ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de esta Circunscripción Judicial Penal, por las razones hecho de derecho que a continuación señalo:
PUNTO PREVIO
En el ejercicio de la presente acción autónoma, pretendo ejercer el derecho de acceso a la garantía jurisdiccional, o tutela judicial efectiva, mediante el proceso dirigido por ese órgano, conforme el derecho mediante la utilización de vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DE LOS HECHOS
En la actualidad me encuentro privada de libertad, a las ordenes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de esta Circunscripción judicial Penal, antes mencionado, en la causa signada con la nomenclatura YPOI. P.2014.002506, que cursa por ante el precitado juzgado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios justos en agravio del Estado Venezolano.
Es el caso honorables Magistrados que en fecha 22 de Abril del presente año, interpuse por ante el tribunal cognoscente una solicitud de fijación de audiencia especial, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que deseo hacer uso de la circunstancia atenuante establecida en el numeral 3° del artículo 65 de la precitada ley, que reduce la pena de un tercio a la mitad y establece: (..) Haber procedido en cualquier momento de procedimiento a reparar o disminuir el daño causado por el delito con anterioridad al acto conclusivo correspondiente (.,)
En tal sentido arguyo, que deseo reparar el daño causado por el hecho punible y pretendo hacer un resarcimiento al Estado Venezolano y a la vez estoy dispuesta a cumplir cualquier condición que me imponga la administración de justicia para indemnizar a la colectividad agraviada, siendo esta la razón por la cual solicité la fijación de la precitada audiencia especial, no obteniendo ningún tipo de respuesta en relación al referido pedimento, por parte del precitado juzgado.
En fecha 25 de Abril del presente año, interpuse por ante el precitado juzgado un escrito mediante el cual ratificaba la solicitud de fijación de audiencia especial a los fines antes mencionados, no obteniendo pronunciamiento alguno en relación al requerimiento planteado.
Es de resaltar honorables magistrados, que para hacer uso de la circunstancia atenuante que consagra el precitado artículo de la Lev Orgánica de Precios justos, es necesario proceder en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir el daño causado por el delito, con anterioridad al acto conclusivo correspondiente y en la actualidad han discurrido aproximadamente treinta y seis 36) días de cuarenta y cinco (45) que tiene el Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo y a pesar de las diversas oportunidades en que le he solicitado al Tribunal de la causa la, fijación de la audiencia especial para ofrecer la reparación del daño causado, el mismo no se ha pronunciado, constituyendo tal Silencio a mi criterio una flagrante violación a los artículos 26,49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un riesgo en ci sentido de que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo y el juzgado antes mencionado no me convoque a la precitada audiencia, ya que perdería la oportunidad procesal de hacerme acreedora de la precitada circunstancia atenuante, lo que me cercenaría el derecho constitucional que me consagran los artículos 26,49 y 257 de la Constitución Nacional, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, asimismo el derecho que tengo de presentarme ante el juez con la finalidad de rendir declaración, que esta establecido en el numeral 6° del artículo 127 de la ley adjetiva penal, el cual es un derecho fundamental, también de rango constitucional que como ciudadana tengo concernida y que se encuentra señalado en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1n tal sentido observamos que el mandato Constitucional contenido en el artículo 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contiene una premisa que hay que entender en sus justos límites que dispone:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.. (Sic..), Por tales razones, interpongo la presente acción autónoma de amparo constitucional y solicito de ese tribunal colegiado se sirva decretar una tutela constitucional preventiva y anticipada, lo que consiste en la posibilidad jurídico constitucional, por medio de la cual los órganos jurisdiccionales pueden de oficio o a solicitud de parte anticipar legítimamente, total o parcialmente los efectos de la sentencia de merito, en el marco de un proceso judicial cuando tal anticipación sea indispensable para causar un daño a situaciones constitucionales tutelables, para lo cual se hace necesario que los derechos o garantías constitucionales se hallen expuestos a una situación lesiva tal y como ocurre en el caso de marras, que si el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de esta Circunscripción judicial Penal, no nos convoca a las partes en cualquier momento del procedimiento a una audiencia especial antes de que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, mi persona perdería la posibilidad de resarcir el daño causado y consecuencialmente no me haría merecedora de la precitada circunstancia atenuante.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, invocando el nombre de Dios Todopoderoso, como lo consagra el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27,49, 51, 131, 137, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo establecido en lo establecido en los artículos 1,2,4,6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con lo establecido en la sentencia numero 01 de fecha 20 de Enero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso EMERY MATA MILLAN interpongo la presente ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación a los artículos 26,49,51 y 257, todos de carta política y le solicito a ese Tribunal colegiado se sirva decretar una tutela constitucional preventiva y anticipada y para tales fines se sirva dictar como medida cautelar innominada ordenarle al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de esta Circunscripción judicial Penal, realizar una audiencia especial en la causa
penal signada con la nomenclatura alfanumérica YPO1-.P-2014-002506, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 30 del artículo 49 de la Constitución Nacional, a los fines de que mi persona pueda en dicha audiencia hacer la correspondiente oferta de reparación del daño causado al Estado Venezolano causado por el hecho punible, someterme responsablemente a cumplir cualquier condición que me imponga la Administración de justicia, tendiente a resarcir el agravio causado por mi persona a la colectividad, de manera urgente antes de que el Ministerio Publico interponga el acto conclusivo…..”
Ahora bien, Efectuando una revisión pormenorizada en el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se pueda observar mediante la figura de la notoriedad judicial, asunto electrónico YP01-P-2013-002506 perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, auto de fecha 29 de abril de 2014, cuyo texto es el siguiente:
“…AUTO DE ENTRADA
Visto los escrito de fecha 22-04-2014, 25-04-2014, 28-04-2014, procedente del Abog. WILLIE NARVAEZ, Defensor Privado de la Ciudadana; PATRICIA GOMEZ, plenamente identificada en Autos; mediante el cual Solicita se fije una AUDIENCIA ESPECIAL toda vez de hacer uso de la circunstancia atenuante que establece el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desea ofrecer una oferta de reparación del daño causado antes de que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos ACUERDA: PRIMERO: Darle entrada al presente escrito y agregarlo al asunto principal. SEGUNDO: Se fija Audiencia Especial de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el día LUNES (05) DE MAYO DEL 2014 A LAS 8:30 AM, HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a la Defensa Privada Abg. WILLIE NARVAEZ. Solicítese el traslado. Prosiga el curso legal cúmplase...”
Ahora, de la escritura interpuesta por los accionantes y presuntos agraviados se aprecia que el objeto principal de la acción tiene su soporte en la omisión por parte del juzgado de primera instancia por no pronunciarse presuntamente sobre una solicitud de audiencia para que la imputada sea escuchada en relación a una posible reparación del daño causado, interpuesta por la defensa.
Sin embargo del auto anteriormente trascrito, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos “…ACUERDA: PRIMERO: Darle entrada al presente escrito y agregarlo al asunto principal. SEGUNDO: Se fija Audiencia Especial de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el día LUNES (05) DE MAYO DEL 2014 A LAS 8:30 AM, HORAS DE LA MAÑANA….”
En tal sentido es claro que fijada la audiencia solicitada por la defensa cesa la presunta lesión constitucional tomando en consideración que la base fundamental de la acción interpuesta tiene su génesis en el hecho de que no se había dispuesto fecha para la celebración de la audiencia especial.
Se adecua entonces la situación planteada al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
Visto y observado lo anterior, lo correcto y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos, en virtud que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción AUTONOMA DE AMPARO, interpuesto contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana, PATRICIA GOMEZ, Venezolana, de la etnia indígena Arawako, natural de Francisco Aniceto Lugo, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 10-02-1962, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Gladys Gómez (f) y Cesar Fernández (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, Boca de Kuyubini, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.388.219, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIE NARVAEZ.
Publíquese, regístrese. Habilítese el tiempo necesario para su publicación. Déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
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