REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2014-000007
ASUNTO : YP01-O-2014-000007
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: ABG. WILLIE NARVAEZ
IMPUTADOS: RAFAEL JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ y FREDDY HERRERA y ROOKMIN RAM
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Por recibido escrito contentivo de Siete (07) folios útiles, suscrito por el Abogado, WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad número V-15.904.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.416, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Narváez, Zacarías & Asociados, ubicado en la calle 5 de Julio número 52 de esta ciudad, en mi carácter de defensor privado de confianza de los ciudadanos: RAFAEL JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, FREDDY HERRERA y ROOKMIN RAM, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números V-25.123.676, V-19.391.296 y V-21.512.370, plenamente identificados en las actas que integran la causa penal distinguida con la nomenclatura alfanumérica: YPO1- P- 2014-002726, que cursa por ante el juzgado primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, interpone, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, donde expone y solicita: que en fecha 14 de Abril del presente año, esta defensa interpuso por ante el tribunal cognoscente una solicitud de revisión de la medida de coerción personal que sobre mis auspiciados pesa, con base a las previsiones del artículo 250 de la ley adjetiva penal, no obteniendo ningún tipo de respuesta en relación al referido pedimento.

En fecha 22 de Abril del presente año, esta defensa interpuso por ante el precitado juzgado un escrito mediante el cual ratificaba la solicitud de revisión de medida de coerción personal de mis defendidos, o en su defecto le solicitaba que se sirviera cambiarles el sitio de reclusión ya que estaban padeciendo y continúan sufriendo graves vejámenes y amenazas de muerte, en la sede del Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta ciudad, por parte de otros internos, (según información suministrada por uno de sus familiares), fundamentando tal petición en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en decisión relacionada con el derecho indígena relativa a una acción de amparo constitucional interpuesta en contra una decisión emanada de un Juzgado de este Estado, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2012, mediante fallo, contenido en el expediente número U9- 1440, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció un pronunciamiento, el cual fue transcrito parcialmente en la precitada solicitud, no obteniendo ningún pronunciamiento por parte del Juzgado antes mencionado.
En fecha 24 de Abril de 2014, esta defensa con base a lo establecido en el artículo 12 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, le Solicito al Juzgado cognoscente una audiencia especial, toda vez que mis defendidos deseaban rendir declaración, no obteniendo respuesta alguna por parte del Tribunal.

En fecha 25 de Abril de 2014, esta defensa ratificó la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, por ante el juzgado competente y no obtuvo pronunciamiento alguno.

También es necesario señalar, que esta defensa le ratificó al tantas veces mencionado Juzgado, que nos convocara a las partes intervinientes en el proceso, a una audiencia especial, toda vez que mis defendidos conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 127 de la Ley adjetiva penal, deseaban rendir declaración, siendo este un derecho fundamental, también de rango constitucional que tienen mis auspiciados y que se encuentra señalado en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ratificada la precitada solicitud y de la misma manera no se obtuvo pronunciamiento alguno.

De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27,49, 51, 131, 137, 257 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en lo establecido en los artículos 1,2,4,6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con lo establecido en la sentencia numero 01 de fecha 20 de Enero del año, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMFRO, caso EMERY MATA MILLAN interponemos la presente ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación a los artículos 26,49 y 51, todos de carta política y le solicitamos a ese Tribunal Colegiado, se sirva decretar como medida cautelar innominada, la imposición al Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción de la obligación de emitir un pronunciamiento, en relación a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal que sobre mis defendidos pesa en su defecto el cambio de sitio de reclusión. Asimismo la obligación de que el referido Juzgado, nos convoque a las partes intervinientes en este proceso a una audiencia especial toda vez que mis defendidos conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 127 de la ley adjetiva penal, en relación con lo señalado en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desean rendir declaración y merecen ser escuchados”.

Todo ello fundamentado en el texto dicho Recurso y le fue asignado el número YP01-O-2014-000007. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACORDÓ darle entrada a la mencionada Acción de Amparo, registrarlo en los Libros correspondientes. Se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter emite esta decisión
Revisado entonces las actuaciones que conforman el presente asunto este Superior Despacho se pronuncia de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
Se refiere específicamente la parte solicitante que:
“……”

De la trascripción anterior se aprecia que el accionante cuestiona la actuación de la Jueza de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, señalando que “de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27,49, 51, 131, 137, 257 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en lo establecido en los artículos 1,2,4,6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con lo establecido en la sentencia numero 01 de fecha 20 de Enero del año, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMFRO, caso EMERY MATA MILLAN interponemos la presente ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación a los artículos 26,49 y 51, todos de carta política y le solicitamos a ese Tribunal Colegiado, se sirva decretar como medida cautelar innominada, la imposición al Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción de la obligación de emitir un pronunciamiento, en relación a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal que sobre mis defendidos pesa en su defecto el cambio de sitio de reclusión. Asimismo la obligación de que el referido Juzgado, nos convoque a las partes intervinientes en este proceso a una audiencia especial toda vez que mis defendidos conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 127 de la lev adjetiva penal, en relación con lo señalado en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desean rendir declaración y merecen ser escuchados.
…….”
De lo cual se infiere que la acción ya mencionada está dirigida contra la actuación de una Jueza de Primero de primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por no pronunciarse presuntamente sobre unas solicitudes de medidas interpuestas por la defensa a favor de sus patrocinados.
En este sentido se transcribe el texto del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
Artículo 67. Competencias comunes “.... Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico….”.

De tal manera que al observarse que la presunta acción lesiva proviene de un Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Como punto previo esta Corte de Apelaciones Observa, que la presente acción está dirigida contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el cual lo enfoca conforme los siguientes términos:
“….…”
En virtud de ello se envió, esta Corte de Apelaciones, revisado el Sistema Juris 2000, específicamente, lo relacionado a la Causa Principal de la nomenclatura del Tribunal Presunto Agraviante, Nº YP01-P-2014-002726, se puede constatar que en fecha 30 de Abril de 2014, la ciudadana Jueza Suplente Abogada TERESA RODRIGUEZ, publicó Resolución Interlocutoria, mediante la cual se pronunció respecto a las solicitudes mencionadas y objeto de esta Acción de Amparo Constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“…UNICO: revisa y mantiene la medida Judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 31 de marzo de 2014 y se mantiene la misma, a los ciudadanos FREDDY HERRERA, venezolano, de 34 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 19.391.296, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Arature Municipio Antonio Díaz, RAFAEL JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, de 43 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-25.123.676, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Arature Municipio Antonio Díaz y ROOKMIN RAM, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.512.370, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Arature Municipio Antonio Díaz, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Estado Venezolano, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.

En relación a que se fije audiencia especial de conformidad con el articulo 167 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que los imputados rindan declaración por ante este Tribunal, y se inste al Ministerio Publico a los fines que remitan la mercancía involucrada en la perpetración del hecho punible la Oficina Aduanera de esta Circunscripción Judicial con la finalidad que se determine el valor real de los objetos incautados conforme a los artículos 2, 3, 7,26, 49, 51, 131, 137, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, esta Juzgadora fija audiencia especial para el día 02 de mayo de 2014, hora 10:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Solicítese el Traslado de los imputados. Notifíquese a los intérpretes Francisca Javier y Esteban Márquez. Se ordena oficiar a la Fiscalía Sexta a los fines que remitan las mercancías involucradas en la perpetración del hecho punible a la oficina aduanera de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que se determine el valor real de los objetos incautados conforme a los artículos 2, 3, 7,26, 49, 51, 131, 137, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando….”.

De la misma manera se aprecia anexa estampada en la causa principal, en el Sistema Juris 2000, la Motivación de la expresada Resolución Sin Número, donde en efecto se encuentra estampada la dispositiva mencionada en su comunicación por el A-quo,
Ahora bien, efectuada una revisión de la referida Resolución, se puede observar que el objeto principal de la acción tiene su soporte en la presunta omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ante las diferentes ya supra mencionadas solicitudes de la defensa, para que Conmine al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control uno de esta misma Circunscripción Judicial a pronunciarse sobre dichas Solicitudes de Revisión de Medida y de fijación de audiencia Interpuestas a favor de los imputados de marras.
Sin embargo de la dispositiva de la Resolución, anteriormente trascrita, se desprende que la Jueza dio respuesta oportuna y adecuada a la petición del los accionante, pronunciándose en cuanto a la Revisión de la medida privativa de libertad de los imputados y fijando una audiencia especial, conforme a los artículos 2, 3, 7,26, 49, 51, 131, 137, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
En tal sentido es claro que dictada la decisión respectiva cesa la presunta lesión constitucional tomando en consideración que la base fundamental de la acción interpuesta tiene su origen en el hecho de que la A quo no se había pronunciado sobre las peticiones de revisión de medida privativa de libertad y solicitud de una audiencia especial interpuesta por la defensa.
Se adecua entonces la situación planteada al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Visto y observado lo anterior, lo educado y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano, WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, quien en su carácter de defensor privado de confianza de los ciudadanos: RAFAEL JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, FREDDY HERRERA y ROOKMIN RAM, planamente identificados en el asunto Principal Signado con la nomenclatura YPO1-P-2014- 002726, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción AUTONOMA DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano, WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de confianza de los ciudadanos: RAFAEL JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, FREDDY HERRERA y ROOKMIN RAM, plenamente identificados en el asunto Judicial Signado con la nomenclatura YPO1-P-2014- 002726, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Treinta (30) días del mes de abril de Dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
Juez Superior Presidente de la Corte,


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


Jueza Superior,


NORISOL MORENO ROMERO (Ponente),

Juez Superior


ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

ABG. MARJORIS MENDEZ