REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001354
ASUNTO : YP01-P-2014-001354

RESOLUCION Nº 164-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA TEMPORAL ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Temporal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. EDULFO BERNAL, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZULLY SARABIA, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial.
IMPUTADOS: RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563.

DELITO: Pesca y Caza Ilícita, previsto en el artículo 77 numerales 1º y 2º de la Ley Penal del Ambiente.

Recibido como ha sido escrito presentado por el abogado ZULLY SARABIA, en su carácter de defensora publica de los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Pesca y Caza Ilícita, previsto en el artículo 77 numerales 1º y 2º de la Ley Penal del Ambiente, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se le acuerde la libertad plena o en su defecto de ella se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación judicial privativa preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de sus representados, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2014), por este mismo Tribunal Tercero de Control, señalando entre otras cosas:

“En fecha 26 de febrero del presente año, se realizó audiencia de presentación de imputados, en la cual el Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de los delitos de CAZA Y PESCA Previsto y sancionado en el articulo ART 77 numerales 1 y 2 LEY PENAL DEL AMBIENTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y CONTRABANDO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo ART 20 # 15 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO. Ahora bien, siendo que mis defendido en nada tienen que ver con lo señalado' por el representante del Ministerio Público, aunado al hecho cierto que el Ministerio Publico en la persona del ABOG. EDULFO BERNAL presento su acto conclusivo donde únicamente después de toda la exagerada precalificación jurídica planteada en la audiencia de imputación tesis que ratifico en el escrito de contestación al recurso de apelación que presentara esta defensa, al no tener el mismo elementos de convicción suficientes para fundamentar su solicitud de enjuiciamiento por toda la gama de delitos , presenta el mismo acusación únicamente por el Delito de Caza y Pesca Ilícita y solicita su enjuiciamiento Ciudadana Jueza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el Juez deberá", examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses," Así tenemos de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 44 Ordinal 1" , 49 Numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica articulo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que "la libertad y la seguridad personal son inviolables", Y respetando el derecho constitucional de la vida, El Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el articulo 229 ejusdem, en el sentido que: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código", y que " la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantística como por ejemplo el caso en concreto en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con Sos Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Jueza siendo que jurídicamente las condiciones que motivaron la medida Judicial privativa de libertad han variado notoriamente y la pena a imponer en caso de ser responsables de estos hechos mis defendidos no supera los cinco años de prisión. Honorable Jueza en este sentido solicito estudie y pondere la necesidad del mantenimiento de una medida extrema que restringe no solamente la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano sino que además otros que son inherentes como la educación, el trabajo, la recreación y considere el otorgamiento a estos miembros de las comunidades indígenas, de una Medida Cautelar Sustitutiva y pueda afrontar el proceso en libertad, con la absoluta seguridad del cumplimiento irrestricto de las condiciones que se consideren y el compromiso ineludible de hacer acto de presencia a las Audiencias que sean convocadas por ese Tribunal que de manera digna Usted dirige. Por todas las razones expuestas solicito, muy respetuosamente, que se les salvaguarden los derechos constitucionales y procesales, a mis defendidos de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad, la presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto mi defendido tiene su residencia en esta ciudad, el Estado deberá garantizar la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privados de libertad…”


Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha 26 de Febrero del año dos mil catorce (2014), se realizo la audiencia la Audiencia de Presentación, una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales1, 2 y3, 237 numerales 1, 2 y 5 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563, por la presunta comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILICITA, de conformidad con el articulo 77 Numerales 1 y 2 de la Ley Penal del Ambiente, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

En fecha once (11) de Marzo del año dos mil catorce (2014), la abogada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado por lo que cumplida como fueron los procedimientos para su tramite fue remitido a la Corte de Apelaciones; el Tribunal Colegiado que en fecha dos (02) de Abril del año dos mil catorce (2014), declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, manteniendo en todo vigor la decisión emitida por este Juzgado.

En fecha ocho (02) de Abril del año dos mil catorce (2014), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 8 de abril de 2014 siendo las 10:51 AM, Se recibió procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Escrito de Acusación y expediente en contra de los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ y ALI JOSE BERIA, por la comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constante de setenta y dos (72) folios útiles.

En fecha 11/04/2014, solicita la defensa pública Revisión de Medida a favor de sus defendidos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa publica fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236, 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y procesales, se observa que el artículo 236 establece, que una vez vencido el lapso que prevé la ley para presentar el acto conclusivo deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de de los cuarenta y cinco días siguientes a las decisiones judicial, el Ministerio Publico presento el acto conclusivo dentro del lapso legal y solicito el enjuiciamiento por el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente y asimismo la defensa solicito una revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos. Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora y visto que han variado las circunstancias en virtud que el delito que la fiscal Tercero del Ministerio Publico acuso es un delito que no excede de los ocho años de prisión, no existe los peligros de fuga y obstaculización establecidos en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 44 ordinal 1, 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 8, 9 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción, siendo procedente y ajustado en derecho acordar a los imputados de autos ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563, medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la medida cautelar consistente en la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales1, 2 y3, 237 numerales 1, 2 y 5 y 238 numerales 1 y 2 que fuera dictada por este Juzgado en fecha 26/02/2014, a los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo previsto en el tercero parágrafo del artículo 236 y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensora pública ABG. ZULLY SARABIA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos RAFEEK BRIDG MOHAN SORINA, cedula de identidad Nº 22.792.185, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, estado civil casado, de profesión u Oficio Pescador, grado de instrucción ninguno, hijo Mohan Man Bridge(f) y Sorina Cartoom (f), natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad Nabasanuka también puede ser ubicado en la calle San Mateo, casa Nº 5103, Municipio Barrancas, Estado Monagas y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.426, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisca Rodríguez (v) y Argenis Figueroa (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Nabasanuka y también puede ser localizado en la Urbanización Nueva Barrancas, Vereda principal casa Nº 37 Municipio Barrancas Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9448563.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los imputados líbrese el traslado a los fines de imponerlo de la decisión emitida por este Juzgado.
LA JUEZA


ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ



EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO GARCIA.