REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000353
ASUNTO : YP01-P-2014-000353
RESOLUCION Nº 172-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.123.826, domiciliado en EL Sector Paloma calle cuatro, por la calle el palomino, al lado de la bodega de Wuilmer, Municipio Tucupita, teléfono de 0412-8686126, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción tercer año de bachillerato.
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABG. CRISTINA MOYA.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Tres (03) de Abril del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto con respecto a DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, titular de la C.I. V-25.123.826; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.123.826, domiciliado en EL Sector Paloma calle cuatro, por la calle el palomino, al lado de la bodega de Wuilmer, Municipio Tucupita, teléfono de 0412-8686126, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción tercer año de bachillerato.



RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano; DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.123.826, domiciliado en EL Sector Paloma calle cuatro, por la calle el palomino, al lado de la bodega de Wuilmer, Municipio Tucupita, teléfono de 0412-8686126, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, por encontrarse incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, quien resulto aprehendido por Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 17/01/2014, siendo las 22:20 horas aproximadamente por el sector Paloma estando en funciones propias de los servicios institucionales, observaron a un ciudadano que se encontraba de pie frente a una venta de comida rápida “perro caliente” el cual bajo la cara cuando observo la comisión, inmediatamente nos acercamos hasta el puesto y le informamos que se pegaran contra la pared para efectuarle un chequeo, en ese momento el ciudadano que esta preparando el perro caliente salió corriendo hacia la vivienda que se encontraba ubicada al frente de donde ingreso el ciudadano, se le solcito la colaboración a un joven que se encontraba esperando que le prepararan una hamburguesa , para que fingiera como testigo del procedimiento, se procedió a la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le saco del bolsillo un (01) envoltorio confeccionado de una bolsa plástica color verde amarrado con hilo de cocer por lo que se le pregunto si poseía mas droga y manifestó que en el gavetero y en un frasco, se procedió a una inspección minuciosa se logro incauta veinticuatro (24) envoltorios los cuales se describen en once (11) envoltorio confeccionados en bolsa plástica de color verde amarrado con hilo de coser color negro, ocho (08) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color amarillo amarrados con hilo de coser color negro, un (01) envoltorio confeccionado en bolsa plástica de color azul amarrado con hilo de coser negro y cuatro (04) envoltorios confeccionados en bolsa plástica color amarillo con negro, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, se podrecieron a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia acta de velicación de sustancia de fecha 17-10-2014, lo cual arrojo un peso de (56,6grs) de la presunta droga denominada COCAINA. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por considerarlo responsable de los hechos. El Ministerio Público, solicito Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por considerarlo presuntamente responsable por los hechos antes narrados. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo que esta representación fiscal. Solicitó; la admisión total del escrito acusatorio cursante a los folios números 50 al 58 así como la experticia Química- Botánica numero 9700-133-278 cursante al folio 59 de la única pieza que conforma la presente causa, de igual forma solicito que los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito acusatorio asimismo los expertos Farmacéuticos Toxicológicos, sean admitidos por ser estos útiles, pertinentes y necesarios y obtenidos de manera licita, el enjuiciamiento del ciudadano; DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.123.826, Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano ya que hasta la presente fecha no han variados las circunstancias que conllevaron a la misma. de igual forma solicito se acuerde la incineración de la droga incautada, conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco la estipulación, el Ministerio Publico se reserva el ofrecimiento de nuevas pruebas y complementarias con posterioridad. Es todo.”

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, titular de la C.I. V-25.123.826; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, titular de la C.I. V-25.123.826, señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, en los cuales resulta quien resulto aprehendido por Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 17/01/2014, siendo las 22:20 horas aproximadamente por el sector Paloma estando en funciones propias de los servicios institucionales, observaron a un ciudadano que se encontraba de pie frente a una venta de comida rápida “perro caliente” el cual bajo la cara cuando observo la comisión, inmediatamente nos acercamos hasta el puesto y le informamos que se pegaran contra la pared para efectuarle un chequeo, en ese momento el ciudadano que esta preparando el perro caliente salió corriendo hacia la vivienda que se encontraba ubicada al frente de donde ingreso el ciudadano, se le solcito la colaboración a un joven que se encontraba esperando que le prepararan una hamburguesa , para que fingiera como testigo del procedimiento, se procedió a la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le saco del bolsillo un (01) envoltorio confeccionado de una bolsa plástica color verde amarrado con hilo de cocer por lo que se le pregunto si poseía mas droga y manifestó que en el gavetero y en un frasco, se procedió a una inspección minuciosa se logro incauta veinticuatro (24) envoltorios los cuales se describen en once (11) envoltorio confeccionados en bolsa plástica de color verde amarrado con hilo de coser color negro, ocho (08) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color amarillo amarrados con hilo de coser color negro, un (01) envoltorio confeccionado en bolsa plástica de color azul amarrado con hilo de coser negro y cuatro (04) envoltorios confeccionados en bolsa plástica color amarillo con negro, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, se podrecieron a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, titular de la C.I. V-25.123.826; de conformidad con lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, titular de la C.I. V-25.123.826; una vez admitida la acusación y considerando que estamos ante un delito que no solo afecta un daño a la sociedad, sino que afecta la parte humana de las personas, aunado a que en el presente asunto existen fundamentos serios para presumir la participación del acusado en el delito señalado, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la posible pena a aplicar, la cual excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículos 236, numeral 1,2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 ordinal 2, en virtud de que se configura el peligro razonable de fuga y obstaculización, pudiendo influir en los testigos y demás órganos de prueba, así las cosas, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y niega la solicitud de la defensa, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona de los acusados.
II
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, así como las testimoniales promovidas por al defensa pública en la oportunidad legal correspondiente, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:



PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración funcionarios aprehensores, expertos y testigos:

DELGADO RONDON LUIS (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA)
GUTIERREZ ACOSTA JECSON (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA)
VILORIA MORALES YORSI (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA)
JESUS MALAVER (C.I.C.P.C TUCUPITA)
FRANKLIN MURCIA (C.I.C.P.C TUCUPITA)
EXPERTO QUE REALIZÒ LA EXPERTICIA A LA DROGA INCAUTADA
TESTIGO NUMERO UNO.

Declaración testigos de la defensa:
EDGAR JOSE CEDEÑO PEREIRA
YOZAIDA DEL VALLE RIVAS ACOSTA
YOVANNY LADI RIVAS ACOSTA
ROXANNY CAROLINA MADRID TABEROA

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 70 al 71 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, titular de la C.I. V-25.123.826; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.123.826, domiciliado en EL Sector Paloma calle cuatro, por la calle el palomino, al lado de la bodega de Wuilmer, Municipio Tucupita, teléfono de 0412-8686126, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Por considerarlo responsable TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por considerarlo responsable de los hechos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, asimismo se admiten la prueba documental y las testimoniales presentadas por la defensa publica en su escrito de excepciones, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado esta juzgadora una vez admitida la acusación impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.123.826, domiciliado en EL Sector Paloma calle cuatro, por la calle el palomino, al lado de la bodega de Wuilmer, Municipio Tucupita, teléfono de 0412-8686126, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Por considerarlo responsable TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por considerarlo responsable de los hechos. Manifiesta: “No admito los hechos, solicito el pase a juicio, es todo” CUARTO: Se ratifica la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano imputado, consistente en la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de incineración de las sustancias incautadas lo cual tendrá por cuaderno separado. Vista la admisión de la acusación y escuchada la negativa del acusado de admitir los hechos este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.123.826, domiciliado en EL Sector Paloma calle cuatro, por la calle el palomino, al lado de la bodega de Wuilmer, Municipio Tucupita, teléfono de 0412-8686126, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Por considerarlo responsable TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por considerarlo responsable de los hechos. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Se acuerda notificar de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO GARCIA.