REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000600
ASUNTO : YP01-P-2014-000600
RESOLUCION Nº 173-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. Mariannys Márquez, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: YORGELIS DAYANA ECHAVERRIA MARTINEZ y VELASQUEZ FRAIMAR DEL VALLE.
IMPUTADO: LUIS BELTRAN PINO, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 14-10-1973, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en carapal de guara, vía principal, cerca del liceo y de la bodega, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659, teléfono de contacto 0416-1804116.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. WILLY NARVAEZ.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha primero (01) de abril del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto con respecto a LUIS BELTRAN PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- LUIS BELTRAN PINO, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 14-10-1973, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en carapal de guara, vía principal, cerca del liceo y de la bodega, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659, teléfono de contacto 0416-1804116.
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano; LUIS BELTRAN PINO, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 14-10-1973, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en carapal de guara, vía principal, cerca del liceo y de la bodega, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659, teléfono de contacto 0416-1804116, por encontrarse incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas YORGELIS DAYANA ECHAVERRIA MARTINEZ y VELASQUEZ FRAIMAR DEL VALLE, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, el día 01 de Febrero de 2014, a las 11:10 p.m. horas de la Noche, en el Sector Volcán, toda vez que fuera denunciado por la ciudadana MARTINEZ POYER NORVIS MALVINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.700.741, quien manifestó que su hija de diez años de edad había sido víctima de actos lascivos, y que el mismo la tocaba en sus partes intimas, la colocara pornografías y luego se masturbara delante de ella, señalando como autor de esos hechos al ciudadano: LUIS BELTRAN PINO, y que el mismo se encontraba en Volcán frente a la CVG, en virtud de tal denuncia se constituyeron los funcionarios hasta la residencia del presunto agresor en compañía de la denunciante y la niña Yorgelis Dayana Echaverria Martínez, una vez en la comunidad la ciudadana señalo una residencia color marrón con beige como la residencia del ciudadano por lo que los mismos se dirigieron al lugar señalado y procedieron a realizara llamado a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien previa identificación como funcionarios le manifestaron el motivo de su presencia en dicho lugar y la persona y el mismo indico ser la persona requerida y se identifico como Luís Beltrán Pino, Venezolano, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 14-10-1973, natural de esta ciudad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.546.659, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Volcán frente a la CVG, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 07 de Marzo del año 2014, inserto desde el folio Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incineración de la droga incautada del presente asunto. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano LUIS BELTRAN PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas YORGELIS DAYANA ECHAVERRIA MARTINEZ y VELASQUEZ FRAIMAR DEL VALLE, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659, señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, en los cuales resulta quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, el día 01 de Febrero de 2014, a las 11:10 p.m. horas de la Noche, en el Sector Volcán, toda vez que fuera denunciado por la ciudadana MARTINEZ POYER NORVIS MALVINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.700.741, quien manifestó que su hija de diez años de edad había sido víctima de actos lascivos, y que el mismo la tocaba en sus partes intimas, la colocara pornografías y luego se masturbara delante de ella, señalando como autor de esos hechos al ciudadano: LUIS BELTRAN PINO, y que el mismo se encontraba en Volcán frente a la CVG, en virtud de tal denuncia se constituyeron los funcionarios hasta la residencia del presunto agresor en compañía de la denunciante y la niña Yorgelis Dayana Echaverria Martínez, una vez en la comunidad la ciudadana señalo una residencia color marrón con beige como la residencia del ciudadano por lo que los mismos se dirigieron al lugar señalado y procedieron a realizara llamado a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien previa identificación como funcionarios le manifestaron el motivo de su presencia en dicho lugar y la persona y el mismo indico ser la persona requerida y se identifico como Luís Beltrán Pino, Venezolano, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 14-10-1973, natural de esta ciudad, titular de la cedula de Identidad N° 12.546.659, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Volcán frente a la CVG, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de LUIS BELTRAN PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659; de conformidad con lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano LUIS BELTRAN PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659; una vez admitida la acusación y considerando que estamos ante un delito que no solo afecta el honor, la libertad sexual de la víctima, sino que afecta la parte emocional y psicológica de las víctimas, aunado a que en el presente asunto existen fundamentos serios para presumir la participación del acusado en el delito señalado, se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de libertad, considerando la posible pena a aplicar, la cual no excede en su límite máximo de los 08 años de prisión, por lo que esta juzgadora de conformidad con el articulo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

II
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, así como las testimoniales promovidas por al defensa privada en la oportunidad legal correspondiente, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales De Las Victimas
YORGELIS DAYANA ECHEVERRIA MARTINEZ
FRAIMAR DEL VALLE VELASQUEZ
Declaración funcionarios aprehensores, expertos y testigos:
VICTOR MENDOZA (POLICIA MUNICIPIO TUCUPITA)
MATA MIGUEL (POLICIA MUNICIPIO TUCUPITA)
PALOMO OMAR (POLICIA MUNICIPIO TUCUPITA)
MARTINEZ JOHNNY (POLICIA MUNICIPIO TUCUPITA)
KEIVER PEREZ (C.I.C.P.C TUCUPITA)
JOSE AGUILAR (C.I.C.P.C TUCUPITA)
EXPERTO QUE REALIZÒ LA EXPERTICIA A LA DROGA INCAUTADA
Declaración testigos de la defensa:
ADRIAN JOSE MARTINEZ
LUISA YANETH GARCIA DE ARZOLAY
LEIDYS YINET ARZOLAY GARCIA
DARWIN LUIS RICARDI CAMPOS
ELISA PINO


Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 45 al 48 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de LUIS BELTRAN PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS BELTRAN PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas: YORGELIS DAYANA ECHAVERRIA MARTINEZ Y FRAIMAR DEL VALLE VELASQUEZ. CUARTO: Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS BELTRAN PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.659, quien expuso: “Yo no admito los hechos del cual se me acusa. Es todo”. QUINTO: este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda notificar de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO GARCIA.