REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001501
ASUNTO : YP01-P-2014-001501
RESOLUCION No: 152-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO: ABG. JHONNYS MAHAMED.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHPNNYS MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: Abg. CLANRESE RUSSIAN, en su condición de Defensor Publico Segundo Penal.
ACUSADO: DOUGLAS JOSE ALVAREZ ROCA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10/02/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.248.111, residenciado en la Calle Principal Chaparral, Municipio Piar, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-798.48.61, hijo de Irma Roca (v) y Jesús Álvarez (f).
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado DOUGLAS JOSE ALVAREZ ROCA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10/02/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.248.111, residenciado en la Calle Principal Chaparral, Municipio Piar, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-798.48.61, hijo de Irma Roca (v) y Jesús Álvarez (f), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del ciudadano acusado DOUGLAS JOSE ALVAREZ ROCA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10/02/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.248.111, residenciado en la Calle Principal Chaparral, Municipio Piar, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-798.48.61, hijo de Irma Roca (v) y Jesús Álvarez (f), por la presunta comisión MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal, aunado a los resultados arrojados por la acta de investigación.
Admitiendo el ciudadano DOUGLAS JOSE ALVAREZ ROCA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10/02/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.248.111, residenciado en la Calle Principal Chaparral, Municipio Piar, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-798.48.61, hijo de Irma Roca (v) y Jesús Álvarez (f), ser responsable de los hechos el cual resulta acusado por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y ofreciendo su compromiso de cumplir con las condiciones que el tribunal imponga como es la Presentación cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Donar cesta de alimento y artículos de aseo personal a las Casa Abrigo la cual esta Ubicado detrás de la Antigua Casa Taller de Varones en la Urbanización Delfín Mendoza, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al Defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna, emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado DOUGLAS JOSE ALVAREZ ROCA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10/02/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.248.111, residenciado en la Calle Principal Chaparral, Municipio Piar, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-798.48.61, hijo de Irma Roca (v) y Jesús Álvarez (f), ser responsable de los hechos en el cual resulta acusado por MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses, designando como delegado de prueba a la Antigua Casa Talle de Varones en la Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro:
1.- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
2.- Donar cesta de alimento y artículos de aseo personal a las Casa Abrigo la cual esta Ubicado detrás de la Antigua Casa Taller de Varones en la Urbanización Delfín Mendoza, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas y oída la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos y el ofrecimiento de las disculpas al Fiscal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba por tres (03) meses, seguida al cuidadano DOUGLAS JOSE ALVAREZ ROCA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10/02/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.248.111, residenciado en la Calle Principal Chaparral, Municipio Piar, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-798.48.61, hijo de Irma Roca (v) y Jesús Álvarez (f), por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 30 de Junio de 2014, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al acusado las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial 2.- Donar cesta de alimento y artículos de aseo personal a las Casa Abrigo la cual esta Ubicado detrás de la Antigua Casa Taller de Varones en la Urbanización Delfín Mendoza, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas. TERCERO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión y a la Casa Abrigo la cual esta Ubicado detrás de la Antigua Casa Taller de Varones en la Urbanización Delfín Mendoza, a los fines de ser delegado de prueba del cumplimiento de la condición impuesta. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación de imputado en virtud del cambio de calificación y asimismo del cambio de la medida que fueron impuesta por este Tribunal al solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO GARCIA.