REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000272
ASUNTO : YP01-P-2014-000272
RESOLUCION 184-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Tercera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: TOMAS BERIA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.852.690, domiciliado en Janocoao, Municipio Antonio Díaz, de 23 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoao, Municipio Antonio Díaz, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CANUTA BERIA (F) y JUAN BERIA (F), y RODRIGO FLORES BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.576, domiciliado en Janocoao, de 60 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoa, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CARMEN BERIA (V) y JAUN FLORES (V).
DEFENSA CUARTO PÚBLICA: ABG. LAURIE ALSINA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primero numerales 01º del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA: JUAN BERIA (0CCIS0).

Vista el escrito consignado por la Defensora Publica Abg. Laurie Alsina , quien representa en el presente asunto penal a los imputados TOMAS BERIA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.852.690, domiciliado en Janocoao, Municipio Antonio Díaz, de 23 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoao, Municipio Antonio Díaz, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CANUTA BERIA (F) y JUAN BERIA (F), y RODRIGO FLORES BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.576, domiciliado en Janocoao, de 60 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoa, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CARMEN BERIA (V) y JAUN FLORES (V), en el cual solicita examen y revisión de Medida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha (17) de Enero del año dos mil catorce (2014), estando en funciones de guardia se celebra audiencia de presentación en contra de los ciudadanos TOMAS BERIA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.852.690, domiciliado en Janocoao, Municipio Antonio Díaz, de 23 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoao, Municipio Antonio Díaz, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CANUTA BERIA (F) y JUAN BERIA (F), y RODRIGO FLORES BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.576, domiciliado en Janocoao, de 60 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoa, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CARMEN BERIA (V) y JAUN FLORES (V), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primero numerales 01º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del cuidadano JUAN BERIA (0CCIS0), acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos investigados, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 237 y 238 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra a los imputados TOMAS BERIA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.852.690, domiciliado en Janocoao, Municipio Antonio Díaz, de 23 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoao, Municipio Antonio Díaz, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CANUTA BERIA (F) y JUAN BERIA (F), y RODRIGO FLORES BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.576, domiciliado en Janocoao, de 60 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoa, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CARMEN BERIA (V) y JAUN FLORES (V). Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica Abg. Laurie Alsina, a favor de los imputados, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO GARCIA.