REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001575
ASUNTO : YP01-P-2014-001575
RESOLUCION Nº 187 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. DEYANIRA MARTINEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: JOHANNERYS BENAVIDEZ.
IMPUTADO: EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. CRISTINA MOYA.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al cuidadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JOHANNERYS BENAVIDEZ, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se admite la acusación totalmente por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, una vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. MARIANNYS MARQUEZ, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-001575, en contra del cuidadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JOHANNERYS BENAVIDEZ, quien expuso “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, en fecha 01-03-2014, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, debido a denuncia formulada por la ciudadana LUISIRENNY DEL CARMEN FERNANDEZ, de 27 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. 17.526.249, residenciada en la urbanización Monte Calvario, de esta ciudad, quien manifestó que su hija JOHANNERIS BENAVIDEZ FERNANDEZ, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.657.423, había sido objeto de abuso sexual, por parte de un ciudadano de nombre Eddiel León, hecho que sucedió el día viernes 28 de febrero de 2014 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en el Polideportivo de esta ciudad. Conformándose una comisión policial y trasladándose hasta el sector la Paz, donde la victima informó que se encontraba el victimario, por lo que se le hizo un llamado y se le informó el motivo de la presencia policial, procediendo la comisión policial, a realizar un inspección de persona de conformidad con el contenido del artículo 191 del código orgánico procesal penal, igualmente se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 eiusdem. Es por ello que esta representación Fiscal ACUSA al ciudadano imputado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el los artículo 44, numeral 1º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNERIS BENAVIDEZ FERNANDEZ. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 21 de Marzo del año 2014, inserto desde el folio Veintiocho (28) al Treinta y Cuatro (34) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta y de la resolución que de lugar. Es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica escrito acusatorio inserto a los folios 28 al 34 inclusive del asunto, de fecha 21 de Marzo de 2014, por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2014, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, debido a denuncia formulada por la ciudadana LUISIRENNY DEL CARMEN FERNANDEZ, de 27 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. 17.526.249, residenciada en la urbanización Monte Calvario, de esta ciudad, quien manifestó que su hija JOHANNERIS BENAVIDEZ FERNANDEZ, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.657.423, había sido objeto de abuso sexual, por parte de un ciudadano de nombre Eddiel León, hecho que sucedió el día viernes 28 de febrero de 2014 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en el Polideportivo de esta ciudad. Conformándose una comisión policial y trasladándose hasta el sector la Paz, donde la victima informó que se encontraba el victimario, por lo que se le hizo un llamado y se le informó el motivo de la presencia policial, procediendo la comisión policial, a realizar un inspección de persona de conformidad con el contenido del artículo 191 del código orgánico procesal penal, igualmente se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 eiusdem. Asimismo se deja constancia el reconocimiento Medico Forense, a la victima donde se pudo constatar que la adolescente presenta en el examen físico lo siguiente: Examen Ginecológico: Se evidencia vulva y perine de aspecto y configuración normal, Labios Mayores y Menores dentro de Limites Normales, Clítoris y Meato Uretral Externo de Aspecto Normal. Himen perforado con desgarro antiguos a las 03, 01 y 09 según la espera del reloj. Equimosis en EL labio interior a nivel de hora 06 según las esferas del reloj. Eritema de Himen. Secreción de Aspecto blanquecino a través de introito Vaginal. Característica de Infección Micotica. Región Anal y Perianal: Dentro de límites normales, fundamentos estos que señalan al acusado como autor del hecho , por lo que acusa formalmente por la presunta comisión de los delitos antes señalados, razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente audiencia. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse contra del ciudadano: EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa previa conversaciones con mi defendido ha manifestado a esta defensa voluntad plena de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso en esta audiencia en este sentido la defensa solicita a este Tribunal informe a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos y este sentido las defensa solicita se aplique la pena inmediata solicitando a este Tribunal que se considere las atenuantes de ley prevista en el articulo 74 ordinal 4 del código Penal en virtud que mi defendido no tiene registros policiales, solicitudes ni antecedentes penales, solcito copia simple de la presente acta.”Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Instancia, observa que la investigación quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, en fecha 01-03-2014, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, debido a denuncia formulada por la ciudadana LUISIRENNY DEL CARMEN FERNANDEZ, de 27 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. 17.526.249, residenciada en la urbanización Monte Calvario, de esta ciudad, quien manifestó que su hija JOHANNERIS BENAVIDEZ FERNANDEZ, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.657.423, había sido objeto de abuso sexual, por parte de un ciudadano de nombre Eddiel León, hecho que sucedió el día viernes 28 de febrero de 2014 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en el Polideportivo de esta ciudad. Conformándose una comisión policial y trasladándose hasta el sector la Paz, donde la victima informó que se encontraba el victimario, por lo que se le hizo un llamado y se le informó el motivo de la presencia policial, procediendo la comisión policial, a realizar un inspección de persona de conformidad con el contenido del artículo 191 del código orgánico procesal penal, igualmente se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 eiusdem. Ahora bien, considerando este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como considerando el reconocimiento legal , esta Juzgadora admite totalmente la acusación y la totalidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción, en relación al delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, se impone al acusado EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al acusado, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena. Seguidamente vista la manifestación libre, espontánea, sin coacción y apremio del acusado de admitir los hechos por los cuales fue acusado , se procede a imponer la pena correspondiente al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del termino medio inferior de 17 años con 06 meses de prisión, procede este tribunal a rebajar un año (01) año por no tener presentar registro de ninguna causa penal pues así se ha verificado en el sistema juris 2000, así como las circunstancias de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, quedando en 16 años y 06 meses, como la sanción que este tribunal considera sea la pena aplicable al acusado en la presente causa y en virtud de haberse activado el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta figura procesal que comporta un beneficio para el procesado `porque con el mismo obtiene un rebaja en la pena de imponerse y asimismo implica un ahorro al estado venezolano los gastos que genera un desarrollo de un juicio, procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, en virtud de la admisión de hechos por parte del acusado, y habiendo procedido este tribunal a verificar en el sistema Juris a los fines de determinar la pena aplicarse en este caso concreto, que el mismo no presenta registro de causas penales, en virtud de todas estas razones expuestas considera Juzgadora que lo ajustado a derecho es imponerlo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, manteniendo al condenado privado de su libertad y a la orden del Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, estableciendo como fecha probable de cumplimiento de pena el 23 de Julio del año 2022. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, conducta que encuadra en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponer de manera inmediata la condena, la cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del termino medio inferior de 17 años con 06 meses de prisión, procede este tribunal a rebajar un año (01) año por no tener presentar registro de ninguna causa penal pues así se ha verificado en el sistema juris 2000, así como las circunstancias de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, quedando en 16 años y 06 meses, como la sanción que este tribunal considera sea la pena aplicable al acusado en la presente causa y en virtud de haberse activado el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta figura procesal que comporta un beneficio para el procesado `porque con el mismo obtiene un rebaja en la pena de imponerse y asimismo implica un ahorro al estado venezolano los gastos que genera un desarrollo de un juicio, procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, en virtud de la admisión de hechos por parte del acusado, y habiendo procedido este tribunal a verificar en el sistema Juris a los fines de determinar la pena aplicarse en este caso concreto, que el mismo no presenta registro de causas penales, en virtud de todas estas razones expuestas considera Juzgadora que lo ajustado a derecho es imponerlo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, manteniendo al condenado privado de su libertad y a la orden del Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, estableciendo como fecha probable de cumplimiento de pena el 23 de Julio del año 2022. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, así como se admite la totalidad de las pruebas, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la condena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, estableciendo como fecha probable de cumplimiento el 23 de Julio del año 2022. TERCERO: Se mantiene privado de su libertad al condenado quien queda a la orden del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Viceministro de Asuntos Penitenciarios, a los fines de gestionar el cupo del Condenado en un Centro de Cumplimento de Pena. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
LA JUEZ
Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO GARCIA.