REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000355
ASUNTO : YP01-P-2014-000355
RESOLUCIÓN Nº 191-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. RODRIGO ELIZONDO.
IMPUTADO: WILLIAMS OSWALDO LOPEZ URRIETA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23/04/1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pintor, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.039.267, residenciado en el sector de Paloma, vía el Cierre, casa s/n, frente a la chivera de Carlos, Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano WILLIAMS OSWALDO LOPEZ URRIETA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23/04/1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pintor, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.039.267, residenciado en el sector de Paloma, vía el Cierre, casa s/n, frente a la chivera de Carlos, Tucupita Estado Delta Amacuro, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en Audiencia de Presentación de Imputado el 19 DE ENERO DE 2014, en la cual el imputado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la época, fijándose en la referida oportunidad de Tres (03) meses como lapso de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano: WILLIAMS OSWALDO LOPEZ URRIETA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23/04/1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pintor, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.039.267, residenciado en el sector de Paloma, vía el Cierre, casa s/n, frente a la chivera de Carlos, Tucupita Estado Delta Amacuro. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

““Esta representación fiscal solicita se verifique si el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia presentación de fecha 19 de Enero de 2014, y de ser así de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza se identifico frente al imputado de autos, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 ejusdem, en donde se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó afirmativamente el acusado: WILLIAMS OSWALDO LOPEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad Nº 17.039.267, “Ciudadana Juez he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y allí están los recaudos en los cuales se evidencia haber cumplido con las exigencias de este Tribunal. Es todo”. Continuamente la ciudadana Jueza, le otorga la palabra al Defensor Público Segundo Auxiliar Penal, Abg. Elizondo Rodrigo, quien manifiesta: “En mi condición de defensor del imputado plenamente identificado en autos, previamente procedo a consignar constantes de dos folios las constancias de mi defendido de haber cumplido con las condiciones impuesta por el Tribunal, una vez que se verifique el cumplimiento de las condiciones por partes de mi defendido, asimismo solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 300 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se libren los oficios correspondientes para la exclusión del SIPOL a mi defendido y copia simple de la presente acta. Es todo”.


Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en al imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal……”
Artículo 359. Condiciones: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•
Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador.”
Artículo 361:- Duración y verificación de las formulas. “Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y una vez realizada por parte del Fiscal del Ministerio Público, se le acordó al imputado, previa solicitud medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la Donación de Dos paquetes de pañales al Geriátrico Doña Menca de Leoni, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de presentación, celebrada el día 19-01-2014, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, seguidamente se oyó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado el día de hoy, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto del delito atribuido a la persona de WILLIAMS OSWALDO LOPEZ URRIETA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23/04/1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pintor, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.039.267, residenciado en el sector de Paloma, vía el Cierre, casa s/n, frente a la chivera de Carlos, Tucupita Estado Delta Amacuro. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibídem, decretar este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 19/01/2014. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al WILLIAMS OSWALDO LOPEZ URRIETA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23/04/1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pintor, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.039.267, residenciado en el sector de Paloma, vía el Cierre, casa s/n, frente a la chivera de Carlos, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano: WILLIAMS OSWALDO LOPEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad Nº 17.039.267, por el presente asunto YP01-P-2014-000355, con el Expediente de la Guardia Nacional Destacamento Nº 911 Nº GNB-CVC-DVF-024-2014, de fecha 18 de Enero de 2014, por el delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios útiles consignados por la Defensa Publica al presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de Abril de 2014. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO GARCIA.