REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000170
ASUNTO : YP01-P-2008-000170

RESOLUCION Nº 194-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: DANIEL DIOMEDEZ GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 18.657.684, residenciado en Cocuina, al lado de la escuela, atrás del kiosco de número atrás, teléfono (0287) 414-4606, hijo de Domingo González y Raiza Zabala, estudia en el Ayala 5to año de bachillerato, no trabajo, ANNERIS ISABEL GONZÁLEZ QUINTANA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-18.170.248, estado civil casada, residenciada en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, cerca de las pozas de villa bolivariana, cerca de Annelys Tocore y Yujeidys González, teléfono (0414) 386-9684, hija de Isaida Isabel Quintana y Alcides Eduviges González, estudiante del 5to semestre de Turismo en el Tecnológico Delfín Mendoza, no trabajo, RAIDYS RAMONA GONZÁLEZ ACOSTA, venezolana, de 21 años de edad, cédula de identidad N ° 18.657.827, de estado civil soltera, vivo en Maturín Estado Monagas, nací en Tucupita Estado Delta Amacuro, en Maturín vivo por el Sector Bolívar detrás de Guarito N ° 05, Calle principal del sector Bolívar, Casa Sin Numero, teléfono 0414 360 o 380-0498, hija de Raiza Acosta y Diomedes González, estudio en la Universidad de Oriente, Administración Industrial, dirección en Tucupita, LUIS JOSE ALCAZAR ZAPATA, de 25 años de edad, venezolano, nací en Tucupita, 05-12-82, cédula de identidad N ° V.-16.214.940, estado civil casado, residenciado en Villa Bolivariana, Avenida Principal, cerca de las lagunas, cerca de Annely Tocore. Estudio 5to semestre de educación física en el tecnológico y soy docente. Trabajo en el Centro Bolivariano de Telemática Villa Rosa, Avenida N ° 02 Casa Comunal, teléfono (0424) 909-9239, Hijo de Luisa Zapata y Rafael Alcázar.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELIZONDO RODRIGO.
DELITOS:








OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Ocho (08) de Noviembre del dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a FIGUERA CABRERA JOSÉ TOMAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, hijo de TOMA FIGUERA y BRISEIDA CABRERA, bachiller, con cédula de identidad N° 21.083.280, teléfono 0424-9253198, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Maria Arellano de Li, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-001562, en contra del ciudadano FIGUERA CABRERA JOSÉ TOMAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, hijo de TOMA FIGUERA y BRISEIDA CABRERA, bachiller, con cédula de identidad N° 21.083.280, teléfono 0424-9253198, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, quien expuso “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: FIGUERA CABRERA JOSÉ TOMAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, hijo de TOMA FIGUERA y BRISEIDA CABRERA, bachiller, con cédula de identidad N° 21.083.280, teléfono 0424-9253198, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General en fecha 17 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente 12:45 horas de la madrugada, en las adyacencias del paseo de la comunidad de la Horqueta, a la orilla del caño de la Horqueta, luego de que el mismo asumiera una actitud sospechosa y al ser requisado se le encontró dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía la cantidad de 6 envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo pabilo, que al ser destapados contenían una sustancia polvorienta presunta droga cocaína y la cantidad de 50 bolívares en efectivo en un solo billete, con las seriales esta-lecidas en las actas; siendo por tal razón impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y detenido. Es de señalar que la sustancia incautada, fue pesada dando como resultado 5 gramos. Cursa al folio 5 el acta de verificación de la sustancia dando cumplimiento al artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cursa en las actuaciones la solicitud de experticia química; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofrezco pruebas documentales y testimoniales, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, Solicito se mantenga Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Solicito copia de la presente acta. Es Todo”.


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 46 al 54 del asunto, de fecha 15 de Noviembre de 2013, por los hechos ocurridos en fecha 17-09-10, cuando puso a la orden de este Tribunal previa presentación del ciudadano quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General en fecha 17 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente 12:45 horas de la madrugada, en las adyacencias del paseo de la comunidad de la Horqueta, a la orilla del caño de la Horqueta, luego de que el mismo asumiera una actitud sospechosa y al ser requisado se le encontró dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía la cantidad de 6 envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo pabilo, que al ser destapados contenían una sustancia polvorienta presunta droga cocaína y la cantidad de 50 bolívares en efectivo en un solo billete, con las seriales esta-lecidas en las actas; siendo por tal razón impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y detenido. Es de señalar que la sustancia incautada, fue pesada dando como resultado 5 gramos. Cursa al folio 5 el acta de verificación de la sustancia dando cumplimiento al artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Registro de Cadena y Custodia, Inspección Técnica Numero 160, Reconocimiento Legal Sin numero, Experticia Química, fundamentos estos que señalan al acusado como el autor del hecho , por lo que acusa formalmente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de ESTADO VENEZOLANO . Razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Se reserva de promover pruebas complementarias conforme al articulo 343 del código orgánico procesal penal y en razón del contenido de la sentencia Nº 543 , de fecha 11/08/2005, de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito copia de la presente audiencia. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse FIGUERA CABRERA JOSÉ TOMAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, hijo de TOMA FIGUERA y BRISEIDA CABRERA, bachiller, con cédula de identidad N° 21.083.280, teléfono 0424-9253198, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ABG. DANIEL RUSSIAN, quien procede a manifestar lo que sigue: “Esta defensa previa conversación con mí defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que va a solicitar se le imponga la pena respectiva con la rebaja de ley. Es Todo.“Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General en fecha 17 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente 12:45 horas de la madrugada, en las adyacencias del paseo de la comunidad de la Horqueta, a la orilla del caño de la Horqueta, luego de que el mismo asumiera una actitud sospechosa y al ser requisado se le encontró dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía la cantidad de 6 envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo pabilo, que al ser destapados contenían una sustancia polvorienta presunta droga cocaína y la cantidad de 50 bolívares en efectivo en un solo billete, con las seriales esta-lecidas en las actas; siendo por tal razón impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y detenido. Es de señalar que la sustancia incautada, fue pesada dando como resultado 5 gramos. Cursa al folio 5 el acta de verificación de la sustancia dando cumplimiento al artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Registro de Cadena y Custodia, Inspección Técnica Numero 160, Reconocimiento Legal Sin numero, Experticia Química. Así mismo, observa la juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por el acusado encuadra en el tipo el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FIGUERA CABRERA JOSÉ TOMAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, hijo de TOMA FIGUERA y BRISEIDA CABRERA, bachiller, con cédula de identidad N° 21.083.280, teléfono 0424-9253198, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, los fundamentos de hecho y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su deseo de admitir o no los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: FIGUERA CABRERA JOSÉ TOMAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, hijo de TOMA FIGUERA y BRISEIDA CABRERA, bachiller, con cédula de identidad N° 21.083.280, teléfono 0424-9253198, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “ Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, considerando la edad del mismo y que no tiene conducta predelictual por lo que se procede a rebajar del terminito mínimo de la pena aplicable de 4 años, la tercera parte, quedando la pena a cumplir en Dos años y ocho (08) meses de prisión, permaneciendo en libertad a la orden del Tribunal de Ejecución. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado FIGUERA CABRERA JOSÉ TOMAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, hijo de TOMA FIGUERA y BRISEIDA CABRERA, bachiller, con cédula de identidad N° 21.083.280, teléfono 0424-9253198, conducta que encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo que en este caso el delito establece una pena de cuatro (04) a seis ( 06) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la tercera parte del termino mínimo de la pena, es decir, partiendo de Cuatro (04) años, considerando un delito que es lesa humanidad que afecta la colectividad , es decir, la tercera parte de cuatro (04) años de prisión corresponde a un año (01) y cuatro (04) meses, cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir de (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FIGUERA CABRERA JOSÉ TOMAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, hijo de TOMA FIGUERA y BRISEIDA CABRERA, bachiller, con cédula de identidad N° 21.083.280, teléfono 0424-9253198, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se Extiende la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado en el acta de presentación de cada quince (15) días a cada treinta (30) días. CUARTO: En este estado este juzgador una vez admitida totalmente la acusación impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios , suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y una vez impuesto e las medidas alternativas se le pregunto al ciudadano FIGUERA CABRERA JOSÉ TOMAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, hijo de TOMA FIGUERA y BRISEIDA CABRERA, bachiller, con cédula de identidad N° 21.083.280, teléfono 0424-9253198, si se acogía a una de estas medidas y previa conversación con su defensora expuso: “Yo si admito los hechos que me acusan, es todo a los fines de la imposición inmediata de la pena” QUINTO: Escuchada la admisión de hechos a los fines de la imposición inmediata e la pena por parte del acusado FIGUERA CABRERA JOSÉ TOMAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, hijo de TOMA FIGUERA y BRISEIDA CABRERA, bachiller, con cédula de identidad N° 21.083.280, teléfono 0424-9253198, visto que la admisión de hechos es por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de estupefaciente y psicotrópica, aplicable dicha norma legal en el presente acto en virtud de ser mas favorable para el imputado considera que la pena aplicable es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en virtud de que el imputado ha manifestado admitir lo hechos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, tiene una rebaja de un tercio de la pena aplicable, por lo que la pena le quedaría en Dos (02) años y ocho (08) meses, mas las accesorias de ley correspondientes, en tal sentido se CONDENA al ciudadano FIGUERA CABRERA JOSÉ TOMAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, hijo de TOMA FIGUERA y BRISEIDA CABRERA, bachiller, con cédula de identidad Nº 21.083.280, teléfono 0424-9253198. SEXTO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, extendiendo dicha medida a presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, ofíciese a la oficina del alguacilazgo de la extensión de la medida de presentación. SEPTIMO. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución en el lapso legal establecido, a los fines de dar cumplimiento a la decisión aquí tomada. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de autorización de incineración de la sustancia incautada, se acuerda la misma en este acto; Ordenándose la apertura del cuaderno separado de incineración de las sustancias incautadas, asimismo dicha incineración tendrá lugar en la oportunidad que informe la Fiscalia del Ministerio público. NOVENA: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ
Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

Abg. MARY JULIA MARCANO.