REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000691
ASUNTO : YP01-P-2013-000691
RESOLUCION Nº 204-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ. Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ROBERT MARQUEZ.
IMPUTADOS: LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v) y RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero del Código Penal.
VICTIMA: COLECTIVIDAD.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de los acusados LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v) y RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero del Código Penal, este Tribunal observa:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional:

El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v) y RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero del Código Penal, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo los ciudadanos LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v) y RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, ser responsables del hecho en el cual resulta acusado por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero del Código Penal, quien ofreció la reparación del daño y se comprometió a cumplir las condiciones que el tribunal imponga.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien no objeto y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por los hoy acusados LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v) y RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, lo hacen responsables del hecho por el cual resulta acusado, como lo es los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero del Código Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente. Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de Tres (03) meses:
1.- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Donar productos de aseo personal y alimentos en el Geriátrico Doña Menca de Leonis, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v) y RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero del Código Penal. SEGUNDO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso a favor de los ciudadanos LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v) y RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero del Código Penal, de conformidad al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. TERCERO: Se impone cumplir como condiciones1.- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Donar productos de aseo personal y alimentos en el Geriátrico Doña Menca de Leonis, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas. CUARTO: Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leonis informándole que los ciudadanos deberán donar a dicha institución productos de aseo personal y alimento. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial para el día 28 de Julio de 2014, a las 02:00 a.m horas de la tarde. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO GARCIA.