REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001211
ASUNTO : YP01-P-2013-001211
RESOLUCIÓN Nº 43-2014
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: ERIKA MARGARITA ALFONZO PULVETT, venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.406.535, de profesión u oficio Administradora de Empresas, con domicilio en la urbanización “Leonardo Ruiz Pineda”, calle San Antonio, casa Nº 5, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.864.184, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871, con domicilio en la calle principal, casa Nº 06 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
QUERELLADO: RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 05 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito presentado por la ciudadana ERIKA MARGARITA ALFONZO PULVETT, venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.406.535, de profesión u oficio Administradora de Empresas, con domicilio en la urbanización “Leonardo Ruiz Pineda”, calle San Antonio, casa Nº 5, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.864.184, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871, con domicilio en la calle principal, casa Nº 06 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a través del cual presentan querella en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal.
En fecha 12 de abril de 2013, la querellante ERIKA MARGARITA ALFONZO PULVETT, venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.406.535, de profesión u oficio Administradora de Empresas, con domicilio en la urbanización “Leonardo Ruiz Pineda”, calle San Antonio, casa Nº 5, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, ratificó la acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal emitió Resolución Nº 38-2013, a través de la cual admitió la acusación privada, otorgándosele a la ciudadana ERIKA MARGARITA ALFONZO PULVETT, ya identificada, la condición de querellante; ordenándose a su vez la citación del querellado.
En fecha 13 de mayo de 2013, fue juramentada la Abogada MARIA BELÉN LÓPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, como Defensora del querellado, fijándose la correspondiente audiencia de conciliación, con fundamento en lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia de conciliación, en la cual el querellado RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, plenamente identificado Ut-supra, admitió los hechos por los cuales fue presentada la acusación privada, ofreciendo disculpas a la querellante y comprometiéndose a publicar en el periódico Notidiario de circulación regional una nota de disculpas públicas, suspendiéndose el asunto hasta el 27 de septiembre de 2013, fecha del vencimiento del lapso para cumplir la obligación contraída.
En fecha 31 de marzo de 2014, se realizó la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el querellante; en la cual se verificó su total cumplimiento decretándose la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito presentado, la querellante señaló entre otras cosas lo siguiente:
… (Omissis)… “…él ha abusado con exceso, de derecho, de la libertad que la constitución otorga a todos los ciudadanos de Venezuela, a expresar sus pensamientos, ideas u opiniones. Por ello es responsable del daño que me ha ocasionado con sus difamatorias expresiones realizadas a viva voz y a través de un escrito… (sic)”.
… (Omissis)… “Ahora bien, no hay duda de que el ciudadano ajusto perfectamente su conducta desde la fecha de la interposición de la mal aconsejada escritura en mi contra, a la descripción que del delito de difamación de DIFAMACIÓN AGRAVADA, hace el artículo 442, Primer Aparte, del Código Penal Vigente, en virtud de que aparte de vociferar de manera pública todas estas atrocidades difamatorias en al publicar en el DIARIO NOTIDIARIO, de fecha 2 de abril de 2013, ya había cometido el delito en referencia a través del contenido del escrito dirigido a la colectividad de la comunidad del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, y el resto del país a mí persona, donde se me señala de haber cometido actos delictivos, de manera alegre, sin un basamento jurídico que la respalde. (sic)…”
La acusadora privada, ciudadana Erika Alfonzo Pulvett en el ítem de su escrito intitulado “DE LA RELACIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS” translitera en su totalidad entrevista tomada por el reportero gráfico Ovidio Mora al ciudadano Rodolfo Call, plasmada en la página 5, sección Información, del diario “Notidiario” fechada 2 de abril de 2013 cuyo título expresa: “Dijo Rodolfo Call Son otros los personeros que deben renunciar a Corpoelec“; de allí se evidencian expresiones como:
…(Omissis)…. “los que han venido haciéndole daño primeramente al pueblo y a la empresa Corpoelec en Delta Amacuro son: los señores y señoras, Ramón Herrera, Erika Alfonzo, Yajaira Rivas y Milanyela de León,…”
…(Omissis)…. “Tucupita no escapó de ello aquí estas cuatro personas y quienes los acompañan tendrán mucho que responder como por ejemplo en la supuesta desaparición de una cantidad de transformadores considerables y hay muchos sitios ya identificados, donde pudieran estar instalados, la cancelación de suplencias de familiares de estos donde nunca asistieron a sitios de trabajos, el pago de alquileres de casas para oficinas auxiliares donde nunca han existido, familiares y amigos con dualidad de cargos, el abultamiento de nóminas con sus familiares, el dinero de recaudación lo toman como dinero personal, recordando la denuncia que hice varios meses atrás cundo dije que la directiva de Corpoelec pagaba y se daba el vuelto ella misma, fue porque la Licenciada Erika Alfonzo era Sub-comisionada de Zona y a la vez directiva del sindicato acólito de Navas,…” (sic)
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 31 de marzo de 2014, se realizó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el querellado RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, en la audiencia de conciliación.
En la referida audiencia la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, manifestó: “…La defensa tiene conocimiento que mi defendido tiene el ejemplar del periódico donde se hizo la publicación no obstante solicito al tribunal establezca un lapso de espera para la consignación del ejemplar del periódico. Es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, ciudadano RODOLFO CALL RINCONES, quien manifestó: “Buenos días. Yo realicé la publicación del periódico y el día viernes llegué de la ciudad de Valencia estuve reunido con el gerente de la zona y mi esposa me enseña la citación y estaba buscando un abogado para darle un poder y que me asistiera para no seguir violando el proceso. La persona que me trae el ejemplar viene en moto y está en la entrada de Villa Rosa. Es todo”.
Asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la querellante ERIKA ALFONZO, quien expuso: “Buenos días a todos. El querellado una vez más trata de dilatar los procesos judiciales hemos visto y escuchado que ha manifestado una excusa por cuanto en la audiencia anterior estuvo debidamente notificado y sabía del lapso que le había siso otorgado y no cumplió por cuanto está consignado el ejemplar del periódico y considera la defensa que ha tenido tiempo suficiente y es por ello que este abogado asistente solicita la no concesión del tiempo solicitado y se proceda a la condena. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal le otorgó un lapso de una (1) hora a partir de este momento para que el querellado de autos demuestre la publicación de las disculpas que de forma pública se comprometió a efectuar.
Cumplido como fue el lapso de espera a cordado por este Tribunal y constituidos en sala este Tribunal y la totalidad de las partes la defensora pública MARÍA B. LÓPEZ MARÍN expresó: “Tengo un ejemplar del periódico donde está la publicada la disculpa pública expresada por mi defendido, sin embargo dicho ejemplar pertenece a la Biblioteca Pública de este estado, no obstante él posee una página del periódico donde está impresa la disculpa pública y pido se tome en consideración tal situación. Es todo”.
A continuación se dejó expresa constancia que la página a la cual hizo referencia la defensa es la página cinco (5) del periódico regional “Notidiario” de fecha 17-09-2013, Edición 10.494, observándose a su vez que la separata de dicho periódico está constituida por las páginas cinco (5); seis (6); diecinueve (19) y veinte (20) de igual forma que la mencionada página (5) fue cotejada con el ejemplar de dicho diario de circulación regional y puesto a la vista de la parte querellante y de su abogado asistente, abogado ANGEL SARABIA quien expresó: “En el acta que se levantó con ocasión de la suspensión condicional la condición era consignar el ejemplar completo, esta representación visto lo manifestado desde la fecha desde e la suspensión condicional y lo manifestado por el querellado trató de consignar solo una página a sabiendas de que tenía que consignar un ejemplar completo, no obstante cuando tuvo tiempo suficiente para solicitar una copia certificada de ese ejemplar, considera esta defensa que el querellado ha hecho un cumplimiento parcial. Solicito copia de las actuaciones. Es todo”.
Acto seguido la defensora pública MARÍA BELEN LÓPEZ manifestó: “No estamos sujetos a formalidades en este caso, no obstante de que haya sido cumplida de forma tardía no debe considerarse lo dicho por el abogado asistente y de esa forma solicito se decida lo conducente en este asunto. Es todo”.
Posteriormente se dejó en el uso de la apalabra a la ciudadana ERIKA MARGARITA ALFONZO PULVETT quien manifestó: “Básicamente quería expresar la tardanza por cuanto si tenía un lapso no debió hacerlo 6 meses después con todas las comodidades que le han sido otorgadas cuando esta persona no pensó en su momento en difamar como lo hizo. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
En el presente caso, se verificó que el ciudadano acusado RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES
cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en la audiencia de conciliación, es decir, publicó en el Diario Notidiario, las disculpas ofrecidas a la querellante ERIKA MARGARITA ALFONZO PULVETT.
Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Son causales de extinción de la acción penal:
… (omissis)…7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”
Con fundamento en los artículos 30, parte in fine, que establece el deber de protección del Estado hacia las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen lo daños causados y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 49.7 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se DECRETA la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana ERIKA MARGARITA ALFONZO PULVETT; todo ello con fundamento en los artículos 30, parte in fine y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 49.7 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remítase el asunto al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 14 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria,
MARYS JULIA MARCANO REYES