REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-026403
ASUNTO : YP01-P-2004-000015
RESOLUCIÓN Nº 45 -2014
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, Fiscala Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Tercera Penal Comisionada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN LIRA PITRE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 09-10-1965, hijo de Álvaro Lira (f) y Betilde Pitre (v), de estado civil soltero, con cédula de identidad número 8.928.760, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al DVF-911, con el rango de Sargento Mayor de 2º, residenciado en la calle El Cementerio, San Rafael, casa sin número al lado de una casa de dos plantas, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0414-7687628 y 0426-7935144.
VÍCTIMA: MARIELA DEL VALLE MARCANO GOVALLA, venezolana, natural de Barrancas del Orinoco, estado Monagas, residenciada en la Comunidad de Volcán, Municipio Tucupita de este estado.
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, en su encabezamiento del Código Penal, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y artículo 77 del Código Penal Venezolano.
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
El día, 9 de diciembre de 2003, se presentó voluntariamente por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, la adolescente MARIELA DEL VALLE MARCANO GOVALLA, venezolana, natural de Barrancas del Orinoco, estado Monagas, de 15 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, en la Escuela Bolivariana Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en la Comunidad de Volcán, Vía Principal, Frente al Puerto, con cédula de identidad Nº 18.659.958 y formuló denuncia en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LIRA PITRE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 09-10-1965, hijo de Álvaro Lira (f) y Betilde Pitre (v), de estado civil soltero, con cédula de identidad número 8.928.760, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al DVF-911, con el rango de Sargento Mayor de 2º, residenciado en la calle El Cementerio, San Rafael, casa sin número al lado de una casa de dos plantas, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0414-7687628 y 0426-7935144, motivo por el cual fue aperturado el expediente policial distinguido con el alfanumérico G-530.349; en esa oportunidad el denunciante de autos expresó lo que a continuación quedó plasmado en la referida denuncia:
“En momentos que me encontraba en el día de ayer, 08-12-03, en la escuela, en mi casa una señora le preguntó a mis hermanitos por mí, y ellos le manifestaron que yo estaba en la Escuela, fue cuando se presentó la Señora en compañía de su Esposo; y le preguntaron a una maestra, por una niña de sexto grado llamada MARIELA, fue cuando la maestra me llamó, al presentarme la Señora me dijo que quería hablar conmigo, pero asolas (sic) en otro lugar, al yo negarme ella me sujetó fuertemente y dijo que me montara en el carro, en el carro ella me preguntó que cuantos años tenía, y yo le respondí que tenía quince años, fue cuando ella me dijo que si era la su (sic) le hacía el amor, yo no respondí nada ya que no tengo la culpa de que su marido haya abusado de mi, posteriormente la señora en compañía de su esposo y un taxista, pararon el carro en una curva donde nadie nos podía ver y en ese lugar la señora me ofendió, luego de decirme muchas cosas me dejaron en la Escuela”
Asimismo a preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia la denunciante contestó:
“… ¿Manifieste el motivo por el cual se originó el hecho? CONTESTÓ: El motivo es el (sic) tenía dos cartas que yo le había mandado, y la tenía dentro de su uniforme que el (sic) carga, y el otro caso es que el 16 de Noviembre un día Domingo, de este año, cuando yo estaba asiendo (sic) curso de computación el Colegio Cotua, me toco quince minutos de receso, y me encontré con ese Guardia, y me dijo que si quería helado y me llevo en un taxi para un Hotel, ubicado en la Calle San Cristobal (sic), y allí abuso sexualmente de mí, y al terminar agarramos salimos y el (sic) paro un taxi y me dejo en mi colegio a las 12:00 horas del mediodía…”
II
DE LA CAUSA
En fecha 06 de enero de 2004, el ciudadano JOSÉ RAMÓN LARA PITRE, plenamente identificado Ut- Supra, fue imputado en sede fiscal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente MARIELA DEL VALLE MARCANO GOVALLA.
Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2004, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LIRA PITRE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 09-10-1965, hijo de Álvaro Lira (f) y Betilde Pitre (v), de estado civil soltero, con cédula de identidad número 8.928.760, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al DVF-911, con el rango de Sargento Mayor de 2º, residenciado en la calle El Cementerio, San Rafael, casa sin número al lado de una casa de dos plantas, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0414-7687628 y 0426-7935144, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, en su encabezamiento del Código Penal, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y artículo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARIELA DEL VALLE MARCANO GOVALLA, venezolana, natural de Barrancas del Orinoco, estado Monagas, residenciada en la Comunidad de Volcán, Municipio Tucupita de este estado.
En fecha 13 de abril de 2004, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el ciudadano acusado JOSÉ RAMÓN LIRA PITRE, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, en su encabezamiento del Código Penal, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y artículo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARIELA DEL VALLE MARCANO GOVALLA.
En fecha 23 de abril de 2004, el Defensor Público Tercero Penal, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control que condenó al ciudadano JOSÉ RAMÓN LIRA PITRE, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, en su encabezamiento del Código Penal, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y artículo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARIELA DEL VALLE MARCANO GOVALLA.
En fecha 04 de mayo de 2004, el representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa del acusado.
En fecha 10 de mayo de 2004, fue remitido al Tribunal de Alzada, las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, para su trámite correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante decisión dictada en esa misma fecha, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al de la recurrida.
En fecha 05 de octubre de 2004, se realizó nuevamente la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control, decidió:
“…(omissis)…PRIMERO: Este Tribunal con fundamento en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la acusación realizada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Doctor José Antonio Matos Perero y le atribuye una CALIFICACIÓN JURIDICA DISTINTA, estaba anteriormente en el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, quedando en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Artículo 260 y 259 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se instruye al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede la palabra. Manifestó el Imputado, no admito los hechos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta al Imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada Quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento, por parte del Defensor Público se DESESTIMA, por cuanto es facultativa del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas y pertinentes. QUINTO: Se dicta auto de apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, se emplaza a la Secretaria de Sala, para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio…”
En fecha 05 de octubre de 2004, se emitió el correspondiente auto de apertura a Juicio.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, fecha pautada para el acto de apertura de audiencia oral y pública, se constató la presencia de la representante del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, de la Defensora Pública Tercera Penal Comisionada Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, previa juramentación como defensora del acusado y del acusado de autos, ciudadano JOSÉ RAMÓN LIRA PITRE; observándose la incomparecencia de la víctima MARIELA DEL VALLE MARCANO GOVALLA; así como también de su representante legal, no obstante es necesario observar que al folio dieciocho (18) de la Pieza Nº 04 del presente Asunto, corre inserta la resulta de la boleta de citación emitida por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2013, dirigida a la víctima, boleta ésta que no fue debidamente cumplida en virtud de que la persona a citar cambió de dirección, según información suministrada por los vecinos del sector, de acuerdo a la consignación que en el reverso de dicha boleta efectuó el Alguacil ENRY SEIJAS, en fecha 21 de noviembre de 2013.
En la referida audiencia de apertura del juicio oral y reservado la Fiscala del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LARA PITRE, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, en su encabezamiento del Código Penal, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y artículo 77 del Código Penal Venezolano.
Por su parte la Defensora del acusado, Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, solicitó como punto previo al acto de apertura de audiencia oral y reservada, se declarase la prescripción de la acción penal en el presente asunto de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Ante tal petición la ciudadana representante del Ministerio Público no objeto la misma, sin embargo sugirió, que se tomase como punto de partida para el cómputo respectivo, la fecha de la interposición del acto conclusivo lo cual ocurrió en fecha tres (03) de febrero de 2004.
Así, de actas se evidencia que el día de la presunta comisión de los hechos imputados al acusado de autos, fue el día 16 de noviembre de 2003, presunto hecho punible que fue calificado por la ciudadana representante del Ministerio Público como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, en su encabezamiento del Código Penal, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y artículo 77 del Código Penal Venezolano, el cual tiene prevista una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, siendo el día 21 de abril de 2014, la oportunidad procesal, para la celebración del Juicio Oral y Público convocado por este Juzgado y escuchadas la petición de la defensa en cuanto a la declaratoria de prescripción y la posición de la ciudadana representante del Ministerio Público al respecto, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley observa lo siguiente:
En el presente caso, el ciudadano JOSÉ RAMÓN LIRA PITRE fue imputado en sede fiscal por su presunta participación como autor del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARIELA DEL VALLE MARCANO GOVALLA.
De igual manera, se pudo determinar que el Ministerio Publicó una vez finalizada la fase de investigación, presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LIRA PITRE, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, en su encabezamiento del Código Penal, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y artículo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARIELA DEL VALLE MARCANO GOVALLA. Calificación Jurídica que fue ratificada por la Fiscala del Ministerio Público al momento de la apertura del debate oral y reservado.
Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 05 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, luego de realizada la audiencia preliminar, ordenó el enjuiciamiento del acusado por un delito distinto a que le fue imputado en sede fiscal, es decir, ordenó su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y no por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal; violentándose de este manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del acusado, establecidos en nuestra Carta Magna, toda vez que este tipo penal establece una penalidad mayor.
En este sentido, cabe resaltar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al acto de imputación fiscal. Esta Sala en sentencia Nº 652, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE dejó sentado que:
“En la imputación fiscal el Ministerio Público notifica al imputado de los cargos por los cuales se le investiga, de cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que no de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 447, de fecha 11-08-2009, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció que:
“La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión.” (subrayado del Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos del acusado y con fundamento en el artículo 26 Constitucional, se aparta de la calificación jurídica del delito dada por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio y mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, en su acto conclusivo, es decir, el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, en su encabezamiento del Código Penal, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y artículo 77 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
En este sentido, es oportuno señalar algunas disposiciones legales que sirven de cimientos a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Orientados en ese sentido, el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 304 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional constata del acta de audiencia oral y reservada que la defensa, y el acusado, con la opinión favorable del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al acusado JOSÉ RAMÓN LARA PITRE; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, en su encabezamiento del Código Penal, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y artículo 77 del Código Penal Venezolano.
Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público y el acusado debidamente asistido por la defensa no renunció a ella, por el contrario manifestó su deseo que fuere declarada, tal circunstancia está contemplada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal que textualmente prevé:
“Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes.”
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere la defensa, todo ello en atención al debido proceso y en resguardo de los derechos de las partes. En este punto es necesario destacar, como se indicó supra, que aún cuando se observó en la audiencia respectiva la incomparecencia de la presunta víctima directa, la misma se encuentra representada por la Fiscala del Ministerio Público.
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la Prescripción Penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.
En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
En el presente caso, se observa que la prescripción ordinaria de la acción penal, fue interrumpida por la representación del Ministerio Público al momento de formular y presentar la acusación en fecha 03 de febrero de 2004, afirmación a la cual se arriba tomando en cuenta que la fecha presunta de comisión del hecho típico, fue el 16 de noviembre de 2003, aunado a ello el tipo penal imputado, ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, en su encabezamiento del Código Penal, tiene asignado un lapso de prescripción de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. En tal sentido, desde la fecha de interposición del mencionado escrito acusatorio hasta el día 21 de abril de 2014, transcurrió un lapso de tiempo de diez (10) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
Así las cosas resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.
La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.” (resaltado del Tribunal).
Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta la fecha de la solicitud diez (10) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días; es decir por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo; y consecuencialmente se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN LIRA PITRE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 09-10-1965, hijo de Álvaro Lira (f) y Betilde Pitre (v), de estado civil soltero, con cédula de identidad número 8.928.760, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al DVF-911, con el rango de Sargento Mayor de 2º, residenciado en la calle El Cementerio, San Rafael, casa sin número al lado de una casa de dos plantas, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0414-7687628 y 0426-7935144, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Abg. ZULLY SARABIA HURTADO y en consecuencia decreta: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN LIRA PITRE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 09-10-1965, hijo de Álvaro Lira (f) y Betilde Pitre (v), de estado civil soltero, con cédula de identidad número 8.928.760, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al DVF-911, con el rango de Sargento Mayor de 2º, residenciado en la calle El Cementerio, San Rafael, casa sin número al lado de una casa de dos plantas, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0414-7687628 y 0426-7935144, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, en su encabezamiento del Código Penal, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y artículo 77 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, ejusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN LIRA PITRE, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3; 301; 304; 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia expresa que la presente decisión fue publicada al tercer día hábil siguiente a la audiencia de juicio oral y reservado, estando debidamente notificadas la representante del Ministerio Público, la Defensa y el acusado de autos. Se ordena notificar a la víctima del contenido de la presente sentencia, a los fines de garantizar sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevados por este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 24 días del mes de abril de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO REYES
|