REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000199
ASUNTO : YP01-P-2013-000199
RESOLUCIÓN Nº 46 -2014
SENTENCIA DEFINITIVA (CONDENATORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
VICTIMA: DAIRELYS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO, venezolana, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 02/08/2001, de 09 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Invasión “Paloma Adentro”, frente a la chivera en el sector paloma, un poquito más delante de la empresa Polar, barraca sin número, de este estado, teléfono 0414-9911225, no cedulada.
ACUSADO: LUIS ALFREDO GAZCON venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/03/1987, de 23 años de edad de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-22.790.497, residenciado en la Invasión Paloma Adentro, Carretera Nacional Sector Paloma, Tucupita Estado Delta Amacuro.-
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 13 y 20 de febrero de 2014; 06, 19 y 27 de marzo de 2014 y durante los días 07 y 21 de abril de 2014; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, le corresponde, por tanto, a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 07 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito presentado por la Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, contentivo de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GAZCON venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/03/1987, de 23 años de edad de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-22.790.497, residenciado en la Invasión Paloma Adentro, Carretera Nacional Sector Paloma, Tucupita Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña DAIRELYS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO.

En fecha 09 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nº 67-2013, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenó la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO GAZCON venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/03/1987, de 23 años de edad de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-22.790.497, residenciado en la Invasión Paloma Adentro, Carretera Nacional Sector Paloma, Tucupita Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña DAIRELYS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO.

En fecha 22 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO GAZCON, plenamente identificado Ut- supra, en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra.

En fecha 22 de agosto de 2013, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Control, en la cual se acordó:

“…(omissis) Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se MANTIENE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO GAZCON FLORES, natural de Tucupita, nacido en fecha 27-03-1989, de 26 años de edad, cedula de identidad Nº 22.790.497, residenciado en: San Juan detrás de la PTJ, derecho en la ultima casa a mano izquierda una casa Azul, hijo de Dai flores (v) y Ovidio Gascon (f), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DAIRELYS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Cuarto: Se acuerda como sitio de reclusión el Recinto de Retención y Resguardo, quien estará a la orden de este Tribunal. Quinto: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes presentes. Sexto: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico para la niña DAIRELYS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO para el día Jueves 29 de Agosto de 2013, a las diez horas de la mañana…”

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió la declaración de la víctima, bajo la modalidad de prueba anticipada, con las debidas garantías procesales y respetándose el derecho a la defensa del acusado de autos.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GAZCON venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/03/1987, de 23 años de edad de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-22.790.497, residenciado en la Invasión Paloma Adentro, Carretera Nacional Sector Paloma, Tucupita Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña DAIRELYS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO, venezolana, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 02/08/2001, de 09 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Invasión “Paloma Adentro”, frente a la chivera en el sector paloma, un poquito más delante de la empresa Polar, vivienda tipo barraca, sin número, de este estado, teléfono 0414-9911225, no cedulada.

En fecha 15 de octubre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Segundo de Control decidió:

“… (omissis)…PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. Mariamnys Márquez Fiore en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GASCON por ser responsable del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña DAYRELIS DEL VALLE OYERBES MONTAÑO, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa pública. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las ofrecidas por la defensa pública en esta audiencia por ser licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación se impone del acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41, 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede de palabra al imputado, previa conversación con su defensa, quien libre de coacción y apremio expone: NO ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: Se mantiene la medida la medida Judicial Privativa Preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 22 de agosto de 2013 por ante el Tribunal de Control 02 al ciudadano LUIS ALFREDO GASCON. QUINTO: Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio, se instruye a la secretaria del tribunal a remitir el tribunal competente la documentación de las actuaciones. QUINTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente…”

En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 13 de febrero de 2014, se dio inicio al debate oral y reservado, el cual concluyó en fecha 21 de abril de 2014.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscala del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, fueron los siguientes:

“…La Fiscalía 5º del Ministerio Público presentó acusación en su oportunidad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GASCON venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/03/1987, de 23 años de edad de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-22.790.497, residenciado en la Invasión Paloma Adentro, Carretera Nacional Sector Paloma, por cuanto se inició investigación en fecha veintidós (22) de abril 2010, en virtud de denuncia formulada en esa misma fecha, por la ciudadana DANNELYS DEL VALLE MONTAÑO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.743.294, contra el ciudadano LUIS ALFREDO GASCON venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/03/1987, de 23 años de edad de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-22.790.497, residenciado en la Invasión Paloma Adentro, Carretera Nacional Sector Paloma, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, en perjuicio de la niña Dayrelis del Valle Oyarves Montaño, señalando que su ex pareja el ciudadano Luís Alfredo Gascón, porque el día martes 20/04/2010, por ante el Consejo de protección del Municipio Tucupita me entere por mi hijo Miguel Ángel Oyarves Montaño de 11 años de edad que su ex pareja violaba constantemente a su hija Dayrelis del Valle Oyarbes Montaño, de 09 años de edad. En el caso objeto de investigación señala la Fiscal del Ministerio Público, se recabaron diferentes elementos de convicción que hacen presumir a la representante del Ministerio Público que el ciudadano LUIS ALFREDO GASCON, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/03/1987, de 23 años de edad de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-22.790.497, residenciado en la Invasión Paloma Adentro, Carretera Nacional Sector Paloma, Tucupita Estado Delta Amacuro, pudiere ser responsable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña DAIRELYS DEL VALLE OYARVES MONTAÑO, tales como el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-GINECOLOGICO) a la persona: DAYRELIS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO, de 09 años de edad, en el cual se concluyó EXAMEN FISICO-GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO COMPLETO SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ A LAS 4:00 Y 5:00 Y DESGARRO INCOMPLETO A LAS 6:00. REGION ANAL SIN LESIONES. CONCLUSION: DESFLORACIONANTIGUA (+ DE 10 DIAS DE PRODUCIDAS) REGION ANAL SIN LESIONES. En esta oportunidad el Ministerio Público garantiza que demostrará con los elementos que reposan en autos la responsabilidad del acusado ratifica los elementos de la acusación fijados en el folio 89 por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña DAIRELYS DEL VALLE OYARVES MONTAÑO, y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DAIRELYS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO. La representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del referido acusado.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, solicitó a favor de su defendido, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscala del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que el acusado JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.854.204, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, 21 años de edad, residenciado en Santa Cruz, calle 3, casa 156, al frente de la escuela, teléfono 0414-4475120, hijo de Belkys Flores (v) y Alexander Pulvett, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de rendir declaración quien de seguidas expuso:

“Desde el 2010 estoy dejado de esa mujer y no sabía nada de esa gente y lo que quería era ver a mis hijas porque son mis hijas y gracias al difunto Chávez le dieron una casa a mi mamá y si tuve mis errores bebía pero no soy drogadicto ni violador y voy a asumir los hechos para que se me imponga la pena para que dejen mi vida en paz porque aquí en Tucupita no puedo estar tranquilo y si tuve un pasado que no fue ninguna mantequilla. Asimismo solicito se me traslade al servicio de Traumatología en el Materno Infantil a la consulta con el Dr. Melquiades. Es todo.”

En sus conclusiones la Fiscala del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, ratificó su acusación fiscal y solicitó la imposición de la pena en virtud de la confesión realizada por el ciudadano acusado al momento de rendir declaración en la sala de audiencias.

Por su parte, el Defensor Público Segundo Penal encargado Abg. RODRIGO ELIZONDO, actuando en su condición de defensor del acusado, previa juramentación manifestó en lo siguiente:

“Ha sido voluntad de mi defendido que desea expresar una confesión calificada y en razón de ello se le imponga la pena más benevolente que usted ciudadano Juez considere prudente. Es todo”.
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que ambos no ejercieron el derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- En fecha 20 de Abril del año 2010, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Tucupita una ciudadana quien se identificó como DANNELLYS DEL VALLE MONTAÑO ASTUDILLO Venezolana, natural de esta Ciudad, de 32 años de edad, nacida en fecha 19/12/1977, estado civil Concubina, profesión u oficio: Ayudante de Cocina en el Restaurante “El Jardín del Edén”, titular de la cédula de identidad número V-13.743.294 y denunció a su ex pareja de nombre LUIS ALFREDO GASCON, porque el día martes 20/04/2010 por ante el Consejo de Protección del Municipio Tucupita, se enteró a través de su hijo Miguel Ángel Oyarbes Montaño, de 11 años de edad que su ex pareja violaba constantemente a su hija de nombre DAYRELIS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO de 09 años de edad.” Denuncia ésta que originó la apertura de la correspondiente investigación penal y la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado.

2.- Que según RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-GINECOLOGICO) realizado en fecha 27 de abril de 2010, a la víctima DAYRELIS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO, de 09 años de edad, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, del Servicio de Medicatura Forense, el mismo arrojó como resultado EXAMEN FISICO- GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO COMPLETO SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ A LAS 4:00 Y 5:00 Y DESGARRO INCOMPLETO A LAS 6:00. REGION ANAL SIN LESIONES. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA (+ DE 10 DIAS DE PRODUCIDAS). REGION ANAL SIN LESIONES.

3.- Que según acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2010, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, la víctima DAYRELIS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO, de 09 años de edad, no cedulada, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 02/08/2001, en compañía de su madre la ciudadana DANNELLYS DEL VALLE MONTAÑO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.294, y en presencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abg. Mariana Jiménez Agreda manifestó que: “El señor Luis abusaba de mí, metiéndome el dedo por aquí (señalando la vagina); él quería besarme la totona pero como yo no me dejaba el me metía el dedo, él lo hacía casi todos los días, en las mañanas y en las tardes, él mandaba a mis hermanos a jugar y se quedaba a solas conmigo. Yo no le contaba a mi mama porque él me amenazaba que le iba a matar a mi mama y a mis hermanos. Una vez me pego fuerte. Yo no quiero que regrese más nunca a mi casa”.

04.- Que el acusado LUIS ALFREDO GASCON venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/03/1987, de 23 años de edad de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-22.790.497, residenciado en la Invasión Paloma Adentro, Carretera Nacional Sector Paloma, Tucupita Estado Delta Amacuro, fue detenido en fecha 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al CICPC- Sub- Delegación Tucupita, luego de que fuera emitida en su contra orden de aprehensión Nº 001-2013, de fecha 10 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

05.- Que en fecha 17 de septiembre de 2013, rindió declaración ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la víctima DAIRELYS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO, sin juramento y de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de prueba anticipada, quien manifestó lo siguiente:

“A los siete años me llevaba al cuarto y me metía el dedo en la totona y me ponía a que le mamara el pene, me introducía la lengua lo hacía cuando mi mama salía, ocurría casi siempre y yo solo gritaba, en mi casa vivía mi hermano MIGUEL y mis dos hermanitas LUISAINI Y LUISANA, y el los mandaba a jugar para afuera de la casa. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿aparte de la lengua le introdujo los dedos? CONTESTO: Por atrás. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿A quién le contaste DAIRELYS eso que estaba pasando? CONTESTO: A la Juez de la LOPNA. Y mi hermano que lo consiguió haciéndome eso. PREGUNTA LA DEFENSA ¿Porque decidiste decirle eso a la LOPNA? RESPUESTA: Mi hermano fue que lo dijo a la LOPNA. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Quién te lavaba la ropa? RESPUESTA; Yo. PREGUNTA LA DEFENSA ¿Alguna otra persona te tocaba de esa misma manera? RESPUESTA: No. PREGUNTA LA DEFENSA ¿Has tenido relaciones sexuales con otra persona? RESPUESTA: No.”

Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba, que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida sin juramento y bajo la modalidad de prueba anticipada, en fecha 17 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la víctima DAIRELYS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO, sin juramento y de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó lo siguiente: “ A los siete años me llevaba al cuarto y me metía el dedo en la totona y me ponía a que le mamara el pene, me introducía la lengua lo hacía cuando mi mama salía, ocurría casi siempre y yo solo gritaba, en mi casa vivía mi hermano MIGUEL y mis dos hermanitas LUISAINI Y LUISANA, y el los mandaba a jugar para afuera de la casa. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿aparte de la lengua le introdujo los dedos? CONTESTO: Por atrás. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿A quién le contaste DAIRELYS eso que estaba pasando? CONTESTO: A la Juez de la LOPNA. Y mi hermano que lo consiguió haciéndome eso. PREGUNTA LA DEFENSA ¿Porque decidiste decirle eso a la LOPNA? RESPUESTA: Mi hermano fue que lo dijo a la LOPNA. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Quién te lavaba la ropa? RESPUESTA; Yo. PREGUNTA LA DEFENSA ¿Alguna otra persona te tocaba de esa misma manera? RESPUESTA: No. PREGUNTA LA DEFENSA ¿Has tenido relaciones sexuales con otra persona? RESPUESTA: No.”

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por ser la víctima directa del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien de manera contundente señaló al acusado, como el autor de este delito. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, atendiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia de fecha 30 de julio de 2013, Expediente 11-0145 y una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, especialmente con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-GINECOLOGICO) realizado en fecha 27 de abril de 2010, a la víctima DAYRELIS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO, de 09 años de edad, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, del Servicio de Medicatura Forense de este estado, donde se concluyó que la víctima presentaba DESFLORACION ANTIGUA (+ DE 10 DIAS DE PRODUCIDAS). REGION ANAL SIN LESIONES. Este testimonio opera directamente en contra del acusado de autos y lo individualiza como el autor del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-GINECOLOGICO) realizado en fecha 27 de abril de 2010, a la víctima DAYRELIS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO, de 09 años de edad, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, del Servicio de Medicatura Forense, el mismo arrojó como resultado EXAMEN FISICO- GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO COMPLETO SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ A LAS 4:00 Y 5:00 Y DESGARRO INCOMPLETO A LAS 6:00. REGION ANAL SIN LESIONES. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA (+ DE 10 DIAS DE PRODUCIDAS). REGION ANAL SIN LESIONES.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se considera que la misma adquiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar que la víctima al momento de serle practicado el reconocimiento médico legal, presentó desfloración antigua de más de diez días de producida. Este resultado compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del acusado de autos. Así se declara.

3. Acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2010, rendida ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por la víctima DAYRELIS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO, de 09 años de edad, no cedulada, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 02/08/2001, en compañía de su madre la ciudadana DANNELLYS DEL VALLE MONTAÑO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.294, y en presencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abg. Mariana Jiménez Agreda, quien manifestó que: “El señor Luis abusaba de mí, metiéndome el dedo por aquí (señalando la vagina); él quería besarme la totona pero como yo no me dejaba el me metía el dedo, él lo hacía casi todos los días, en las mañanas y en las tardes, él mandaba a mis hermanos a jugar y se quedaba a solas conmigo. Yo no le contaba a mi mama porque él me amenazaba que le iba a matar a mi mama y a mis hermanos. Una vez me pego fuerte. Yo no quiero que regrese más nunca a mi casa”. Es todo.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se considera que la misma adquiere pleno valor probatorio en contra del acusado, en virtud de que la víctima de manera espontanea lo señaló como el autor y única persona responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Lo dicho por la víctima durante esta entrevista en sede fiscal coincide con lo manifestado por ésta durante su testimonio rendido ante el Juzgado Segundo de Control de este Sede Judicial bajo la modalidad de prueba anticipada. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del acusado de autos. Así se declara.

04.- Acta policial de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita y elaborada por el funcionario HUGO PÉREZ, adscrito al CICPC local, quien deja constancia que se encontraba de guardia al momento de recibir las actuaciones de manos del Inspector JOSÉ VANEGAS, relacionadas con la orden de inicio de la correspondiente averiguación penal en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GASCÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña DAIRELYS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo evidenciar que la misma sirve para demostrar la forma cómo se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, sin embargo este Tribunal no le da valor de plena prueba a esta acta policial, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.

05.- Orden de aprehensión de fecha 05 de febrero de 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en contra del ciudadano acusado; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al asunto penal en contra del acusado LUIS ALFREDO GASCÓN. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del ciudadano acusado y lo responsabiliza como el autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Así se declara.

6.- Acta de investigación penal, de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios WILSON ARZOLAY y BRAYAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Tucupita, donde fueron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se puede deducir que la misma sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma, al no haber sido ratificada en sala por los funcionarios actuantes. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate contradictorio el acusado libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y asistido por su defensor, confesó su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, confesó haber sido el autor del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DAYRELIS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del hoy acusado.

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. 5 establece que la confesión será válida, si fuere hecha sin ninguna coacción, tal como lo ha hecho del acusado LUIS ALFREDO GASCÓN FLORES, durante el desarrollo del debate.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, específicamente con la declaración dada por la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada, la cual a criterio de este Tribunal tiene pleno valor probatorio atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia de fecha 30 de julio de 2013, Expediente 11-0145, con el reconocimiento médico legal efectuado a la víctima y con la confesión libre y sin coacción, realizada por el acusado LUIS ALFREDO GASCÓN FLORES, son suficientes para adjudicarle la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DAYRELIS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO. Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, está previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes casos:

1.1 En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
1.2 Cuando el autor se hay prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a dieciséis años…”

El artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa que:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”

Por su parte, el artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es de quince a veinte años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer sería de 17 años y 06 meses de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y tomando en consideración que el mismo confesó la comisión del delito al inicio del ciclo de recepción de pruebas, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano LUIS ALFREDO GAZCON venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/03/1987, de 23 años de edad de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-22.790.497, residenciado en la Invasión Paloma Adentro, Carretera Nacional Sector Paloma, Tucupita Estado Delta Amacuro, por ser autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña DAIRELYS DEL VALLE OYARBES MONTAÑO, venezolana, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 02/08/2001, de 09 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Invasión “Paloma Adentro”, frente a la chivera en el sector paloma, un poquito más delante de la empresa Polar, barraca sin número, de este estado, teléfono 0414-9911225, no cedulada; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, es decir, la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme esta sentencia. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena, el día 30 de diciembre de 2024, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, lugar donde permanecerá recluido el acusado, hasta que se decida su sitio de reclusión definitivo. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el presente juicio se realizó a puertas cerradas con fundamento en el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se dio cumplimiento a todos los principios que rigen el proceso penal, la inmediación, concentración y oralidad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a la representante legal de la víctima de la publicación del texto íntegro de la sentencia, quien no estuvo presente en la audiencia de culminación del juicio oral y reservado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.

La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES

ASUNTO Nº YP01-P-2013-000199