REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003772
ASUNTO : YP01-P-2012-003772
RESOLUCIÓN Nº 39-2014.
(Sobreseimiento)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: PEDEMONTE MARTINEZ JHORLUIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula. V- 23.606.959, fecha de nacimiento 17/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de bachillerato, residenciado en la calle San José en sector Deltaven, a tres casa s del Circuito Judicial Penal de este estado; casa S/N, hijo de Jhorluis Pedemonte (v) y de la ciudadana Mibalis Martínez (v).
DEFENSOR: Abg. HERNAN TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-4.171.367, Impreabogado Nº 56.096, residenciado en Calle Bolívar frente a la sede de la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro. Teléfono 0424-9039053.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto, constante de 24 folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano PEDEMONTE MARTINEZ JHORLUIS GREGORIO, plenamente identificado Ut- Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Público en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16 de octubre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados en la cual el Tribunal de Control decidió:

“…(omissis)…Primero: Se acuerda proseguir en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO; y en consecuencia decretado la aprehensión en Flagrancia de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: PEDEMONTE MARTINEZ JHORLUIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. v- 18.659.992,fecha de nacimiento 17/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle San José en sector Deltaven, cerca del circuito Judicial Penal casa S/n, por la presunta comisión de los delitos delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación 1 numeral 1, literal B Nº 3 literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convecino Interamericana contra la fabricación de Armas y Explosivo, y el delito de Intimidación previsto y sancionado en el articulo 296 único apartes del Código Penal. De (sic) conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado PEDEMONTE MARTINEZ JHORLUIS GREGORIO dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: remítase al tribunal de Juicio…”

En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, donde se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, con fundamento en lo establecido en el artículo 373, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 08 de noviembre de 2012, fue recibido el Asunto Nº YP01-P-2012-3772, en este Tribunal de Juicio, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 06 de diciembre de 2012, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano PEDEMONTE MARTINEZ JHORLUIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula. V- 23.606.959, fecha de nacimiento 17/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de bachillerato, residenciado en la calle San José en sector Deltaven, a tres casa s del Circuito Judicial Penal de este estado; casa S/N, hijo de Jhorluis Pedemonte (v) y de la ciudadana Mibalis Martínez (v), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación 1 numeral 1, literal B, Nº 3 literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convecino Interamericana contra la fabricación de Armas y Explosivo, y el delito de INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 296 único apartes del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se realizó la audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDEMONTE MARTINEZ JHORLUIS GREGORIO, plenamente identificado Ut- Supra, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas de Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimando el delito de INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 296 único apartes del Código Penal.

En la referida audiencia, este Tribunal decidió:
“…(omissis)… Primero: “Admite la totalidad de la acusación formulada por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHORLUIS GREGORIO PEDEMONTE MARTINEZ; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JHORLUIS GREGORIO PEDEMONTE MARTINEZ; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, con presentaciones periódicas cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, el cual tendrá su término en fecha Seis (06) de Diciembre de 2013, a las Tres (03:00) Horas de la Tarde; oportunidad en la cual deberán comparecer todos los presentes a la audiencia especial, a los fines de la verificación de la condiciones impuestas en esta Sala de Audiencia. Prohibición de portar armas de ninguna naturaleza. Prohibición de formar parte de manifestaciones públicas que comprometan su responsabilidad…”

En fecha 27 de marzo de 2014, se realizó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano acusado; en la cual se verificó el cumplimiento de las mismas; generándose la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
Según acta de investigación penal en fecha 14/10/2.012, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose en el sector denominado Deltaven específicamente en la calle San José frente a una casa de color amarillo cuando siente la detonación de un arma de fuego y donde observaron a dos persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 207 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés criminalístico, manifestando no poseer ningún objeto, y al revisarlo a uno de los ciudadanos en cuestión a la altura de la cintura un (01) objeto que al colectarlo procediendo a su reconocimiento resultando ser Un (01) arma de fuego de fabricación casera ilícita de metal de color gris y negro tipo (chopo) calibre 12 milímetro con empuñadura fabricada en hierro de color negro con un (01) cartucho dentro de la recamara calibre 12 milímetros percutido. Por tal razón el Ministerio Público, acusó al ciudadano por considerarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 27 de marzo de 2014, se realizó la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano PEDEMONTE MARTÍNEZ JHORLUIS GREGORIO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 17-04-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 23.606.959, hijo de Mivalis Martínez (v) y Jhonny Luis Pedemonte (f), obrero por cuenta propia, residenciado en Deltaven, Calle San José, casa Nº 3, cerca de la bodega de Los Ingleses, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a favor de quien en fecha 06 de diciembre de 2012, se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Imponiéndosele un régimen de prueba por el lapso de un (1) año, con presentaciones periódicas cada dos (2) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuyo régimen de pruebas finalizaba el día seis (6) de diciembre de 2013.

Seguidamente y a petición del ciudadano representante del Ministerio Público se procedió a verificar a través del Sistema de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000 el cumplimiento del régimen impuesto al acusado de autos; determinándose de esta manera el cumplimiento efectivo de las presentaciones que le fueron impuestas.

Seguidamente la defensa solicitó se decretase el Sobreseimiento del presente asunto y el cierre de la causa así como también solicitó se le acordaran copias certificadas de la decisión que en su oportunidad se publique.
En la referida audiencia el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional manifestó, libre de todo apremio y de toda coacción lo siguiente:

“Yo he cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que me fuera impuesto. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Asimismo el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego, de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada; 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5.- Así lo establezca expresamente el Código.


En el presente caso, se verificó que el acusado de autos, dio cumplimiento al régimen de pruebas impuesto con ocasión de la suspensión condicional del proceso, lo que constituye una de las causales de extinción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, numeral 7 del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: … (Omissis)…7. El cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”.

Así mismo el artículo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7° eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano PEDEMONTE MARTINEZ JHORLUIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula. V- 23.606.959, fecha de nacimiento 17/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de bachillerato, residenciado en la calle San José en sector Deltaven, a tres casa s del Circuito Judicial Penal de este estado; casa S/N, hijo de Jhorluis Pedemonte (v) y de la ciudadana Mibalis Martínez (v), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 330 numeral 3, 49 numeral 7° y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes. TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.

Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 04 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Conste.

La Secretaria,

MARYS JULIA MARCANO


ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2012-003772