REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001185
ASUNTO : YP01-P-2012-001185
Resolución Nº 40-2014.
(Sobreseimiento)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOHNY MOHAMED MARCANO, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADA: SALAZAR CARABALLO YULETZI JOSEFINA, venezolana, nacida en San Félix, estado Bolívar en fecha 03-07-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 17.209.667, hija de Marisol Caraballo (v) y Luis Salazar (v), de oficios del hogar, residenciada en La Unidad, Calle 5 de Julio, casa Nº 13, Sector 7, detrás del Auto Lavado “Fady”, San Félix, estado Bolívar, Telfs. 0416-4891705- 0424-9060470 E-Mail: yuli_salazar.26@hotmail.com
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en relación con el artículo 1, Numeral 1, Literal B Nº 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación de Armas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 28 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito de presentación de la ciudadana SALAZAR CARABALLO YULETZI JOSEFINA, plenamente identificado Ut- Supra por estar presuntamente incursa en uno de los delitos Contra La Propiedad en perjuicio de CASA COMERCIAL DEL PANTY MEDIA.
En fecha 28 de abril de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados en la cual el Tribunal de Control decidió:
“…(omissis)…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 Segundo apartes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta MEDIADA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el articulo 256 N° 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 10 días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana YULETZI JOSEFINA SALAZAR CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.209.667, nacido en fecha 13/04/1980, soltero, profesión u oficio del hogar, edad 26 años, residenciada en la Unidad calle 5 de Julio Casa N° 03 San Félix Estado Bolívar teléfono 04263936395 quien dijo ser hija de Marisol Caraballo (v) y Luís Salazar (v),,Es todo”. La defensa no tiene preguntas. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION Cuarto: Se ordena la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio en lapso correspondiente de Ley. Quinto: Se convoca a las partes a que concurran al quinto (05) día siguiente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines del Juicio Oral y Público. Se acuerdan copias solicitas por las partes. La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
En fecha 29 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, donde se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, con fundamento en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Imponiéndosele al imputado un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial.
En fecha 23 de mayo de 2012, fue recibido el Asunto Nº YP01-P-2012-001185, en este Tribunal de Juicio, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 27 de marzo de 2014, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Puso a la orden del Tribunal Tercero de Control a la ciudadana YULETZI JOSEFINA SALAZAR CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.209.667, nacido en fecha 13/04/1980, soltero, profesión u oficio del hogar, edad 26 años, residenciada en la Unidad calle 5 de Julio Casa N° 03 San Félix Estado Bolívar teléfono 04263936395 quien dijo ser hija de Marisol Caraballo (v) y Luís Salazar (v),quien fue aprehendida en fecha 26/04/2012, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, conforme de las circunstancias que se desprenden de Acta Policial de fecha 26/04/2012, se inicio investigación Fiscal, siendo las circunstancias de aprehensión cuando funcionarios adscritos a la Policial del estado recibieron denuncia de una ciudadana de nombre NAVA SARMIENTO YUY CAROLINA quien informo a la comisión policial que la ciudadana le había hurtado dos (02) pantalones, razón por la cual fuera informada de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 27 de marzo de 2014, se realizó la audiencia de Juicio oral y público, en la cual el representante del Ministerio Público Abogado Johny Mohamed Marcano, expresó:
“Revisada como ha sido la presente causa se observa que en su oportunidad legal el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo por cuanto en la fecha de presentación de imputados se acordó proseguir la causa a través del Procedimiento Abreviado y no presentándose la acusación en el lapso correspondiente, solicito en este acto el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 4 en relación con el artículo 373 penúltimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana investigada de autos. Es todo”.
En la referida audiencia la Defensora Pública Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, expuso: “Visto que ha transcurrido íntegramente el lapso correspondiente establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público haya presentado el referido acto conclusivo esta defensa solicita se decrete el Sobreseimiento a favor de mi defendida, cesando en consecuencia toda medida de coerción personal que pese sobre ella. Es todo”.
A continuación el ciudadano Juez procedió a informar a la ciudadana Yuletzi Salazar Caraballo del motivo de la presente audiencia, imponiéndola de igual forma del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expresó: “Yo he cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que me fuera impuesto desde abril de 2012. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
En el presente caso, se verificó que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 4 y 373 en su penúltimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana SALAZAR CARABALLO YULETZI JOSEFINA, venezolana, nacida en San Félix, estado Bolívar en fecha 03-07-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 17.209.667, hija de Marisol Caraballo (v) y Luis Salazar (v), de oficios del hogar, residenciada en La Unidad, Calle 5 de Julio, casa Nº 13, Sector 7, detrás del Auto Lavado “Fady”, San Félix, estado Bolívar, Telfs. 0416-4891705- 0424-9060470 E-Mail: yuli_salazar.26@hotmail.com; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en relación con el artículo 1, Numeral 1, Literal B Nº 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación de Armas. En consecuencia se decreta el cese de la medida de coerción que pesa sobre la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria,
MARYS JULIA MARCANO