REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003783
ASUNTO : YP01-P-2012-003783
RESOLUCIÓN Nº 41-2014
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ROMELYS MALPICA
ACUSADO: CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, venezolano, CI. 15.789.850, de 30 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 04/11/82, hijo de José Olivares (v) y Doris Natera (v), Bachiller, residenciado en la Av. Orinoco, Sector San Rafael a 50 mts del Bodegón “JOSECA” al lado de una bloquera, empleado del Ministerio de Educación, destacado en la Zona Educativa XXIII, Telef. 0416-8885633/ 0287-4002538/ 0414-9988875.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1º, 2º y 9º, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROMELIS MALPICA.
I
DE LA CAUSA
En fecha 18 de octubre de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, plenamente identificado Ut.- Supra, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1º, 2º y 9º, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROMELIS MALPICA.
En fecha 01 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Abogada MARIA ARELLANO, en su condición de Fiscala Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1º, 2º y 9º, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROMELIS MALPICA. Fijándose el consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 18 de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 05 de marzo de 2013 se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 09 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual se aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso; suspendiéndose el proceso por el lapso de tres meses, a los fines del cumplimiento total de la obligación por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA.
En fecha 01 de abril de 2014, se realizó la audiencia especial en la cual se determinó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano acusado, decretándose el sobreseimiento de la causa razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Publico Abg. María Arellano, actuando en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Estado, acusó al ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, venezolano mayor de edad, nacido Tucupita, portador de la cédula de identidad Nº V-15789850, estado civil casado, grado de intrusión bachiller, obrero nacional residenciado en el sector jardines del Orinoco san Rafael casa s/n, José olivares (v) Doris Natera (v), por la comisión de uno del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 453 Nº 1 2 9 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROMELYS MALPICA, pues consta en autos Acta de denuncia puesta por la ciudadana Romelys Malpica en la cual expuso que:
“Resulta que yo salí de mi residencia, como a las 07: 30 am hora de la mañana en compañía de unos primos y en la casa de al lado se encontraba un señor limpiado con una maquinita de limpiar monte y estaba otro en una moto de color azul y le digo al señor que está limpiando que me limpiara el frente de mi casa y me dijo que no había ningún problema y me dijo que me cobraría 80 bolívares fuertes yo le pregunte si conocía al vecino donde estaba limpiando y me dijo que si y entonces le deje el dinero cuando llego como a las 03: 30 de la tarde en compañía de mi hermano, me doy cuenta que se habían metido por la parte trasera de la casa específicamente por la ventana de mi cuarto forzando la ventana con una chicora y sacaron los vidrios y me habían hurtado Una (01) Lapto Marca HP, Un (01) bolso marca VICTORINOX, Tres (03) Relojes Marcas MULCO, Dos (02) Relojes Marca TOMMY, Un (01) Reloj Marca GUESS, Un (01) anillo de Graduación, un (01) estuche marca VICTORIA SICRENT, Dos (02) pares de zapatos marca TOMMY y Uno (01) marca NIKE.”
En virtud de esa entrevista el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Tucusito, continuando con la investigación según se desprenden el presente asunto al folio (01), Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes donde deja constancia que siendo las 08: 05 pm hora de la noche se presentó en la sede de ese despacho el ciudadano: CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, apodado el GATO VOLADOR, manifestando de forma espontánea y libre de toda coacción y apremio tener participación en la averiguación que se instruye, y de igual manera, haberse introducido en la residencia de la victima de la presente causa en compañía de una ciudadano apodado el TATUNGA, asimismo que esta persona posee parte de los objeto sustraídos y seguidamente trasladan en compañía de los funcionarios a fin e ubicar al mencionado ciudadano apodado EL TATUNGA y al momento e encontrarse frente al sitio e encontraba un ciudadano que al percatare de la presencia de la comisión emprendió veloz carrera hacia el monte perdiéndose dentro del matorral, y avistaron a otros ciudadano que entro en la residencia a veloz carrera la cual tenía la puerta abiertas donde avistamos a dos ciudadanos uno de ellos se encontraba elaborando varios envoltorios de droga y otro quien intentaba escapar por la parte trasera por lo que procedimos con la seguridad del caso a someter a quienes se les solicito sus datos filiatorios y se l practico de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección corporal logrando incautar al ciudadano numero uno un (01) reloj de mano marca Mulco y al ciudadano numero dos un (01) reloj marca Náutica los cuales fueron colectados como evidencia ya que guarda relación con la causa y de la inspección técnica se logra incautar la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorio de tamaño contentivo de una sustancia solidad droga (crack), un (01) envoltorio e tamaño regular contentivo de una sustancia solidad droga (crack) la cantidad de 95 bolívares en efectivo un (01) rollo de papel aluminio un (01) paquete de bolsa de material sintético Un (01) envase de material sintético contentivo e veinte (20) envoltorios pequeños un (01) Plato donde se observa residuos de la presunta droga (crack) luego al continuar la búsqueda en el interior de la vivienda logramos avistar y colocar sobre un gabetero Un (01) teléfono marca Samsung, un (01) teléfono marca LG, Un teléfono Molvinet Una (01) cadena de Metal con una virgencita una (01) pulsera de Metal un (01) par de zarcillo seis (06) colonias marcas B-UNITED JEAN GUESS, BLACK SUEDE SOFT MUSK NITRO MESMERIZA. Acta de Inspección Criminalística Nº 054 de fecha 15/10/2.012 donde los funcionarios del sitio donde se realizo la inspección y dejan constancia asimismo de los objetos incautados, actas de lectura de los derechos de imputado.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 01 de abril de 2014, se realizó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el acusado CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, con ocasión del acuerdo reparatorio celebrado con la víctima ROMELYS MALPICA.
En la referida audiencia la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, manifestó: “…En nombre y representación de mi defendido Carlos Olivares Natera, esta defensa solicita el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto mi defendido en este acto consigna ante este tribunal Bs, 10.000,00 a objeto de hacer entrega formal de dicha cantidad a la víctima, de igual forma hace del conocimiento de este Tribunal que en su momento fueron consignados bouchers de depósitos a nombre de la víctima, motivo por el cual ha sido cumplido en su totalidad el acuerdo reparatorio al cual se había comprometido. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ROMELYS MALPICA, quien expuso: “Muy buenas tardes a todos, recibo en este momento a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de Bs. 10.000,00, razón por la cual estoy conforme con el cumplimiento del acuerdo reparatorio y no me opongo a que en razón a la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano representante del Ministerio Público Abg. TROCELIS BAPTISTA LUIS EDUARDO, expresó: “Satisfecho como ha sido el acuerdo reparatorio al cual se había comprometido el acusado de autos y en atención a lo manifestado por la víctima en la presente causa, el Ministerio Público no se opone a la solicitud hecha por la defensora pública. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Constitucional, quien de seguidas expuso, libre de apremio y de toda coacción lo siguiente:
“Buenas tardes. He cumplido totalmente con el acuerdo reparatorio al cual me había comprometido con la víctima a quien hoy hago entrega de Bs. 10.000,00 en efectivo y como lo dijo mi defensora ya han sido consignado bouchers de depósito. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, emite el pronunciamiento siguiente: “Verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio al cual se comprometió el acusado de autos en fecha 9 de agosto de 2013 por ante este tribunal, observada de igual forma la conformidad de la víctima, representada por el Ministerio Público y la petición de sobreseimiento formulada por la defensa, observa este Juzgador que el delito por el cual se formuló el acto conclusivo, es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 2 y 9; tipo penal que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. Ahora bien, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 30, parte in fine, que establece el deber de protección del Estado hacia las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen lo daños causados y 257 Constitucionales en concordancia con los artículos 49.6 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, venezolano, CI. 15.789.850, de 30 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 04/11/82, hijo de José Olivares (v) y Doris Natera (v), Bachiller, residenciado en la Av. Orinoco, Sector San Rafael a 50 mts del Bodegón “JOSECA” al lado de una bloquera, empleado del Ministerio de Educación, destacado en la Zona Educativa XXIII, Telef. 0416-8885633/ 0287-4002538/ 0414-9988875. Así se decide. Quedan debidamente notificados los comparecientes. Siendo las 03:00 p.m. horas de la tarde se dio por terminado el acto y conformes con la presente firman.
Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
En el presente caso, se verificó que el ciudadano acusado CARLOS OLIVARES NATERA, cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas con ocasión del acuerdo reparatorio celebrado con la víctima.
Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Son causales de extinción de la acción penal:
… (omissis)…6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
Con fundamento en los artículos 30, parte in fine, que establece el deber de protección del Estado hacia las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen lo daños causados y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 49.6 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se DECRETA la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, venezolano, CI. 15.789.850, de 30 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 04/11/82, hijo de José Olivares (v) y Doris Natera (v), Bachiller, residenciado en la Av. Orinoco, Sector San Rafael a 50 mts del Bodegón “JOSECA” al lado de una bloquera, empleado del Ministerio de Educación, destacado en la Zona Educativa XXIII, Telef. 0416-8885633/ 0287-4002538/ 0414-9988875. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, venezolano, CI. 15.789.850, de 30 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 04/11/82, hijo de José Olivares (v) y Doris Natera (v), Bachiller, residenciado en la Av. Orinoco, Sector San Rafael a 50 mts del Bodegón “JOSECA” al lado de una bloquera, empleado del Ministerio de Educación, destacado en la Zona Educativa XXIII, Telef. 0416-8885633/ 0287-4002538/ 0414-9988875, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1º, 2º y 9º, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROMELIS MALPICA; todo ello con fundamento en los artículos 30, parte in fine y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 49.6 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remítase el Asunto al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria,
MARYS JULIA MARCANO