REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003965
ASUNTO : YP01-P-2012-003965
Resolución Nº 39-2014
(Sobreseimiento)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOHNY MOHAMED MARCANO, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: BARRIOS MANRIQUEZ YOSMER ISRAEL, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 10-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 18.387.202, hijo de Israel Barrios (f) y Yelitza Manriquez (v), 2º año de Bachillerato, residenciado en Los Almendrones, calle principal a tres (3) casas de la bodega del señor Asdrúbal, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano..

I
DE LA CAUSA
En fecha 04 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con escrito de presentación del ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUE, plenamente identificado Ut- Supra por estar presuntamente incursa en uno de los delitos Contra La Cosa Pública en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 05 de noviembre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados en la cual el Tribunal de Control decidió:

“…(omissis)…Primero: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y en consecuencia en el presente asunto sea decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano YOSMER ISRRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.387.202, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/12/1988, soltero, profesión u oficio obrero, 23 años, residenciado en el sector en la Perimetral primera calle de la Mayasita casa S/n como a siete casa del Liceo de esta ciudad Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Irrael Barrio (v) y Yelitza Manriquez(v), de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial y la prohibición de acercar a la victima, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 8,9,243,244 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación a favor del imputado YOSMER ISRRAEL BARRIOS MANRIQUEZ. Cuarto: acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, en el lapso de ley correspondiente. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones consignada por el representante del Ministerio Publico y se acuerda re foliar le presente asunto. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo…”

En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, donde se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, con fundamento en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Imponiéndosele al imputado un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial.

En fecha 16 de noviembre de 2012, fue recibido el Asunto Nº YP01-P-2012-003965, en este Tribunal de Juicio, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 04 de abril de 2014, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuyó al imputado YOSMER ISRRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, el mismo fue aprehendido en fecha 03/11/2.012, aproximadamente a las 04: 30 am horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro específicamente a la altura de la calle San Cristóbal donde observaron a una persona de sexo masculino de forma sospechosa procediendo a efectuarle la voz de alto y el mismo hizo caso omiso y siguió caminando a quien nos les identificamos como funcionaros de ese cuerpo policial y le solicitamos su identificación personal haciendo caso omiso se dirigió ,a los funcionarios con palabras obscenas alterándose agresivamente contra la comisión policial se le practico una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés criminalística, manifestando el mismo que no colaboraría, solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 04 de abril de 2014, se realizó la audiencia de Juicio oral y público, en la cual el representante del Ministerio Público Abogado Johny Mohamed Marcano, expresó:

“Revisada como ha sido la presente causa se observa que en su oportunidad legal el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo por cuanto en la fecha de presentación de imputados se acordó proseguir la causa a través del Procedimiento Abreviado y no presentándose la acusación en el lapso correspondiente, solicito en este acto el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 4 en relación con el artículo 373 penúltimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana investigada de autos. Es todo”.

En la referida audiencia el Defensor Público Segundo Penal, Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, expuso:
“Visto que ha transcurrido íntegramente el lapso correspondiente establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público haya presentado el referido acto conclusivo esta defensa solicita se decrete el Sobreseimiento a favor de mi defendido, cesando en consecuencia toda medida de coerción personal que pese sobre él. Es todo”.

A continuación el ciudadano Juez procedió a informar al ciudadano BARRIOS MANRIQUEZ YOSMER ISRAEL del motivo de la presente audiencia, imponiéndola de igual forma del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expresó: “Yo he cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que me fuera impuesto desde noviembre de 2012. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;

4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.

En el presente caso, se verificó que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.

Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 4 y 373 en su penúltimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BARRIOS MANRIQUEZ YOSMER ISRAEL, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 10-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 18.387.202, hijo de Israel Barrios (f) y Yelitza Manriquez (v), 2º año de Bachillerato, residenciado en Los Almendrones, calle principal a tres (3) casas de la bodega del señor Asdrúbal, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se decreta el cese de la medida de coerción que pesa sobre el mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.

Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.

La Secretaria,

MARYS JULIA MARCANO