REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002492
ASUNTO : YK02-X-2014-000007
RESOLUCION No. 120.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PENADA: YEBETZY GABRIELA RUIZ QUILARTE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25/06/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en 25 de marzo, calle Dionisio Flores, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.614, hija de Georgina Quilarques (v) y Pedro Luis Ruiz (f).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURIE ALSINA, Defensora competencia en Ejecución.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 Nº3 del Código Penal.
PENA: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013.
Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que la penada: YEBETZY GABRIELA RUIZ QUILARTE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25/06/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en 25 de marzo, calle Dionisio Flores, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.614, hija de Georgina Quilarques (v) y Pedro Luis Ruiz (f); fue condenada por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en fecha 31 de enero de 2014, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autora del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 Nº3 del Código Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la penada YEBETZY GABRIELA RUIZ QUILARTE, está bajo arresto domiciliario, evidenciándose que esta detenida desde el 28-05-2013, hasta la actualidad, ha permanecido detenida 10 meses y 16 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 03 años, 10 meses y 14 días de prisión, cumpliendo la pena el 28-02-2018.
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar a la penada YEBETZY GABRIELA RUIZ QUILARTE, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a la referida penada quien se encuentra bajo arresto domiciliario, líbrese boleta de traslado, para que sea notificada e impuesta del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa a la defensora que la apenada debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ