REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004144
ASUNTO : YP01-P-2012-004144
RESOLUCION No. 127.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PENADO: CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin número, de color azul, hijo Carmen Teresa López (f) y Juan Bautista Calderón (f). LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin número, de color azul, hijo Omaira López (V) y Moncho Méndez (V).
DEFENSA: CLARENSE RUSIAN, Defensor Pública 2° Penal.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: 06 AÑOS DE PRISIÓN.


Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Abg. LAURIE ALSINA en su carácter de defensora de los penados CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin número, de color azul, hijo Carmen Teresa López (f) y Juan Bautista Calderón (f). LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin número, de color azul, hijo Omaira López (V) y Moncho Méndez (V), mediante la cual solicita que se remita la causa al tribunal de juicio a los fines de que se dé cumplimiento a lo ordenado en fecha 30-09-2013, A los fines de resolver este Tribunal observa:

En fecha 31 de Agosto de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constituido en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina en el marco del Plan Cayapa, dicto decisión mediante la cual condenó a los ciudadanos CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin número, de color azul, hijo Carmen Teresa López (f) y Juan Bautista Calderón (f). LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin número, de color azul, hijo Omaira López (V) y Moncho Méndez (V); a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acta fue suscrita por las partes intervinientes incluso por los penados de autos.

Siendo publicado el texto integro en fecha 30 de Septiembre de 2013, donde ciertamente el tribunal expreso

“…Quedando libertad a partir del día 31 de Agosto de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello tomando en consideración el lapso de detención cumplido por los acusados y con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal….”

En virtud de ello este Tribunal de Ejecución ejecuto la pena y ordeno citación de los penados, sin embargo los mismos se encuentran recluidos en el Centro de Resguardo y Reencion de Guasina, por cuanto no se logro la materialización de la medida cautelar otorgada.
En esta etapa del proceso, no procede el otorgamiento de medidas cautelares, sino las formulas alternativas de cumplimiento de pena, mal puede este tribunal devolver las actuaciones al tribunal de juicio, dado que las medidas cautelares cesan con el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Siendo lo correcto y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del computo respectivo de la pena impuesta a los penados CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ quienes están detenidos desde el día 20-12-2012, hasta la actualidad, permaneciendo detenidos por el lapso de 01 año, 04 meses y 01 días de prisión, faltándoles por cumplir 04 años 07 meses y 29 días de prisión.

La condena impuesta a los penados finalizara el día 20-12-2019, pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 20-12-2015.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercio de la pena impuesta, es decir, el 20-12-2016.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el 20-06-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 20-12-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 20-06-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a los penados CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, arriba identificados, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales Ministerio de Interior Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día martes 23 de abril de 2014, a las 09:00 de la mañana a los fines de imponerlo. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ