REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000052
ASUNTO : YP01-D-2014-000052
RESOLUCIÓN : 1C-058-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 06/04/2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Especial, contemplado en Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito se decrete a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Casacoima, someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, prohibición de comunicarse con las víctimas. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos el día cuatros (04) de Abril del año 2014, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, se presento en el Centro de Coordinación Policial de Casacoima una adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA y esta manifestó que en el Liceo Creación el Triunfo del Barrio Libertador Parroquia Manuel Piar, estaban agrediendo físicamente a su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de inmediato se conformo una comisión y se trasladan hasta el lugar de los hechos donde las adolescente IDENTIDAD OMITIDA señala a dos personas que para el momento vestía uniforme escolar y manifestó que ellos eran los que habían golpeado a su primo, por lo que los funcionarios policiales le indicaron que debían acompañarlo hasta la sede policial para solucionar una situación donde lo señalaban como agresores se les pregunto si tenían algún objeto de interés criminalístico manifestando no tener nada indicándole que se le realizaría una inspección de persona de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada adherido a su cuerpo y una vez en la Coordinación de Policía fueron identificados, en ese momento se acerco una ciudadana informando que era prima de IDENTIDAD OMITIDA y por lo tanto iba a venir como representante de él, y quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, se le dijo que esperara en el pasillo, se le pregunto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde vivía su primo IDENTIDAD OMITIDA, por lo que esta indico la dirección del mismo y por lo que se constituyo nuevamente la comisión policial y luego en la dirección señalada la adolescente señala a una persona quien iba caminado manifestando que esa era su primo IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le pregunto que si había sido objeto de una agresión física por otras personas y este respondió que si que IDENTIDAD OMITIDA lo habían agarrado y lo habían caído a patadas por lo que se le indico que acompañara la comisión seguidamente la adolescente adrian sabia donde vivía IDENTIDAD OMITIDA y llegando a el sitio indicado saliendo IDENTIDAD OMITIDA y donde le dice la comisión que si se encontraba su progenitora e indicándole que debía acompáñanos a la Coordinación Policial para solventar una situación donde se encontraba involucrado, seguidamente y siendo las 10:30 de la mañana de este mismo día se le indico a los adolescentes que quedarian detenido y se le notifico a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Es por ello que el Ministerio Publico Precalifica: el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicita se decrete la aprehensión en Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Especial, contemplado en Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito se decrete a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Casacoima, someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, prohibición de comunicarse con las víctimas. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, en forma separada, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expusieron: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…“Esta defensa solicita unas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Copias del acta. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Flagrancia, de fecha 04/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, División de Investigaciones e Inteligencia de la de la Policía del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 04/04/2014, Investigación nº PEDA-CCPC-145-2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, División de Investigaciones e Inteligencia de la de la Policía del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 04/04/2014, Investigación nº PEDA-CCPC-145-2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, División de Investigaciones e Inteligencia de la de la Policía del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 04/04/2014, Investigación nº PEDA-CCPC-145-2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, División de Investigaciones e Inteligencia de la de la Policía del Estado Delta Amacuro; Acta de Identificación Plena, de fecha 04/04/2014, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, División de Investigaciones e Inteligencia de la de la Policía del Estado Delta Amacuro; Acta de Identificación Plena, de fecha 04/04/2014, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, División de Investigaciones e Inteligencia de la de la Policía del Estado Delta Amacuro; Acta de Identificación Plena, de fecha 04/04/2014, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, División de Investigaciones e Inteligencia de la de la Policía del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 05/04/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar a las adolescentes, una de las medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582, literal “b”, “c” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada quince (15) días por la Coordinación de Policial del Estado Acantonada en el Municipio Casacoima, y la prohibición de acercarse a la víctima.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Especial, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y sea acordada la aprehensión en Flagrancia.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, en esta causa por el Consejo de Protección del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, “c” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada quince (15) días por la Coordinación de Policial del Estado Acantonada en el Municipio Casacoima, y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Consejo de Protección del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, a los fines de practicar los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Policía del Estado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Notifíquese a las víctimas. SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control que conozcan de la investigación de los adultos que se mencionan en la misma, y solicitar que el mismo remita la copia certificada del acta que sea levantada con respecto a los ciudadanos que se nombran en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 11:00 am, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. DEYANIRA MARTINEZ