REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000060
ASUNTO : YP01-D-2014-000060
RESOLUCIÓN : 1C-063-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 21/04/2014, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, así como Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Solicito copia simple de la presente acta y la remisión de las actuaciones a la fiscalía quinta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “… hago formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta policial de fecha 19-04-2014, siendo las 01:50 hora de la tarde aproximadamente los Funcionarios SM/1ERA JHONNY MOLERO, S72DO. EDUIZ MARIN Y S/2DO SERGIO ANTON, Adscritos a la Comando de Vigilancia Fluvial nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de patrullaje terrestre, en funciones de los servicios institucionales, por el barrio Villa Bolivariana, específicamente por el Sector nº 01, Calle Principal de este Municipio, lugar donde avistaron a ocho personas, que se encontraban golpeándose mutuamente, a los que le dimos la voz de alto, y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos hicieron caso omiso y continuaron golpeándose, por lo que tuvieron que separarlos a los fines de evitar de evitar que se causaran lesiones graves, los mismos una vez separados pusieron resistencia y comenzaron a ofender a las funcionarios con palabras obscenas, instamos a los ciudadanos a que se calmaran, hicieron caso omiso y continuaron ofendiendo a los funcionarios, posterior mente abordaron de manera violenta a los funcionarios actuante, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para someterlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico ocultos dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos de manera espontanea que no poseían ningún objeto, en vista de la situación y por medidas de seguridad los funcionarios procedieron a realizar la respectiva revisión corporal de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico ocultos dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos y se procedió a identificar a los ciudadanos y en consecuencia resultaron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, una vez identificados los ciudadanos y adolescentes en cuestión, los funcionarios actuantes presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos Contra el Orden público, previstos y sancionado en el Código Penal. Siendo las dos de la tarde se le indico a los ciudadanos y adolescentes que quedaban detenidos, procediéndose a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego trasladaron a los ciudadanos y adolescentes detenidos a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, una vez en la referida unidad militar le informaron vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Noel Rivas y a la Abg. Viannelis Salazar Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, quienes ordenaron las diligencias urgentes y necesarias para el mencionado caso, cabe destacar que los ciudadanos y adolescentes detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, ni verbales, ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA: la conducta del imputado como la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, así como Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Solicito copia simple de la presente acta y la remisión de las actuaciones a la fiscalía quinta. Es todo…”.
Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Orlando Salvatti, quien de seguidas expuso: “…“En mi condición de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa hace las siguientes consideraciones: Buenos días Ciudadana Jueza, Fiscal del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil de sala y a los presentes, previa conversación con mis defendidos y visto que la calificación jurídica realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico no amerita Medida Privativa de Libertad, Solicito de Conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-258-2014,de fecha 19/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 20/04/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, y presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal Penal en Funciones de Control que conozca de la causa de los adultos que aparecen mencionados en la presente investigación, en virtud de que existe conexidad con el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes imputados. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes. SEPTIMO: Entréguese las cédulas de identidad a los adolescentes de autos, a los fines de garantizar el derecho a la identidad. OCTAVO: Notifíquese a las víctimas. NOVENO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante del destacamento de Vigilancia Fluvial nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Es todo.” Siendo las 11:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, notifíquese a la víctima y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. AILEEN MEDRANO