REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000068
ASUNTO : YP01-D-2014-000068
RESOLUCION : 1C-067-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 29/04/2014, siendo las Ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar V, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último consigno actuaciones complementarias, constante de (12) folios útiles y solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales de fecha 27 de ABRIL DE 2014, siendo la 12:45 de la tarde Funcionarios Adscritos al Destacamento De Vigilancia Fluvial N° 911, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se trasladaban en sus funciones de patrullaje terrestre, por la avenida Guasima, diagonal al IPASME, avistaron a una persona se sexo masculino, quien actuaba de manera sospechosa, a la cual le dieron la voz de alto y se identificaron, procediendo a realizar de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección corporal, encontrándose en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio pequeño, elaborado de material sintético de color azul, atado en su único borde con una cinta traslucida, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con marrón, de olor fuerte, presunta droga de la denominada marihuana, acto seguido se procedió a identificarlo resultado ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en vista de la situación se le indico al adolescente que quedaría detenido, se le retuvo la sustancia incautada y se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo trasladaron al Destacamento de la Guardia Fluvial nº 911, así como la sustancia incautada para su pesaje arrojando un peso bruto de (0,1) gramos, posterior mente se le informó a la Fical Quinta Vilma Valero, quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes del caso, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en contra del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último consigno actuaciones complementarias, constante de (12) folios útiles y solicito copias de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ Buenos días, yo consumo y quiero que me ayuden . Es todo”…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Orlando Salvatti, quien de seguidas expuso: “…“Buenos días, ciudadana Jueza y demás personalidades presentes en esta sala, la defensa publica vista la precalificación dada por la representación del Ministerio Publico, solicita en razón de encontrarnos en la etapa de investigación; se le imponga a mi defendido la Medida Cautelar contempladas en el artículo 582 b y c, de la Ley que rige la materia, con presentaciones periódicas que considere el Tribunal, así mismo sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines que se le realice la desintoxicación de conformidad con el artículo 587 de la ley especial, solicito se le realice el Informe Social al referido adolescente, para lo cual requiere se le notifique a la Licenciada Maxlenis Betancourt, finalmente la defensa solicita copia simples de la acta de audiencia....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-278-2014,de fecha 27/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 27/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: SIP-278-2014, nº de Registro:160, de fecha 27/04/2014, realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (folio siete); Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 28/04/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, y se oficie al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de que se le preste atención al adolescente.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en contra del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del estado Delta Amacuro, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Ofíciese al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de que presten atención especializada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Agréguense actuaciones complementarias, constantes de doce (12) folios útiles. Corríjase la foliatura. Es todo.” Siendo las 09:30 de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. AILEEN MEDRANO