REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000051
ASUNTO : YP01-D-2014-000051
RESOLUCIÓN : 1C-056-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Viernes 04/04/2014, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar V, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos, Contra la Fe Pública, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación de las Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, en fecha 02-04-2014, siendo las 3:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de requisa en el Centro de Resguardo Guasina, funcionario de POLIDELTA, se percato de la actitud sospechosa de dos ciudadanas que cuando ya casi estaba por terminar las mismas querían ingresar un momento al lugar de reclusión de los detenidos de guasina, se solicito apoyo y se procede a requisar a las dos ciudadanas que se encontraban muy sospechas, seguidamente se procede a la inspección de persona y al chequeo de las misma se pudieron dar cuenta que las mismas no poseían documentación que la identificaran y las mismas se hacían pasar por hermanas, una vez que fueron requisadas, se reviso las cedulas que quedaban en prevención ya que están por terminar la visita y solo quedaban 2 copias de cedulas que nadie las habían reclamado, una de las cedulas de identidad, perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma manifestó presentar esa copia de la cedula de identidad para ingresar al reten policial y la otra copia de cedula de identidad a color perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde la misma no posee cedula de identidad, posteriormente se les informo que quedarían detenidas por estar incursos en uno de los delitos de: usurpación de identidad y falsificación de documentos por lo que procedimos a leerles sus derecho consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público Solicita se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por último solicito copias de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “No deseo declarar “. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…“buenos día visto la precalificación dada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico y en razón que no encontramos en la etapa de investigación, la defensa comparte la imposición de las medidas cautelares, de que las jóvenes queden bajo el cuidado de su representantes en sala y las presentaciones ante el circuito judicial, no obstante la defensa refiere la posibilidad de que la presentaciones puedan ser acordada mensual, ya que la misma viven distanciada de Tucupita, específicamente en Temblador, garantizando de esta forma tanto su derecho como el interés superior que le asiste considerando también la situación económica, y lo que implica el pago de pasaje cada quince días para trasladarse, solicito igualmente se le practique los informe social con la trabajadora social adscrita al circuito judicial y en lo posible se pida la colaboración, para que puedan ser evaluada por un psicólogo, para que ayude a mejorar la conducta de ambas adolescente, también solicito la obligatoriedad de la escolaridad y el deber de consignar al tribunal la constancia respectiva. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 02/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: PEDA-OIP-0223- 2014, Nº de Registro: 040, de fecha 02/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde constan las evidencias físicas colectadas; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 03/04/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar a las adolescentes, una de las medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se deben incorporar a la escolaridad y además el deber de consignar a este Tribunal la constancia respectiva.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, en esta causa por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, Estado Monagas
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, y se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se deben incorporar a la escolaridad y además el deber de consignar a este Tribunal la constancia respectiva. TERCERO: Ofíciese a el consejo de protección del municipio Libertador, Estado Monagas, a los fines de que las adolescentes sean evaluadas por el equipo multidisciplinario, de ese Consejo de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. Corríjase la foliatura. Es todo.” Siendo las 10:30, de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. DEYANIRA MARTINEZ