REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000054
ASUNTO : YP01-D-2014-000054
RESOLUCION. Nro. 2C-0038-2014
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 10 de abril de 2014 en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Viannellys Salazar, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos, establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos, establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales. Así en el acta Policial suscrita por el funcionario agregado Santo Martínez, adscrito a la Policía de Casacoima“ siendo el día de hoy 08 de abril de 2014 recibí llamada telefónica de parte del oficial Enrique Maneiro que se encontraba realizando labores de inteligencia donde me notifico que me dirigiera a la laguna verde del municipio Casacoima por la vía principal ya que había observado una residencia tipo barraca lugar en el cual funciona una pequeña venta de víveres de las llamadas bodegas y donde presuntamente vendían droga, una vez escuchada la narración de dicho funcionario me comisione en la unidad moto M04, en compañía de los oficiales Daniel Sosa, Walgenis Ramírez, una vez en el lugar llegamos a la residencia y entrevistamos con una adolescente la cual dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente nos identificamos como funcionarios policiales y le notificamos el motivo de nuestra presencia, donde le informamos a la adolescente que realizaríamos una inspección en la bodega amparado en el artículo 194 del código orgánico procesal penal y que la misma iba a estar supervisada por dos personas que para el momento de nuestra llegada se encontraban presentes en el lugar a lo que la adolescente nos informo que no tenía ningún problema que pasáramos, igualmente le solicitamos a las dos personas de sexo masculino que necesitábamos su colaboración a los fines de practicar la ya mencionada inspección donde los ciudadanos accedieron voluntariamente y dijeron ser y llamarse: el primer ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el segundo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, luego procedimos a entrar a la bodega, una vez dentro empezamos a realizar la inspección detalladamente en presencia de los testigos luego nos aproximamos a un congelador que no estaba en funcionamiento y al abrirlo notamos que en el mismo se hallaban algunas bolsas con herramientas y al movilizar las mismas se pudo observar que había una bolsa de pañales de color rojo y dentro de la misma se encontraban unos envoltorios de material sintético (plástico) de color negro amarrados con hilo de coser de color gris que al verificarlos pudimos constatar que se encontraban llenas con restos vegetales o yerba seca de color verde de olor muy fuerte, presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojo la cantidad de 16 envoltorios, de igual manera en la misma bolsa de pañal se encontraban la cantidad de 271 bolívares fuertes hechos de papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones, siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde se procedió a leerles los derechos a la adolescente y el porqué de su detención posteriormente se procedió a trasladar los testigos y a la adolescente retenida y la droga incautada al centro de coordinación policial” El Ministerio Publico deja constancia que el Peso total es de 40 gramos no obstante en el acta refleja 0.40 gramos, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como tráfico en la modalidad de ocultamiento. El Ministerio Público solicita se decrete en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, precalifica el delito de Tráfico De Droga 149 ley de droga, medida cautelar de detención para asegurar la presencia de ella a la audiencia preliminar según el artículo 529 de ley de protección del niño niña y adolescente. Se decrete la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar “ yo estaba en mi casa con mis hermanas terminaba de llegar de clase y llegaron los policías y ellos me dijeron que pasara para que viera lo que iban hacer y sacaron una bolsa de pañal y me preguntaron a mí de quien era eso les dije que no sabía y me dijeron que los acompañara. Seguidamente la fiscal del ministerio solicito hacer unas preguntas: Pregunta 01. Tú vives en la misma casa de tu mama?. Respuesta. Si y mis hermanas de diez (10) años trece (13) años y cuatro (04) años. Pregunta: puedes decir el nombre de tus hermanas? Respuesta: si IDENTIDAD OMITIDA. Pregunta. Con quién vives?. Respuesta. Yo vivo con mi mama y mi padrastro. Pregunta. Tu mama recibe mucha visita? Respuesta: no a mi padrastro si lo visitan mucho iban y venían. Pregunta. Quien atiende el negocio? Respuesta. Mi mama. A preguntas de la jueza: Pregunta. Como se llama tu padrastro?. Respuesta. IDENTIDAD OMITIDA, pregunta. Cuanto tiempo tienes viviendo con tu padrastro? Respuesta. 3 o 5 años. Pregunta. Respuesta. Donde está tu mama? Respuesta. No sé. Pregunta. Como se llama tu mama? Respuesta. IDENTIDAD OMITIDA. Pregunta. Tu mama atendía a estas personas también?. Respuesta. No solo la bodega. Pero mi padrastro si, y tu nunca sospechaste que había allí, no, yo pienso que esos eran amigos del. Qué hora es tu horario de clase? lunes en la tarde en la mañana práctico futbol detrás del Liceo Bolivariano la cierra. No sabes si tu padrastro tiene algún delito?, no, ¿cómo es el comportamiento del hacia ti? normal. A que se dedica tu mama? ella estudia y trabaja en la casa Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “ Buenos días revisadas las actas del expediente la defensa ha podido verificar lo expuesto por la representante del Ministerio Publico que nos encontramos con lo estipulado en el articulo 49 en la parte que establece que serán nula las prueba obtenidas mediante la violación del debido proceso, que riela en el expediente en el folio 2 acta policial en la cual se verifica que se encontró 16 envoltorio lo cual fueron pesados en un peso digital prestado por la IDENTIDAD OMITIDA donde arrojo 0,40 gramos así como consta en el acta policial esto que viene a ratificar la fiscal en el acta de identificación provisional folio 3 la misma cantidad con el mismo peso y el señalamiento del mismo se puede verificar también en el folio 2, siendo que la ley y que no contaron con una orden de allanamiento donde solo estaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus tres hermanas incluso no manifiesta en el acta la autorización para ingresar a la casa si efectivamente los funcionarios actuantes como se explica que no haya una orden de allanamiento para ingresar a la propiedad, Así mismo ciudadana juez, como es que la fiscalía señala que existe un error material que está causando un gravamen irreparable a la adolescente y obvia una realidad que no se ha traído a las actuaciones la experticia para solicitar una detención si es que en el artículo 583 de la ley de protección del niño niña y adolescente, establece que el ministerio publico debe investigar y hacer constar los hechos y circunstancia encontramos ante una flagrante violación de los derechos de la adolescente del Debido Proceso de la Tutela Judicial efectiva la norma es clara y establece que la adolescente debió ser oída a las 24 horas. A tal efecto señalo que en el artículo 557 de la ley de protección del niño niña y adolescente, igualmente que ante tal contradicción del ministerio publico y en el acta que a tal efecto realizaron funcionarios actuantes se presenta con claridad el principio retroactivo de la norma, vicios y dudas se encuentra, y que ante la presencia de estos se aplica lo que beneficia a mi representado. Sin dejar de señalar que la idea es acabar con este flageo sin embargo los órganos deben de ir a las partes donde tengan conocimiento. Se Deja constancia que la defensa consigna documentos donde es evidencia la constancia de estudios boletín de buenas calificaciones, ficha de inscripción, boletín de primer año con sus notas, donde se evidencia sus notas superiores de 16, para lo cual consigno a este digno tribunal. En razón de lo anterior solicito se le otorgue una libertad sin restricciones establecidos en el artículo 557 de la ley de protección del niño, niña y adolescente, con la debida aplicación del artículo 26 de la Tutela Judicial y el articulo 49 Debido Proceso todos constitucionales Así mismo solicito que le sea entregada la adolescente a su progenitor el no vive en el mismo lugar donde vivía IDENTIDAD OMITIDA permitiéndole que la misma permanezca con sus estudios que la misma no sea perjudicada por el cambio de lugar de residencia, solicito que sea evaluada por la trabajadora social, se realice informe donde vivía la adolescente antes mencionada .
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de entrevista de fecha 08 de abril de 2014 realizada por la Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro al ciudadano Angel Ramón Oliveros Rojas. 2.-Acta Policial de fecha 08 de abril de 2014 realizada por la Policía del Municipio Casacoima realizada por el funcionario agregado Santo Martínez. Exp.PMC-AP-013-2014; 3.-Acta de identificación provisional de la sustancia efectuada por Policía del Municipio Casacoima de fecha 08 de abril de 2014. 4.-Acta de entrevista de fecha 08 de abril de 2014 realizada por la Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 5.-Acta de lectura de los derechos del imputado. 6.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. C.C.P.M.C-C007-R01-14 al folio siete y ocho. 6.-Copias de lo incautado insertas del folio 09 al 18; 7.-Copia de la cedula de identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada las actas que conforman la presente causa y visto que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, y que el error alegado por la Fiscalía del Ministerio Publico en el sentido que el acta inserta al folio se transcribió que la droga en cuestión tenía un peso neto de 0.40 gramos cuando en realidad era de 40 gramos, lo que no puede esta juzgadora determinar por cuanto no es experto y no es de su competencia si en realidad la droga incautada peso 40 gramos y no 0.40 gramos, no se tiene la experticia ni otra acta alguna, ni declaración de ninguno de los actuantes, por lo que no se puede determinar si en realidad fue ese el peso o no, y que plasmado como se encuentra en las actas el peso de la droga y no otro, esta juzgadora no puede calificar la Droga como trafico de la misma sino como posesión de ella, por lo que ante estas circunstancias no se puede decretar en contra de la adolescente una privativa de libertad sino una medida cautelar de presentaciones periódicas. Se observa que la adolescente manifestó que si encontraron eso que dice la fiscal ( dijo textualmente la adolescente), por lo que estamos frente a un delito, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que no podemos anular las actas de incautación y actuación policial, lo que si podemos oficiar a los órganos superiores de los mismo a fin de que se pondere la posibilidad de aperturar una averiguación a los funcionarios actuantes por su actuación, pero no podemos dejar nulas estas actas por cuanto se estaría creando impunidad, y donde están involucrados unos adultos dueños de la vivienda los cuales según versión de la misma adolescente no sabe donde están. Por lo que se declara en flagrancia, por el procedimiento ordinario, y aplicación de lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el consejo de protección de Casacoima. Y la prohibición de salir después de la 7 pm de su residencia. Así se decide.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos, establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito tipificado en la LEY Orgánica De Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el consejo de protección de Casacoima, que su representante Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encargue del cuidado y vigilancia de su menor hija. Que no puede salir después de la 7 pm de su residencia. Por todas las razones impuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la flagrancia y Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito tipificado en la LEY Orgánica De Drogas, en perjuicio del estado venezolano, medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el consejo de protección de Casacoima, que su representante Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encargue del cuidado y vigilancia de su menor hija. Que no puede salir después de la 7 pm de su residencia TERCERO: Se ordena la evaluación de la adolescente imputada por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social del consejo de protección de casacoima a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a la Adolescente. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad en original al adolescente, dejando copia de la misma inserta al folio 19, de la presente causa. OCTAVO: Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese a presidencia sobre la presente decisión.
En este acto la Fiscal Del Ministerio Publico ejerce el recurso con efecto suspensivo, en virtud que existen suficientes elementos de convicción y no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa De Libertad. Seguidamente el Defensor Público expone: en vista del recurso que ha ejercido el Ministerio Publico debemos de tomar en cuenta, ciudadanos magistrado de la esta Corte de Apelaciones, que este sistema se sustenta en la Ley De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente la cual es una ley especial y refiere el art 537 Ley De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, las formas de interpretación referentes al sistema penal y su primer numeral enuncia que rigen este sistema penal q no es más q la celeridad, la gratuidad, el respeto a la vida, el respeto al derecho a la defensa, al debido proceso y sobre todo respecta la dignidad de los adolescente asimismo el artículo 537 Ley De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, es el que da la potestad a las partes de utilizar el Código Orgánico Procesal penal siempre y cuando no se encuentre expresamente regulado en la ley especial el legislador fue claro al ejercer y en esta materia en el artículo 607 de la ley especial se plantea los recursos y esta ley de protección no le brinda facultad alguna a las partes a solicitar este recurso de efectos suspensivos, es un recurso temerario y contrario a los múltiples pronunciamientos q ha tenido la Corte de apelaciones de este estado donde ha declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscal Del Ministerio Publico pues no es causal de admisibilidad, por el contrario si la hay cuando se trate de una privativa, solicito ciudadanos en contra de este recurso que invoco el ministerio se declare inadmisible por cuanto como ya se explico no está consagrado en el sistema de responsabilidad penal. Este tribunal ordena remitir el presente asunto en un tiempo no mayor de 24 horas, a la corte de apelaciones a fin de que sea la corte quien decida. Y se mantiene la decisión de la medida cautelar por cuanto el peso arrojado en las actas respectivas es de 0.40. hecho este que podría ser desvirtuado con la experticia botánica traída a este asunto.
La Jueza
Abg. Luyza Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Brizeydis Olivares