REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000055
ASUNTO : YP01-D-2014-000055
RESOLUCION. Nro. 2C-0039-2013
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 13 de Abril de 2014 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública Abg. Vilma Valero, se le dio la palabra a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la LOPNNA, con el fin de realizar la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su detención, como se desprende de las actas policiales, de las cuales se lee: “ Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día de hoy 11-04-2014, encontrándose en labores de patrullaje motorizados en compañía del oficial GAMBOA RAMNIS en la unidad M-27 Y M-32, por la calle Dalla Costa, específicamente en la intersección de la calle la Paz, nos abordaron un grupo de personas quienes por la rapidez del caso no pudimos identificar a estas personas nos manifestaron que un ciudadano le había arrebatado el bolso a una ciudadana y se había ido corriendo por la calle la Paz hacia la escuela Petión, rápidamente procedimos a verificar la información y ciertamente justo al final de la calle la paz en su intersección con calle cinco de julio, observamos que cerca de las adyacencias del edificio San Clemente, se encontraba una gran multitud de personas nos acercamos y pudimos notar que mantenían en resguardo a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, de pelo crespo, de estatura alta, observamos que dicho ciudadano había sido agredido por la ciudadanía al momento de su aprehensión, de igual forma se acercó una ciudadana de forma muy nerviosa y llorando diciendo que era la persona a quien este ciudadano le había arrebatado su bolso identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, se le procedió a realizarle la inspección personal, procediendo a trasladar a la sede principal del despacho, al ciudadano y a la víctima y el bolso recuperado con la cantidad de (404) bolívares en billetes de diferentes denominaciones( 03) billetes de Cien bolívares, (03) billetes de veinte(03), (04) billetes de diez bolívares, (02) billetes de dos bolívares, para dar inicio a la presente averiguación, por uno de los delitos Contra la Propiedad, el ciudadano detenido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 07:55 horas de la noche, le impusieron sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente fue trasladado al Hospital Dr. Luís Razetti, donde fue atendido por el médico de servicios Dr. HERMES GRANADO, número de matricula 86193, quien emitió constancia medica. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar; precalifico el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el art 453 del Código Penal y que se decrete al adolescente Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la prohibición de acercarse a la víctima, consistentes en: un régimen de presentaciones cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y se someta a la vigilancia de su representante legal. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar y expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al defensor quién expone: “Buenas tardes a las partes que lo conforman, con la facultad que me confiere el artículo 544 de la ley especialísima que rige esta materia donde expresa el derecho a la defensa que tiene cualquier adolescente que se le impute una responsabilidad penal, es que paso a realizar la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración ciudadana Jueza, que en la República Bolivariana de Venezuela el sistema de justicia está sometido al debido proceso y al Estado de derecho, en principio llama la atención a la defensa la exposición del Ministerio Publico, donde asegura que mi representado participó en los hechos que están siendo investigando echando por tierra ciudadana Jueza una de las garantías más importante que tiene la Ley de Protección en el artículo 540 que es la presunción de inocencia donde expresamente contempla que esa presunción se desvirtúa una vez que exista una sentencia definitivamente firme y en relación a ese estado de derecho y de justicia que propugna el artículo 3 de la Constitución debemos ser celosos en respetar los parámetros jurídicos establecidos en las normas que rigen el proceso penal, en el mismo orden de ideas, va a solicitar esta defensa, de conformidad con el 553 de la LOPNNA, al práctica de todas las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación referida por el Ministerio Público y además va a solicitar a favor del adolescente, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, una Medida Cautelar contenida en el literal c, referida a la obligación de presentaciones cada (30) días y tome en consideración el Tribunal, el adolescente sea impuesto de la oportunidad que tiene previo consentimiento y disposición someterse al proceso de desintoxicación que ofrece la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2014, realizada Comandancia general de Policía del Municipal del Estado Delta Amacuro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 3.-Acta Policial de fecha 11 de abril de 2014 realizada por la Policía del Municipal del Estado Delta Amacuro. 4.-Constancia medica expedida por el Hospital Luis Razzetti de fecha 11 de abril de 2014. 5.-Oficio de fecha 11 de abril de 2014 dirigido al medicatura forense. 6.- Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2014, realizada Comandancia general de Policía del Municipal del Estado Delta Amacuro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.7.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, Nro. A-004-950 025 Y 026- 2014, realizada Policía del Municipal del Estado Delta.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la prohibición de acercarse a la víctima, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su madre y un régimen de presentaciones cada (15) por ante el servicio de Libertad Asistida.
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el artículo 453 del Código Penal y que se decrete al adolescente Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” Y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la prohibición de acercarse a la víctima, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su madre y un régimen de presentaciones cada (15) por ante el servicio de libertad asistida. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente. QUINTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prohibición de salir del hogar, a las 07:00 horas de la noche y estará bajo la vigilancia de su representantes legales. Deberá de consignar constancia de asistencia IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de que le sea realizado el examen toxicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de acuerdo al resultado sea sometido al proceso de Desintoxicación del mismo. OCTAVO: Expídase las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Se acuerda la entrega de la cédula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. DECIMO: Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Brizeydis Olivares